REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008800

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-524869-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de noviembre de 2017, por parte del
ciudadano PEDRO JOSÉ MEZA en su condición de denunciante, en contra del ciudadano LUVI
ROMAN SEGUIZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 04 de diciembre de 2017, esta Representación Fiscal recibió por distribución de
la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, denuncia formulada por el ciudadano
PEDRO JOSÉ MEZA, quien relató que el día 21 de noviembre de 2017, el ciudadano LUVI
ROMAN SEGUIZ, acompañado de su hijo —del cual se desconocen los datos de identificación—
se apersonaron en una finca ubicada en el sector La Joya, y bajo amenaza de muerte,
presuntamente haciendo uso de un arma de fuego y un machete, le manifestaron que debía
abandonar el terreno, bajo apercibimiento de quitarle la vida. Alegó además que, a pesar de
continuar trabajando en el predio, ha sido objeto de agresiones como el lanzamiento de piedras,
lo que ha incrementado su temor por su integridad física.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, el delito de
amenaza privada es de acción penal exclusivamente privada, pues su persecución queda
condicionada a la presentación de querella por parte de la víctima, al tenor del principio de
instancia de parte, el cual encuentra fundamento en el respeto a la voluntad del ofendido en los
delitos que afectan bienes jurídicos estrictamente personales. En tal sentido, la Fiscalía Primera,
al advertir que la denuncia versa sobre un supuesto de amenaza privada, respecto del cual no ha
mediado querella formal del denunciante PEDRO JOSÉ MEZA, ha considerado inviable el
ejercicio de la acción penal pública, por cuanto se verifica un obstáculo legal insuperable que
impide la continuación del proceso penal.

Este tribunal comparte plenamente dicho criterio, en la medida que la actividad
persecutoria del Estado no puede suplir la voluntad de la víctima en los supuestos donde la ley
expresamente reserva la legitimación para la acción penal. Así lo ha ratificado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.499 del 02 de agosto de 2006,
al indicar que la desestimación procede, entre otros supuestos, cuando concurra un obstáculo
legal, como lo es la falta de querella en delitos de acción privada. En consecuencia, resulta
ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por PEDRO JOSÉ MEZA en contra LUVI
ROMAN SEGUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente decisión se ordena, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de
estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión