REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008404
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia de este Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento
de la presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de
Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el
número de expediente fiscal DES-19494-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 15 de
noviembre de 2017, por parte del ciudadano JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO, en su condición
de denunciante, en contra del ciudadano SILVERIO ZAMBRANO ROJAS, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 17 de noviembre de 2017, esta Unidad Fiscal recibió actuaciones relacionadas
con la denuncia formulada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO, mediante la cual
señaló que su madre, quien padecía cáncer en fase terminal, fue trasladada a la casa de sus tíos
para recibir cuidados. El 15 de septiembre del mismo año, su tío SILVERIO ZAMBRANO ROJAS
le informó que había comprado la vivienda a su madre por la cantidad de diez millones de
bolívares, por lo que debía desalojarla. Posteriormente, el denunciante fue impedido de ingresar
al inmueble, notando la sustracción de bienes muebles, presuntamente retenidos por su tío, quien
le manifestó que existía una venta a través de documento privado, siendo desalojado de la casa
que alegaba habitar junto a su madre por más de quince años.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, en atención al caso concreto, el hecho denunciado, aun bajo la forma narrativa
de despojo, retención indebida o posible apropiación de bienes muebles, no reviste los caracteres
propios de una figura penalmente relevante. En efecto, se trata de una controversia de naturaleza
eminentemente civil, relacionada con la posesión y titularidad de un inmueble no registrado y
presunta compraventa entre particulares mediante documento privado, cuya discusión
corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria civil. No se vislumbra, en los elementos
narrados, la existencia de un ánimo doloso penal dirigido a vulnerar bienes jurídicos tutelados
por el Derecho Penal, ni se acreditan elementos que configuren alguno de los tipos previstos en
el Código Penal, más aún cuando la vivienda en cuestión carece de registro formal y los terrenos
son propiedad del municipio, lo cual agrega complejidad jurídica ajena al ámbito punitivo.
Por tanto, el hecho descrito carece de los elementos típicos exigidos para el inicio de la
acción penal, conforme a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, los cuales han reiterado que cuando de los hechos denunciados no se
desprende inequívocamente la existencia de un delito, procede la desestimación de conformidad
con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por JOHNNY ALBERTO ZAMBRANO en
contra de SILVERIO ZAMBRANO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme
la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de
Casos del Ministerio Público (UDIC), a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE
DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión