REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008822
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-419979-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 19 de septiembre de 2017, por parte de
ALEXANDER GOMEZ ARTEAGA en su condición de denunciante, en contra de FRANCISCO
(SIN MÁS DATOS), procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 30 de agosto del año 2017, el ciudadano ALEXANDER GOMEZ ARTEAGA
acudió a la agencia de la entidad bancaria BANESCO, donde fue atendido por un gestor
identificado como FRANCISCO, a quien entregó una carpeta con la documentación necesaria
para la apertura de una cuenta, incluyendo su cédula de identidad. Transcurridos varios días y al
regresar a la agencia, el denunciante fue informado por dicho gestor que su cédula había sido
destruida por motivos de seguridad bancaria. Ante este hecho, el ciudadano acudió al SAIME y a
la Defensoría del Pueblo, desde donde fue orientado a denunciar la situación. No obstante, la
denuncia carece de elementos que permitan subsumir la conducta narrada en un tipo penal
previsto en la legislación vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.
Ahora bien, examinado el contenido de la denuncia interpuesta por ALEXANDER GOMEZ
ARTEAGA, se evidencia que los hechos narrados no se subsumen en ninguno de los tipos
penales previstos en el Código Penal o leyes especiales. La conducta descrita, referida a la
supuesta destrucción de una cédula de identidad por parte de un gestor bancario identificado
como FRANCISCO, en modo alguno configura un ilícito penal, toda vez que no se advierte dolo
en su proceder ni la existencia de un perjuicio concreto susceptible de tutela penal. Se trata, en
esencia, de una situación administrativa y eventualmente sujeta a responsabilidad disciplinaria o
civil, más no penal.
Así las cosas, al no revestir los hechos narrados carácter delictivo, y siendo esta la
conclusión a la que ha arribado fundadamente el Ministerio Público resulta procedente acoger la
solicitud de desestimación formulada, por cuanto el ejercicio de la acción penal se mostraría
infundado y desproporcionado frente al mínimo de intervención del Derecho Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por ALEXANDER GOMEZ ARTEAGA en
contra de FRANCISCO (SIN MÁS DATOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 283
del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme
la presente decisión, se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico
Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público,
a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión