REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008824

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Primera Municipal del
Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal DES-19081-
2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de septiembre de 2017, por parte de LILIANA
DEL CARMEN MESA SANCHEZ en su condición de denunciante, en contra de YOLIANA
GOINZALEZ, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 20 de septiembre de 2017, se presentó la ciudadana LILIANA DEL CARMEN
MESA SANCHEZ ante el Centro de Coordinación Policial de Mucuchíes, Municipio Rangel del
Estado Mérida, manifestando que mientras se encontraba en su residencia, su tío observó a
YOLIANA GOINZALEZ en compañía de otras dos personas merodeando las casas cercanas. La
denunciante salió a reclamarles, advirtiéndoles que se trataba de una zona privada, momento en
el cual la ciudadana YOLIANA GOINZALEZ le profirió palabras amenazantes, indicándole que
tenía fama de "joder mujeres", lo que motivó la presente denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

En este caso concreto, del análisis de los hechos relatados por la denunciante, se advierte
que los mismos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de
amenaza, tipificado en el artículo 175 del Código Penal. Sin embargo, conforme a lo dispuesto
en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, tal ilícito penal se encuentra sujeto a la
acción penal de naturaleza privada, cuya persecución no puede iniciarse válidamente a instancia
del Ministerio Público, sino a través de querella intentada directamente por la víctima o su
apoderado judicial debidamente constituido. Por consiguiente, la actuación del Ministerio Público
resulta jurídicamente inviable, en virtud de tratarse de un supuesto de exclusión legal del ejercicio
de la acción pública, lo que constituye un obstáculo legal insuperable para la prosecución del
proceso penal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por LILIANA DEL CARMEN MESA
SANCHEZ en contra de YOLIANA GOINZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO Una vez firme la presente
decisión se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal,
remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público, a los
fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión