REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008774

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-422173-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 19 de septiembre de 2017, por parte de ASTRID
MOLINA en su condición de denunciante, en contra de JAIME (SIN MÁS DATOS), procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 22 de septiembre de 2017, esta Representación Fiscal recibió actuaciones
provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, contentivas de denuncia formulada por
la ciudadana ASTRID MOLINA, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien manifestó
que el día 19 de septiembre de 2017 fue abordada en su sitio de trabajo por el ciudadano JAIME
(sin mayores datos), quien junto a otro sujeto le refirió que su padre habría vendido un Radio
Transmisor Portátil presuntamente sustraído al Director del CEPRA, y que dicho equipo era objeto
de búsqueda por los organismos de seguridad, sin que durante tal interacción mediara amenaza,
agresión física ni verbal, o expresión alguna que pudiera interpretarse como acto de intimidación
o coacción hacia su persona o sus familiares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En atención a lo expuesto, se constata que el relato de hechos aportado por la ciudadana
ASTRID MOLINA carece de los elementos constitutivos de una conducta típica penalmente
relevante. La descripción de una conversación en la que el ciudadano JAIME le indica que un
bien robado estaría vinculado a su padre y que tal objeto habría sido revendido a un tercero, sin
que en modo alguno se amenazare, coaccionare o intimidare a la denunciante, resulta insuficiente
para configurar un delito. Así pues, la narración expone una situación sin relevancia jurídico penal,
ausente de lesividad directa, intimidación o violencia, elementos todos imprescindibles para
fundar la apertura de un proceso penal.

Por tanto, visto que el hecho objeto de la denuncia NO REVISTE CARÁCTER PENAL, al
no subsumirse en ninguna figura delictiva tipificada en el ordenamiento jurídico vigente, este
órgano jurisdiccional acoge la solicitud fiscal conforme a derecho.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ASTRID MOLINA en contra de JAIME
(SIN MÁS DATOS), de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que NO REVISTE CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar
a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de
estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión