REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008825

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el representante de la Unidad de Depuración
Inmediata de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones
legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal DES-20351-2017, en la cual se interpuso denuncia en fecha 29 de noviembre
de 2017, por parte de CARMEN TERESA ANDRADE en su condición de denunciante, en contra
de JERSON MORENO, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

Se refiere la denunciante CARMEN TERESA ANDRADE a que, en fecha 28 de noviembre
de 2017, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, se le informó a su suegro, ciudadano
Francisco Pavón, que vendiera siete cestas de espinacas al ciudadano JERSON MORENO, a lo
que éste se negó alegando que eran de su propiedad y no deseaba venderlas por existir una
deuda pendiente. Según lo narrado, aprovechando la ausencia de los propietarios, el ciudadano
JERSON MORENO habría ingresado a la finca y sustraído las espinacas, lo cual motivó la
formulación de la presente denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya
acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo
legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al
Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius
puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o
desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica
de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del
Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la
legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio
de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar
fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho
denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo
legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya
que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que
justifican la desestimación.

Ahora bien, al examinar el contenido del escrito de denuncia formulado por la ciudadana
CARMEN TERESA ANDRADE, este Tribunal constata que el hecho descrito por la denunciante
se circunscribe a la presunta apropiación de siete cestas de espinacas, cuya valoración, según
lo manifestado, asciende a la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). En tal sentido,
debe observarse que dicha conducta, en caso de acreditarse, podría subsumirse en el tipo de
ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, el cual ha sido
categorizado por el legislador como una falta y no como un delito.

El carácter de infracción de menor entidad de dicha conducta excluye su persecución
penal ordinaria, por cuanto, conforme al artículo 11 del mismo cuerpo normativo, las faltas
constituyen infracciones sancionables con penas leves y no habilitan la activación del proceso
penal bajo el rito establecido para delitos. En consecuencia, se configura un obstáculo legal
insuperable que impide la continuación del proceso penal, dada la naturaleza infraccional del
hecho denunciado, lo cual torna improcedente su tramitación por la vía penal ordinaria.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por CARMEN TERESA ANDRADE en
contra de JERSON MORENO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE
IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, por cuanto el hecho descrito se subsume
en una falta conforme al artículo 454 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las
partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes
actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público (UDIC), a
los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión