REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001148

ACUSADO: JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.777.785
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y POSESION ILICITA DE ARMAS
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ y ABG. JESÚS
GERARDO HERNÁNDEZ MESA.
VICTIMA: ALVEIRO UZCATEGUI ALTUVE (OCCISO)

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
APERTURA DE JUICIO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio
de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que
las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas
posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos
de las partes y la integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto
como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia

transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del

asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio subsanado

presentado por el Ministerio Público en fecha 06 de marzo de 2025, sosteniendo

el director de la investigación en su tesis acusatorio los tipos penales adecuados

en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 14 de Diciembre

de 2024, dictada por la entonces juez suplente Abg. Lucenid Balza de Zambrano

y fundamentada por quien hoy suscribe; los delitos en cuestión eran los de

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el 405 del Código

Penal Venezolano en perjuicio de ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE (OCCISO); y

el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el

artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma Municiones en perjuicio

del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra al Abg. Kelwins del Valle Filgueira, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio

Público actuando en representación de la Fiscalía Cuarta, quien ofreció una

relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en

contra del ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de

Identidad V.- 12.777.785, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente

manera:

(Sic)…” “Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle el hecho imputado al ciudadano
identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que
configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, por lo que
se puede inferir el siguiente hecho:
En fecha 10-12-2024, aproximadamente a las 10:00 pm, funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida del estado Mérida, encontrándose en labores de guardia, reciben
llamada telefónica del funcionario CLEVER COLMENARES (Oficial), adscrito a la
Estación Policial Municipal de Canaguá de la Policía del Estado Mérida,
informando que en el sector Sabaneta, aldea Verdosal, Finca La Hermandad,
parroquia Mucuchachí, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, se
encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino (por
identificar), quien presentaba herida por arma de fuego.
Siendo las 12:40 am del día 11-12-2024, fue conformada comisión por los
funcionarios OMAR RANGEL (Inspector Agregado), WILLIAMS IZARRA
(Inspector), MIGUEL CRESPO (Detective Agregado) y JESÚS RONDÓN
(Detective Agregado Técnico), quienes se trasladan al lugar de los hechos,
llegando aproximadamente a las 07:50 am del referido día, a la población de
Mucutuy, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, sosteniendo coloquio
con el funcionario WISTON ACEVEDO (Teniente), adscrito al Comando de Zona
N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, indicando que en la
sede castrense se encontraba un ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN GARCÍA
MÁRQUEZ, apodado EL MONCHO, manifestando ser el responsable de causar la
muerte a una persona en la finca La Hermandad, desconociendo más detalles.
Procede la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida del estado Mérida a tomar rumbo al
lugar de los hechos, sector Sabaneta, aldea Verdosal, Finca La Hermandad,
parroquia Mucuchachí, municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, llegando
aproximadamente a las 12:40 pm, encontrándose el sitio en resguardo por
comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, quienes señalan
el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del
sexo masculino, quien presentaba en su región anatómica sustancia de color
pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en decúbito lateral derecho, con
región cefálica orientada en sentido norte con su miembro superior derecho
extendido hacia el este y sus extremidades inferiores hacia el sentido sur.
El mismo se encontraba provisto de la siguiente vestimenta: una (01) cobija de uso
doméstico, tipo sabana, de color blanco con estampado de flores, una (01) prenda
de vestir tipo pantalón jean de color azul impregnado de sustancia hemática que
se encontraba en el lavadero de la vivienda.
Se observó solución de continuidad en la pretina del pantalón, además de
múltiples heridas en su región anatómica por impacto de perdigones de plomo
disparados por arma de fuego, procediendo el funcionario JESÚS RONDÓN
(Detective Agregado) a documentar las evidencias antes descritas.
Lograron avistar a través de una reja del inmueble una posible arma de fuego,
procediendo a ingresar al interior de la vivienda, logrando colectar en el patio
externo del inmueble un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, marca
Winchester, serial no visible, y en su interior un cartucho percutido, de forma
cilíndrica, marca Special, procediendo a colectarla como evidencia de interés
criminalístico, así como también una (01) prenda de vestir de uso femenino, una
(01) blusa de color blanco con estampados de flores.
Seguidamente, los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por toda el área
del sitio del suceso a fines de ubicar la existencia de cámaras de seguridad, siendo
infructuosa dicha búsqueda.
A su vez, la comisión actuante sostiene entrevista con la ciudadana DENIS
CORINA MORA, quien manifestó ser la pareja sentimental del ciudadano occiso,
identificándolo como ALDEIRO UZCÁTEGUI ALTUVE, informando la ciudadana
que se encontraban presentes dos personas que fueron testigos de los hechos: la
ciudadana ANA ROSA CAMACHO MARQUINA y el adolescente K.F.M.M. (datos
en reserva según lo establecido en el último aparte del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de
Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes señalan
como autor del hecho al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, apodado
EL MONCHO.
Posteriormente, siendo las 06:50 pm del día 11-12-2024, la comisión actuante del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida del estado Mérida se trasladó al pueblo de Mucuchachí,
específicamente al Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana
del estado Mérida, donde se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA
MÁRQUEZ, procediendo a preguntarle si tenía adherido a su cuerpo alguna
evidencia de interés criminalístico que exhibiera, manifestando tal ciudadano que
no, por lo que el funcionario MIGUEL CRESPO (Detective Agregado) le realizó
inspección corporal no encontrándole evidencia alguna.
Siendo las 07:00 pm del día 11-12-2024, procedieron los funcionarios a informarle
y darle lectura al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ de sus derechos
constitucionales, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Es así, como quedó en evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA
MÁRQUEZ ejerció la conducta típica, antijurídica y culpable que refiere la doctrina
para poder atribuirle la presunta comisión del delito calificado por esta
Representación Fiscal, demostrando con los suficientes elementos de convicción
recaudados que se encuentra ajustado a derecho y en aras de impartir justicia,
presentar formal escrito acusatorio para demostrar la culpabilidad del autor del
hecho.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano
JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ; 2.- Se admita la calificación jurídica
provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo
405 del Código, en perjuicio del ciudadano occiso ALBEIRO UZCATEGUI
ALTUVE, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y
Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 3.- Sean admitidos todos
los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles,
necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público; 4.- Se ordene la
Apertura de Juicio Oral y Público en contra de JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ,
5.- Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada
de autos, es todo”.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de

la víctima Abg. Ramón Elías Rodríguez Andrade, quien en uso de su derecho de

palabra indico lo siguiente:

“Buenos días a todos, ciudadano juez como apoderado de la víctima por extensión,
consta en el expediente acusación el cual voy a ratificar en toda y cada una de sus
partes, además me voy a permitir en nombre de la víctima adherirme a la acusación
presentada por el Ministerio Público, en relación de los hechos, donde el ciudadano
JOSE RAMÓN MARQUEZ, donde se establece una relación clara sobre el hecho,
por cuanto se establece la relación de investigación presentada por los funcionarios
adscritos que se presentaron en el lugar de los hechos, es por lo que esta defensa
indica que, estos hechos fueron dados en la finca la Hermandad el cual se encontraba
resguardo en lugar por parte de los funcionarios, donde se encontraba el ciudadano
occiso ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE, el cual se encontraba con las heridas
provenientes por una arma de fuego, por cuanto se encontraron las diferentes
evidencias del cual fueron encontradas cercas de donde yacía el cadáver del
ciudadano, es por lo que de igual forma se encuentran cerca la ciudadana Denis
Mora, pareja sentimental de la víctima, así mismo de otros testigos presentes en el
hecho, es por lo que posteriormente los funcionarios le indicaron sobre el
procedimiento que se realizaría ante el hecho ocurrido, es por lo que luego de ello se
relata sobre lo ocurrido debido a que se presentó inconveniente por el pago de la
jornada laboral, donde el ciudadano José Márquez, causó la muerte del ciudadano
Albeiro Uzcátegui, es por lo que esta defensa presenta esta acusación debido a que
cumple con los requisitos para la realización del procedimiento, y así valer los
derechos que se le presenta ante mi representado, es por lo que esta defensa solicita
muy respetuosamente, que se admitida los elementos de convicción de acuerdo al
delito presentado HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo
405 del Código, en perjuicio del ciudadano occiso ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE,
así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado
en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que son suficientes y necesarios para ser
presentados en el juicio oral y público, es por lo que esta defensa indica que el
imputado incurrió ante el delito al hoy occiso Albeiro Uzcategui, por consiguiente
ofrece Wilmer Antonio rojas, residenciado en la palmita parroquia mucuchachi, es
pertinente por tener conocimiento de los hechos, Jesús Manuel Altuve, residenciado
casa sabaneta municipio arzobispo Chacón, Eduar Antonio mora rojas, residencia en
la aldea, parroquia mucuchachi, son necesarios para la búsqueda de la verdad,
solicitamos que sea admitida la acusación particular propia y se de apertura al juicio
oral y público al ciudadano José Ramón Márquez por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código, en perjuicio
del ciudadano occiso ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE, así como el delito de PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de
Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO
VENEZOLANO.”.

Posteriormente se concede el derecho de palabra al Apoderad Judicial Abg.

Gerardo Castro, quien en uso de su derecho de palabra indico lo siguiente:

“Buenos días a todos, en relación en la reclusión ante el ciudadano por cuanto se
encuentra en estado delicado de salud del acusado, es por lo que esta defensa solicita
que se presenten los informe correspondiente por el Instituto Autónomo Hospital
Universitario de los andes, es por lo que la defensa solicita que sea traslado del
ciudadano imputado a las instalaciones del hospital es por lo que se evidencia que se
presenta informe de RX y de Cardiología, donde se indica en las conclusiones que se
realice las valoraciones médicas, y que luego de realizadas las interconsultas,
posterior a ello solicita que le sean remitidas los informes médicos para poder indicar
los actos conclusivos para evidenciar sobre la situación de salud del ciudadano José
Ramón Márquez, Solicitamos que se verifique la valoración solicitado por la defensa
y donde se encuentra las resultas la solicitud del cambio de reclusión del mismo, de
igual forma solicitamos que se establezca una junta médica, para poder evidenciar
que se encuentra el ciudadano ante los diferentes departamentos para que se
presente su estado de salud, es por lo que solicitamos esta revisión. En cuanto a la
prueba anticipada realizada el 26-03-2025 realizada al niño menor de edad, es por lo
que solicitamos que sea revisada ya que es un hecho irregular, es por lo que se puede
indicar que en el interrogatorio que no se especifica que las preguntas que no fueron
reflejadas en el acta, no se encuentra las preguntas las cuales no se indica cómo
fueron realizadas las mismas como estas, es por lo que fueron emitidas las preguntas
y solo se encuentra las respuestas de las mismas, es por lo que los elementos de
convicción no coinciden con lo narrado. Es todo”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JOSE RAMÓN
GARCIA MÁRQUEZ de sus derechos constitucionales, contemplados en los
artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales
estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en
su escrito acusatorio y la presentada de forma particular por la victima por
extensión, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:

JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
12.777.785, Nacionalidad venezolana, Nacido en Mérida, Fecha de Nacimiento 25-
04-1974, Edad 51 años, Estado Civil soltera, Grado de Instrucción Bachiller,
Ocupación Agricultor, hija de Álcidas Márquez Contreras (V) y Asael Ramón García
Balandra (V), Residenciado Santa Catalina del Chama, casa S/N, cerca de la
cancha pasos arriba, del estado Bolivariano de Mérida. Números de Telefónicos
0416-0382720 (propio) 0416-3759762 (mi esposa María Mercedes Bastidas),
Correo Electrónico: no posee, seguidamente se le pregunto si pertenece a ninguna
comunidad indígena, indicando que NO, se le pregunto si pertenecía a alguna
comunidad afrodescendiente indicando que NO, se le pregunto si pertenece a
alguna comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se le interrogo si había
padecido de COVID19 durante la pandemia, manifestó que NO, se le pregunto
sobre cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido, indicando que
TRES dosis.

Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el representante fiscal y la

acusadora particular, manifestando la misma de forma clara que “SI DESEO

DECLARAR”. Manifestando lo siguiente:

“buenos días para todos, el problema que me ocurrió en la finca día martes 10-12-
2024 a las 10:00 de la mañana, yo me encontraba en mi casa un día desprovisto y el
señor Albeiro Altuve me debida 100 dólares desde hace 5 años, el me indicaba que
me dejaría el dinero en un sitio y cuando me iba a buscar no estaba, luego de ello 02
días después me indico que si tenía trabajo parta poder trabajar y así pagarle el dinero
que debía, en donde le indique si tenía unos terrenos para fumigar, en donde le
ciudadano Albeiro me indica que se presentaría con otros muchachos para realizar el
trabajo y así poder pagarme, dos días antes se había trabajado dejando el trabajo a
mitad de camino y el señor Albeiro me indica que luego me terminaba el trabajo
debido que su pareja se encontraba en estado delicado de salud por una infección,
donde le di un medicamento para ayudarlo, y que posterior a ello podíamos terminar
el trabajo, quedamos para continuar el trabajo el día lunes 09, en donde el no llego a
su jornada donde me quede en mi casa tranquilo, luego de ello el se presentó en la
tarde indicándole que trabajarían el martes, que dejara todo listo para poder realizar
la jornada laboral el día martes, donde quedamos de acuerdo con ello, yo me levante
al otro día y me fui con mi niño hasta el sitio donde íbamos a trabajar acomodando
los toneles y las mangueras y esperando al ciudadano Albeiro y al otro obrero para
trabajar, quedando a media hora desde mi casa hasta el terreno al rato el ciudadano
llego a la casa preguntándole a mi esposa donde me encontraba, ella le indica que
me encontraba en el terreno para trabajar, donde el ciudadano le respondió muy
groseramente que el no venía ayudar al viejo si no que venía arreglar problemas con
el viejo, y ella le decía que no pasara para darle desayuno y que se calmara y el solo
decía que iba a matar al viejo, entonces mi esposa se encuentra sorprendida por que
como no teníamos problemas y el ciudadano Albeiro se presentó en el terreno donde
me encontraba con el niño, y me grita groseramente que hacía, yo le dije que me
estaba preparando para trabajar, donde me indico que el solo iba a matarse con él,
donde le dije que yo no tenía problemas con él, donde el me indico que yo había
hablado cosas indebidas y por ello venía a matarse conmigo, yo me encontraba a 50
metros de él arreglando las mangueras para que llegara agua a los toneles, y él me
grito con palabras no adecuadas y se acercó al sitio, donde le dije que me dejara
tranquilo que no quería problemas, que si él no quería trabajar dejara así, y él decía
que no donde indicaba que me iba matar o yo lo mataba a él, donde me llega a donde
me encontraba agrediéndome donde lo esquive y saco por la peinilla amarrada a al
cintura y se me fue a darme un machetazo y yo le decía que tuviera ciudadano ya
que me encontraba con mi hijo pequeño, y él me volvió a tirar donde mi hijo se me
agarro de la cintura llorando, no sé cómo pude zafarme y me fui por una montaña
para mi casa y él se fue a donde estaba el motor y las mangueras y entonces seguía
gritándome insolencias y de por qué no se enfrentaban para matarse donde no le
respondí nada, donde me fui directamente a mi casa, el cual son 40 minutos para
llegar, llegando a mi residencia me quite la camisa el, cual estaba llena de sudor, se
encontraba mi esposa y una muchacha que nos trabajaba en casa Ana Camacho, le
conté lo que me había sucedido y le dije que por favor que me iba a encerrar en la
casa para evitar con el señor Albeiro, que si se presentaba en la casa le indicaran
que se fuera para evitar problemas, me encerré dentro de la casa y tranque las rejas
de los corredores, y me acosté en una hamaca a descansar en eso llego el ciudadano
a la casa detrás mío, a gritar muchas palabras feas, ofendiéndome y yo le dije a Ana
y María para que le dijera que se fuera y que me dejara tranquilo, Ana salió y le
informo y el señor Albeiro le decía que debía salir porque eso podía quedar así, y le
dijo que si no salía me mataba dentro de la casa, y en eso intento entrar a la fuerza
a la casa y salió mi esposa para trancar la puerta, en donde ella tenía una herramienta
para espantarlo lo que utiliza para espantar animales, donde el señor la agarro y la
agredió en el piso, donde se levantó y la volvió a tirar en el piso golpeándola repetidas
veces, entonces debido a ello fui al cuarto y busque el arma, cuando salí del cuarto
mi esposa estaba en el piso, yo le dije que la dejara tranquila o disparaba, y luego de
ello el señor Albeiro saco el machete para agredirme, cuando el levante el arma yo
no supe cómo reaccionar y detone el arma debido que iba amatar a mi esposa, y
entonces quedo gritando en el piso indicándome que la había herido, y el salió de la
casa y no supe más, porque me quede prestando auxilio a mi esposa, en ningún
momento accione el arma para matarlo, solo lo hice para defender a mi familia, no
pude evitar controlar al ciudadano debido a como se encontraba, donde le preste
auxilio a mi esposa en el corredor, donde la vi sangrando, ayudándola para que
estuviera bien, luego a ello tome el teléfono llamando a mis familiares, contándole lo
sucedido y les dije que avisaran al ambulatorio de muchacho para que enviaran la
ambulancia y a los funcionarios de canagua para presentarme ante el hecho ocurrido,
resalto que no lo hice con mala intención ni quitarle la vida a nadie, yo lo hice en
defensa propia para defender a mi familia y mi vida. Es todo. Seguidamente se le
realiza las siguientes preguntas por parte del Ministerio Público: el ciudadano
Albeiro le debía dinero, si me debía dinero, aproximadamente 100 dólares. Días antes
había tenido problemas, no tenía problemas, yo le daba trabajo, comida para poder
ayudarlo. Considera que la acción realizada era la más idónea, no tenía otra opción
porque tenía el machete delante de mi esposa y podía matarla. Seguidamente el
Apoderado Judicial Gerardo Castro, realiza las siguientes preguntas; la
ciudadana que estaba trabajando en su casa, tenía conocimiento que el ciudadano
Albeiro trabajaba en la finca, el ciudadano Albeiro nunca había sido obrero, la
ciudadana Ana tenía dos días trabajando en casa, no sabía de las personas que
trabajan conmigo. Tiene conocimiento de quienes se encontraban en la casa, solo se
encontraba Ana, mi esposa y los niños. Seguidamente la Defensa Privada Abg.
Jesús Hernández realiza la siguiente pregunta; Indique a este tribunal donde se
encontraba el arma, se encontraba dentro de la habitación. Seguidamente el Tribunal
realiza la siguiente pregunta; Cual fue la acción para detonar el arma, R: Era para
espantarlo y que dejara mi esposa, donde no medí el disparo y fue cuando me
percate que había lesionado a mi esposa.” (Subrayado de la última pregunta del
tribunal)

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada en

la persona del Abg. Luis Rivas, quien en uso de su derecho de palabra indico lo

siguiente:

“Buenos días a todos, escuchada como fue la narración presentada por nuestro
representado es por lo que esta defensa compartida indicara que, esta defensa,
ciudadano juez, se indica que esta defensa no se encontraba desde el inicio, por
cuanto se tuvo conocimiento ante al acusado hoy presente, es por lo que se indica
que en la flagrancia se encuentra presentado por el ministerio público se precalifico
el delito de homicidio simple, es por lo que se le dio el derecho de palabra a mi
representado relatando exactamente lo mismo, es por lo que el ministerio estableció
en la evacuación de pruebas y de la prueba anticipada, de acuerdo con el artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita al tribunal que ejerza
el control formal del escrito acusatorios, por cuanto esta defensa técnica presento
escrito de excepciones en el lapso correspondiente presentado por la defensa, así
mismo indico que el escrito acusatorio presentado por el ministerio público de
conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no cumple con
el precepto jurídico y no está ajustado a derecho ante la acusación formal ante el
delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del
Código, en perjuicio del ciudadano occiso ALBEIRO UZCATEGUI ALTUVE, así como
el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO. Esta defensa ratifica la excepción presentada, donde
indica que el ministerio público no refleja los elementos de convicción clara ante el
delito, seguidamente se indica que las circunstancias no están plenamente
identificados, es por lo que los funcionarios llegaron posteriormente a los hechos, así
mismo indico que el ciudadano José Márquez, no se omitió ante el hecho. Así mismo
establezco que, esta defensa observa que mi representado no detono el arma para
agredir al ciudadano Albeiro, lo realizo para defender a su esposa. Por cuanto esta
defensa solicita que se admita parcialmente el escrito acusatorio de acuerdo a la
acción que se desplego un hecho que se vio en la obligación de resguardar a su
familia, es por lo que el ministerio público no indico que la esposa del ciudadano José
Márquez también es víctima del hecho, en cuanto al delito establecido por el ministerio
público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se establece que, el arma
se encontraba en la habitación del mismo, el cual no encuadra en el hecho penal
establecido, también solicitamos que sean admitidas los testimonios de los testigos
presentados por esta defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del
Código Procesal Penal, el cual no se establece no cumple con los requisitos
establecidos en ellos, es por lo que los apoderados judiciales presentaron su
acusación propia fuera del lapso establecido, esta defensa solicita que, no sea
admitida la misma, ciudadano juez si esta acusación es admitida solicito que sea
revisada para poder realizar el procedimiento correspondiente, por cuanto no cumple
con los ofrecimiento de pruebas, los cuales no se indica una acusación ante la
condenatoria del mi representado, es por lo que no fueron incluidas las experticias
pertinentes, de igual manera escuchada lo expuesto ante la prueba anticipada, se
indica que es realizada como una audiencia, el cual indican que hay una violación de
lo que fue relatado en el mismo, donde se resalta que en el acta es una relación
sucinta que deja plasmada la secretaria judicial ante los hechos que se está
ventilando. Así mismo, esta defensa indica que la condición médica fue ratificada el
cual indica la valoración médica de mi representado, el cual anteriormente esta
defensa solicito que fuera trasladado mi representado al hospital para una valoración
médica, al igual está siendo atendido por un enfermero dentro de su residencia, es
por lo que esta defensa solicita que sea admitido la presentación cada 30 días ante
esta sede judicial, de igual que sea revisada las actuaciones y de igual manera se
declare el sobreseimiento ante la causa y que no sea admitida lo presentado. Es
todo.”

Por último, se le concede el derecho de palabra a la victima por
extensión en el presente caso quien manifestó:

“Buenos días a todos, todo lo que tengo entendido es que Albeiro no era una persona
agresivo, el cual no tenía problema con nadie, es donde indico que lo que narro por
el señor José Ramón Márquez es todo lo contrario, de igual manera no estoy de
acuerdo con las calumnias que según decía, el mismo lo busco a Albeiro para que
trabajara con él, es por lo que no estoy de acuerdo con lo que sucedió, yo me
encontraba enferma y Albeiro le indico al señor José Márquez que él se iba a
presentar a su jornada laboral el día lunes, donde me encontraba en el en el medico
y no podía Albeiro regresar, es por lo que Albeiro al otro día se presentó, es por lo
que posterior a ello se presentó el niño que estaba con ellos se acercó y me indicó lo
que se había presentado. Es todo”.

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la
decisión, lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el
sustento técnico-jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes
pueden ir preformando un criterio que podrías hacerles entender la esencia de lo
que se decide en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden
utilizar en los recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar
los derechos constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello y
de conformidad a lo establecido en el artículo 312 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, en uso de las atribuciones de este órgano jurisdiccional para
ejercer el control Material y Formal de la acusación fiscal procedió atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal,
readecuando la misma a los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL,
previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, en
perjuicio del ciudadano occiso Albeiro Uzcátegui Altuve, y POSESION ILICITA
DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano,
además de admitir las pruebas presentadas en el escrito acusatorio del Ministerio
Público y las presentadas por la defensa privada en tiempo oportuno, así mismo
evaluada la tempestividad del escrito acusatorio particular el tribunal procedió a
inadmitir el mismo por ser presentado fuera del lapso legal del artículo 309 del
Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencias de estas decisiones el tribunal impuso nuevamente al
ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, de conformidad a lo establecido al
articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el articulo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
explico sobre la formulas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la
referida al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión
de los Hechos, se le explico que de querer acogerse a ella deberá admitir
totalmente y forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales
ha sido acusado por el representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la
imposición inmediata, por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que
se vería reducida en un tercio a la mitad de la pena aplicable, motivado a la
entidad del delito admitido previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo al
acusado sobre cuál es su voluntad indicando el misma de manera clara y sin ningún
tipo de coacción: “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO IR A JUICIO”.

En razón de esta manifestación clara del imputado de autos procedió el
tribunal a APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano
JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
12.777.785 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código
Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano occiso Albeiro Uzcátegui Altuve, y
POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111
de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado
Venezolano y en razón de ello se emplazó a las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio a quien le corresponda
conocer por distribución, también se acordó mantener la medida privativa de
libertad en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO del acusado de marras visto
que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, terminando así
la audiencia que ve coronada la fase intermedia del proceso penal venezolano con
respeto preminente de los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados,
Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República Bolivariana de
Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales a demás de
cumplir con las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene
como cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado sobre
los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías constitucionales
que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su respectiva defensa o si
así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo mediante una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso a las que hubiere lugar, además de ser la
oportunidad procesal para depurar el proceso en cuanto a la evaluación formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público.

SOBRE EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto
de acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por si sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho
punible y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte,
requiere que el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un
pronóstico serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena
de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011,
sostuvo categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras,
si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un
pronóstico de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría
dogmática que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación
prospectiva sobre la viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la
solidez y suficiencia de los elementos probatorios. No obstante, esta
conceptualización, eminentemente jurídica, encuentra un punto de convergencia
con el razonamiento matemático-probabilístico, en la medida en que la
determinación de la responsabilidad penal no es un acto arbitrario ni subjetivo, sino
el resultado de un cálculo racional basado en la sumatoria de elementos de
convicción. De este modo, cada prueba incorporada al proceso opera como un
vector dentro de un sistema de valoración, en el que la cantidad, calidad y
coherencia de los medios probatorios incrementan proporcionalmente la
probabilidad de condena, conforme a los principios de sana crítica, lógica y
experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en esta fase, no
es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y ponderación,
donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente de certeza
dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de este modelo
valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido argumentativo sólido
y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una mera especulación
subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión lógica del proceso
probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza un umbral de
certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se transforma
en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se fundamente en un
juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también
que esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico
serio de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base
en meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en
juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que,
de no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades
de culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación
del material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran
un sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad
depurativa del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o
depurada conforme a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que
únicamente los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad
de éxito punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo lo hace por la
presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto
y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ALBEIRO
UZCATEGUI ALTUVE (OCCISO); y comparte la calificación jurídica en cuanto al
tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el
artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma Municiones en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, y en el acápite IV EXPRESIÓN DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE, donde debe por ley y por instrucciones practicas de la
propia Fiscalía General de la República indicar de manera clara la individualización
de la conducta desplegada así como la correcta subsunción del tipo penal con los
hechos facticos descrito en el capítulo pertinente a este requisito, en este caso el
órgano fiscal lo planteo de la siguiente manera en su escrito acusatorio y así lo
ratifico en la audiencia preliminar:

“Analizado el contenido de las normas antes transcritas y del resultado de la
investigación, se califica pues, jurídicamente de esta manera, visto el cúmulo
probatorio obrante en autos, consistente en los testimonios y experticias, los cuales
resultan concordantes y más que suficientes a los fines de arribar, sin duda alguna,
al juicio de certeza positiva necesario respecto a la existencia del hecho que fuera
objeto de la imputación y la autoría del justiciable, destacando, dentro del marco ético-
jurídico del principio de libertad probatoria y la legalidad de la totalidad de los
elementos de convicción incorporados, atentos a que los mismos han sido obtenidos
tutelando las garantías individuales constitucionalmente reconocidas.
Ahora bien, los preceptos jurídicos a que se contrae la presente acusación se
circunscriben perfectamente en relación a la conducta desplegada por el imputado de
autos, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, la cual encuadra en el tipo
penal ut supra señalado.

En efecto, y a los fines de exponer las razones esenciales por las cuales el
Ministerio Público, específicamente esta Representación Fiscal, considera que el
imputado de autos incurrió en la comisión del delito aquí señalado, se establece que
en fecha 11-12-2024 fue encontrado flagrante como el causante del homicidio en
perjuicio de la integridad física del ciudadano víctima hoy occiso ALBEIRO
UZCÁTEGUI ALTUVE, ya que se desprende de las actas policiales y testigos
presenciales, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, teniendo bajo su
dominio y uso, percutió UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16
MARCA WINCHESTER, causando la muerte del ciudadano ALBEIRO UZCÁTEGUI
ALTUVE, la cual fue señalada en las conclusiones del protocolo de autopsia N° 1356-
1428-A-220-2024 de fecha 12-12-2024, como:

'Se trata de cadáver de sexo masculino de 33 años de edad quien fallece por
presentar shock hipovolémico, debido a hemorragia interna masiva dada por
hemotórax coagulado izquierdo de 3000cc, desencadenado por lesión severa de
órganos vitales, con perforación de pulmón izquierdo en lóbulo superior e inferior y
perforación cardiaca en ventrículo izquierdo que guarda relación directa con herida
producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de características
múltiples en tórax. Causas de Muerte: Shock hipovolémico, Hemorragia interna
masiva, Perforación pulmonar izquierda y perforación cardiaca, Herida producida por
el paso de proyectil disparado por arma de fuego de características múltiples en tórax.
Determinando así que efectivamente el hecho investigado encuadra perfectamente
en el tipo penal calificado por esta Representación Fiscal que previamente fue
imputado al autor del hecho investigado.

Subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el ciudadano
JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, plenamente identificado, en la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del
Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso ALBEIRO UZCÁTEGUI ALTUVE, así
como en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado
en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se evidencia que el

Ministerio Público, al presentar su escrito acusatorio y su exposición en audiencia

preliminar, incurrió en una incorrecta subsunción jurídico-fáctica entre los

hechos narrados y los tipos penales pretendidos imputar. Si bien en el acápite

destinado a la expresión del precepto jurídico aplicable el órgano fiscal realiza una

mención general al cúmulo de elementos de convicción y a la supuesta certeza

positiva respecto a la ocurrencia del hecho y su autoría, lo cierto es que no

desarrolla de manera adecuada la correlación necesaria entre los hechos

fácticos concretos y los verbos rectores que integran las figuras penales

alegadas, particularmente en lo que respecta a la configuración del dolo homicida

directo en el delito de homicidio intencional simple (artículo 405 del Código Penal).

Esta falencia en la construcción argumentativa de la acusación, consistente

en una inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal, genera que la

calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público no se encuentre

debidamente sostenida en los elementos de convicción recabados,
comprometiendo así la viabilidad de la acusación en términos de alta probabilidad
de condena, principio esencial que rige el control material de la acusación conforme
a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, como órgano de control jurisdiccional, este Tribunal no puede
obviar que el escrito acusatorio —tal como se presentó— no satisface plenamente
la exigencia de correspondencia estricta entre los hechos base descritos y los
elementos estructurales del tipo penal de homicidio intencional, en tanto no se
desprende de los elementos de convicción una voluntad inequívoca y dirigida de
causar la muerte, sino más bien la producción de un resultado letal en el marco de
una acción defensiva desproporcionada, lo cual, como se ha desarrollado
ampliamente, corresponde a un supuesto de homicidio preterintencional previsto
en el artículo 410 del Código Penal.

La actividad de control formal y material, en los términos establecidos por las
sentencias N° 2381/2006, 728/2011 y 856/2011 de la Sala Constitucional, obliga
al juez de control a verificar no solo la existencia de elementos de convicción
legales, pertinentes, lícitos y útiles, sino además a corroborar que los mismos
respalden efectivamente los hechos y la calificación jurídica alegada, bajo
pena de vulnerar el debido proceso y el principio de legalidad sustantiva. En
consecuencia, frente a una acusación que no presenta una adecuada subsunción
de los hechos al derecho, el juez de control no puede abrir a juicio sin corregir
previamente dicha falencia, so pena de permitir el enjuiciamiento sobre bases
arbitrarias o descontextualizadas.

Por tanto, en el presente caso, resulta imperioso para el respeto del principio
de legalidad, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que este Tribunal,
ejerciendo su facultad de control material, adecue provisionalmente la
calificación jurídica al tipo penal que realmente se corresponde con los hechos
fácticos narrados y los elementos de convicción recabados. Ello permitirá que el
Tribunal de Juicio, con base en pruebas debidamente incorporadas y bajo el
contradictorio pleno, pueda valorar la responsabilidad penal del imputado conforme
a un marco jurídico-penal correcto, respetando así los derechos fundamentales de
las partes y los fines constitucionales del proceso penal.

En atención a los principios de legalidad procesal, debido proceso y tutela
judicial efectiva, este Tribunal considera que la admisión parcial de la acusación
constituye el remedio procesal idóneo ante las falencias detectadas en el escrito
acusatorio presentado por el Ministerio Público. Tal decisión no solo responde a la
necesidad de depurar el acto conclusivo para garantizar que el juicio oral se
fundamente sobre bases fácticas y jurídicas sólidas, sino que también atiende a la
circunstancia particular de que esta acusación ya había devenido previamente
en nulidad, por decisión jurisdiccional firme, precisamente debido a defectos
estructurales análogos a los que nuevamente se evidencian en el nuevo acto
acusatorio.

Así, la admisión parcial en este contexto particular no es una mera opción
discrecional, sino una obligación jurisdiccional orientada a corregir formalmente
el proceso, preservando aquellos aspectos de la acusación que cumplen con los
requisitos legales, y adecuando aquellos que, por su deficiente subsunción jurídica
o falta de correspondencia entre los hechos fácticos y los tipos penales, impedirían
el avance legítimo del proceso penal. Esta actuación garantiza que el
enjuiciamiento posterior se lleve a cabo en estricto respeto al principio de legalidad,
resguardando simultáneamente el derecho del imputado a ser procesado conforme
a hechos correctamente subsumidos y el interés de la sociedad en la efectiva
persecución penal de conductas punibles.

La adopción de esta medida, por tanto, asegura la satisfacción del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, evitando que se perpetúe una acusación viciada
que podría comprometer la validez del juicio futuro y potencialmente desembocar
en nuevos vicios de nulidad. Al mismo tiempo, fortalece el principio acusatorio y
respeta el derecho de defensa del imputado, asegurando que el juicio se realice
exclusivamente sobre los hechos jurídicamente tipificados conforme al marco
probatorio existente, elevando así el nivel de certeza y de probabilidad de condena
que debe prevalecer como presupuesto mínimo para la prosecución del proceso
penal. Por ello se hace necesario para la presente decisión que se sustente la
adecuación típica realizada por el tribunal.

I. En cuanto al cambio del delito de Homicidio Intencional Simple a
Homicidio Preterintencional

Desde una perspectiva técnico-dogmática, es esencial recordar que el
homicidio, aun cuando tiene como resultado común la muerte de un ser humano,
no puede ser tratado como una figura homogénea dentro del ordenamiento
jurídico penal. El legislador venezolano ha previsto, en atención a los elementos
subjetivos, objetivos y contextuales del hecho, distintas modalidades de homicidio
—intencional, preterintencional, culposo—, cada una con un fundamento
autónomo y propio en la teoría del delito.
Esta diferenciación parte del principio de legalidad penal sustantiva,
conforme al cual el tipo penal exige la concurrencia de todos sus elementos
objetivos y subjetivos para ser válidamente imputado, especialmente el
elemento volitivo en los delitos dolosos. En este sentido, tanto la Sentencia N° 305
del 27 de julio de 2010 como la Sentencia N° 401 del 2 de noviembre de 2004
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado que:

“no basta la íntima convicción, sino que tiene que tiene que estar probado en autos la
voluntad e intencionalidad del agente de cometer el delito (...)

“Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del
resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe
apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera
intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta
hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico
que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia dónde va
dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción”.

Ahora bien, el análisis fáctico integral de este caso, bajo el prisma de los
elementos de convicción debidamente promovidos y admitidos en esta fase
intermedia, evidencia que la calificación jurídica de homicidio intencional simple
atribuida por el Ministerio Público no se sostiene materialmente a la luz del
estándar de legalidad y probabilidad de condena. En efecto, no se verifica en el
escrito acusatorio ni en la lógica de los hechos descritos una reconstrucción sólida
de la voluntad homicida directa del imputado JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ.

Por el contrario, del acervo probatorio y narrativo se constata que el imputado
realizó un único disparo con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, arma que,
por su configuración balística, actúa mediante un patrón de dispersión por
deflagración: una propagación de perdigones que se amplía progresivamente a
medida que aumenta la distancia, pero que, a corta distancia, produce efectos de
alta letalidad y daño múltiple. Esta característica técnico-científica, conocida por
peritos en criminalística balística y fácilmente asimilable por el juzgador mediante
las máximas de experiencia, constituye un hecho notorio susceptible de ser
considerado por el Tribunal de Control sin necesidad de prueba directa adicional,
conforme a los principios de la lógica y el conocimiento común especializado.

Ahora bien, si bien las sentencias N° 305 de fecha 27 de julio de 2010 y N°
401 de fecha 2 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Penal han sido
dictadas en sede de juicio y se orientan principalmente a la valoración plena de la
prueba en fase de fondo, sus consideraciones dogmáticas sobre la estructura del
dolo en el delito de homicidio constituyen doctrina útil y aplicable también en fase
intermedia, en la medida en que orientan la adecuación del tipo penal a los
hechos alegados, elemento que, conforme al artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, sí es de obligatoria revisión por parte del juez de control.

De tal modo, cuando la Sala ha señalado que no toda muerte causada por
acción humana implica de suyo intención homicida —reclamando una
comprobación de la voluntad de matar—, está estableciendo un criterio sobre la
estructura típica del delito, que puede y debe ser considerado por el juez de
control para evaluar si el tipo penal propuesto por el Ministerio Público guarda
correspondencia sustancial con los hechos descritos y los elementos de
convicción recabados. Así, aunque el juez de control no está facultado para
realizar una valoración exhaustiva del mérito de la prueba, sí le corresponde
verificar si los elementos de convicción legalmente aportados y admitidos
resultan suficientes, útiles y pertinentes para sostener, al menos de manera
provisional, la calificación jurídica propuesta, o si, por el contrario, requieren ser
corregidos o adecuados conforme a derecho.

En ese contexto, la jurisprudencia penal mayor —aunque dictada en sede de
juicio— sirve como referente interpretativo legítimo para verificar, en fase de
control, si el tipo penal alegado por el Ministerio Público ha sido correctamente
subsumido sobre los hechos. Por tanto, este Tribunal considera pertinente acudir
a ese acervo doctrinal de la Sala de Casación Penal no para decidir sobre la
culpabilidad, sino para ejercer adecuadamente el control material sobre la
imputación jurídico-penal provisional, y así evitar que el proceso prosiga con
una calificación jurídica desajustada a los elementos fácticos y técnicos
evidenciados hasta este momento.

En el desarrollo fáctico del presente caso, se constata que un único disparo
accionado por el ciudadano imputado tuvo como consecuencia no sólo el
fallecimiento del ciudadano ALBEIRO UZCÁTEGUI ALTUVE (occiso), sino
también la lesión sufrida por su esposa, MARÍA BASTIDAS, quien al momento del
suceso se encontraba involucrada en un forcejeo físico con el referido ciudadano.
Este evento se produjo en horas de la mañana, dentro del inmueble que constituía
la residencia habitual del imputado y su núcleo familiar, en el contexto de una
confrontación generada por el ingreso del occiso al predio, según se desprende de
las narrativas fácticas tanto del Ministerio Público como de la defensa técnica.

Estas circunstancias, correctamente evaluadas bajo el prisma del control
material de la acusación, obligan a este Tribunal a detenerse en el análisis del iter
criminis, es decir, el desarrollo externo, progresivo y verificable de la conducta
delictiva, para poder establecer adecuadamente si la conducta atribuida
corresponde al tipo penal de homicidio doloso o, por el contrario, a una figura penal
con estructura subjetiva distinta. En el homicidio intencional, el iter criminis se
caracteriza por una voluntad previa orientada a causar la muerte, con actos
preparatorios, ejecutivos y consumativos dirigidos a un resultado letal como
finalidad o como medio aceptado. Por el contrario, en el homicidio
preterintencional, el iter criminis se encuentra limitado en su origen por una
voluntad de dañar —generalmente lesionar o repeler— pero no de matar,
resultando la muerte como un desenlace no querido, aunque imputable
objetivamente al autor.

Complementariamente, este Tribunal no puede obviar la conducta asumida
por el imputado inmediatamente después de producido el hecho, quien se
trasladó por sus propios medios hasta la sede del Comando de Zona N° 22 de la
Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, manifestando haber accionado un
arma de fuego durante un altercado en su domicilio y solicitando ser puesto a
derecho. Esta conducta de sometimiento voluntario a la autoridad, lejos de
revelar intención de evadir el sistema de justicia penal, demuestra una disposición
objetiva de asumir las consecuencias jurídicas de sus actos, lo cual refuerza
aún más la conclusión de que la acción desplegada no respondió a un plan
homicida preconcebido ni a una voluntad orientada a sustraerse del reproche penal.
Por el contrario, refleja un perfil conductual de espontaneidad, escasa
estructuración criminal y ausencia de dolo homicida directo, elementos que,
integrados al análisis del iter criminis, consolidan la adecuación jurídica más precisa
del hecho a la figura del homicidio preterintencional, y no a una categoría penal
más gravosa o dolosa como erróneamente lo pretendió sostener el Ministerio
Público en su escrito conclusivo.

En el caso presente, no se evidencia un iter criminis orientado a la
producción del resultado muerte como finalidad buscada o representada por el
autor. Por el contrario, el contexto inmediato revela una situación de tensión
repentina, desarrollada en un entorno privado y doméstico, en la cual la acción
ejecutada surge como una respuesta precipitada en defensa del entorno familiar,
con un arma de dispersión que no permite un control preciso del resultado, lo cual
quedó reflejado en la afectación simultánea de dos personas. Así, la ausencia de
actos preordenados, la falta de estructura en la conducta ejecutiva, y la
naturaleza no previsiva del resultado, configuran con mayor exactitud una
dinámica preterintencional, donde el dolo del agente no se proyectó sobre el bien
jurídico vida, sino que el resultado mortal se produjo por exceso o desborde de una
intención inicial menos gravosa.

Adicionalmente, este Tribunal de Control no puede dejar de valorar que la
calificación jurídica que hoy se discute fue originalmente degradada por esta
misma autoridad jurisdiccional, al momento de celebrarse la audiencia de
calificación de flagrancia. En esa oportunidad, el Tribunal, en ejercicio de sus
funciones, readecuó provisionalmente la imputación formulada por el Ministerio
Público —inicialmente calificada como homicidio calificado por motivos fútiles e
innobles (art. 406.1 del Código Penal)— a la figura de homicidio intencional
simple (art. 405 eiusdem), con el fin procesal legítimo de permitir que el órgano
fiscal, en ejercicio de su titularidad de la acción penal, profundizara la línea de
investigación en condiciones de objetividad e imparcialidad, conforme a los
principios de legalidad, buena fe y exhaustividad investigativa.

Lo que llama poderosamente la atención del Tribunal, y debe destacarse
como circunstancia relevante al momento de decidir, es que dicha adecuación
jurídica no fue objetada ni impugnada por el Ministerio Público, quien no
ejerció recurso alguno contra el auto dictado en esa fase procesal. Por el contrario,
asumió la calificación provisoria como punto de partida para la continuación de la
investigación, lo que refuerza la presunción de que aceptó la lógica jurídica
subyacente a dicha decisión, al menos de manera táctica y procesal.

Sin embargo, y a pesar de haber tenido la oportunidad legal y fáctica de
construir una acusación más depurada, el Ministerio Público se limitó a
reproducir sustancialmente la narrativa fáctica original, sin introducir
elementos nuevos ni desarrollar argumentos sólidos que sustentaran la subsunción
del hecho al tipo penal de homicidio intencional. Esta deficiencia resulta
particularmente grave si se considera que el Ministerio Público omitió por
completo en su relato acusatorio el hecho determinante de que del único disparo
ejecutado durante el suceso resultaron dos personas heridas: el ciudadano
occiso ALBEIRO UZCÁTEGUI ALTUVE y la esposa del imputado, ciudadana
MARÍA BASTIDAS, quien sufrió una lesión en una de sus extremidades inferiores
mientras forcejeaba con la víctima en el momento del hecho.

Este elemento fáctico, determinante para valorar la intencionalidad y la
dirección concreta de la conducta, no solo fue omitido en la acusación, sino que
fue visibilizado exclusivamente por la defensa técnica privada, quien lo
sustentó no con conjeturas, sino mediante la incorporación directa del informe
médico forense que obra en autos y que fue promovido y evacuado por el
propio Ministerio Público. Tal omisión demuestra una falla grave en la
obligación del fiscal de presentar una narrativa completa, veraz y
jurídicamente estructurada, que le permita al Tribunal efectuar una adecuada
valoración de los elementos de convicción y del tipo penal pretendido imputar.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en ejercicio de
sus funciones de control material conforme al artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, concluye que la imputación por homicidio intencional simple
no encuentra sustento adecuado ni en los hechos fácticos ni en los elementos
de convicción recabados, y que la estructura dogmática del tipo penal
preterintencional se ajusta con mayor precisión a la dinámica del suceso, al grado
de afectación, a la forma en que se produjo el resultado muerte, al contexto
inmediato del hecho, y a la conducta desplegada tanto durante como después del
evento. Esta conclusión no representa una anticipación de juicio ni prejuzgamiento
sobre la responsabilidad penal definitiva del imputado, sino el cumplimiento del
deber constitucional y procesal de garantizar que la acusación avance a juicio
conforme a un marco normativo lógico, proporcional y ajustado a los principios de
legalidad y debido proceso.

Así, el ajuste del tipo penal de homicidio intencional simple a homicidio
preterintencional no sólo permite corregir una calificación jurídica deficiente que
el Ministerio Público no depuró pese a contar con el espacio procesal para ello, sino
que también preserva la legitimidad del proceso penal y la posibilidad de que la
pretensión punitiva sea ventilada válidamente en juicio. En consecuencia, y de
conformidad con el artículo 410 del Código Penal, se procede a declarar el cambio
de calificación jurídica provisional del hecho investigado, sin que ello impida que en
fase de juicio oral y público —a la luz de la inmediación, la contradicción y la
producción probatoria— pueda verificarse la exactitud o variabilidad de dicha
adecuación. De este modo, se salvaguarda el principio acusatorio, la tutela judicial
efectiva de todas las partes, y el equilibrio procesal indispensable para un proceso
penal justo.

II. En cuanto al cambio del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a
Posesión de Arma de Fuego.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, es imperativo recordar que, en
materia de armas de fuego, el legislador venezolano ha establecido una
diferenciación clara y sustantiva entre las figuras penales de porte y posesión
ilícita de armas. Mientras que el porte ilícito —previsto en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones— sanciona la portación o
traslado del arma en espacios públicos o de libre acceso, implicando una
exposición o un desplazamiento físico con el arma, la posesión ilícita —regulada en
el artículo 111 eiusdem— sanciona el simple hecho de tener el arma bajo
dominio en un lugar determinado, normalmente privado, sin la debida
autorización legal.

Esta diferenciación no es meramente semántica, sino que responde a
criterios dogmáticos de mayor o menor peligrosidad social y al principio de
taxatividad penal, que exige delimitar claramente las conductas punibles. Así, en la
figura de porte ilícito, el bien jurídico protegido —la seguridad colectiva— se ve
expuesto de manera más inmediata debido al traslado activo del arma en espacios
de tránsito o acceso público; mientras que en la posesión ilícita, el riesgo se
circunscribe a la tenencia en el ámbito privado.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis integral de los elementos
fácticos narrados en el escrito acusatorio y de los elementos de convicción
promovidos y admitidos, se evidencia que el arma de fuego tipo escopeta calibre
16 marca Winchester atribuida al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ
se encontraba dentro de su inmueble, específicamente en la Finca La
Hermandad, lugar de habitación del imputado y su grupo familiar. No se desprende
de los hechos narrados ni de las pruebas incorporadas que el imputado haya
portado el arma en vía pública, ni que la haya trasladado de un lugar a otro en forma
ilícita, sino que la misma fue tomada desde su domicilio en reacción a un evento
súbito y de alteración emocional, como quedó acreditado en los hechos que
rodearon el conflicto que dio origen al proceso penal.

El propio Ministerio Público, en su narrativa de los hechos, refiere que el
arma fue extraída desde el interior de la vivienda, sin describir acto alguno de
traslado previo o exhibición pública. Ello excluye los elementos estructurales
esenciales para configurar el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego,
particularmente el desplazamiento corporal con el arma en un entorno público o de
libre circulación, que constituye el núcleo del injusto en el artículo 112 de la Ley
Especial.

En este contexto, el control material y formal que ejerce el juez de control —
conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada
de la Sala Constitucional— impone la obligación de adecuar correctamente los
hechos al tipo penal aplicable, no sólo en resguardo del principio de legalidad,
sino también para salvaguardar el pronóstico de procedencia de la acusación y
evitar la afectación del derecho de defensa. Como ha sostenido el Tribunal
Supremo de Justicia en numerosas ocasiones, el juez de control debe impedir
que subsistan imputaciones carentes de correspondencia fáctica con el tipo
penal propuesto, aun cuando ello implique modificar provisionalmente la
calificación jurídica.

Así, la conducta atribuida al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ
se subsume correctamente en el delito de posesión ilícita de arma de fuego,
previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, toda vez que se trata de un dominio sobre un arma de fuego dentro
de un lugar determinado —su inmueble— sin contar con la autorización expedida
por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo exige
la legislación especial.

Debe resaltarse que la calificación jurídica provisional realizada por este
Tribunal de Control en la presente audiencia preliminar se enmarca dentro de las
competencias expresas conferidas por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual impone al órgano jurisdiccional la obligación de verificar, entre otros
extremos, que la acusación formulada por el Ministerio Público se corresponda
materialmente con los hechos y que el tipo penal invocado sea jurídicamente
aplicable. Esta función no implica en modo alguno una anticipación de juicio o una
declaración anticipada de culpabilidad, sino que constituye un mecanismo de
depuración procesal que permite corregir desviaciones técnicas en la
construcción del acto conclusivo, garantizando así la legalidad del proceso y la
legitimidad de la acusación que será objeto de contradicción en juicio oral.

En consecuencia, y atendiendo a los hechos fácticos, a los elementos de
convicción recabados, a la estructura típica de los delitos de armas y a los principios
procesales que rigen esta fase intermedia, este Tribunal procede a declarar el
cambio de calificación jurídica del delito de porte ilícito de arma de fuego
(artículo 112) a posesión ilícita de arma de fuego (artículo 111), garantizando
así la correcta adecuación del hecho al derecho, y permitiendo que el juicio oral y
público se realice bajo un marco normativo legítimo y conforme a derecho.

En ese sentido, ya evaluado el ajuste a los tipos penales del presente caso,
es necesario recalcar que la presente decisión mantiene su carácter estrictamente
provisional, circunscrito a la fase intermedia y sin efectos preclusivos sobre lo que
deberá ser debatido, acreditado o desvirtuado en el juicio oral y público, bajo el
principio de inmediación y contradicción. Este ejercicio de control responde, más
que a una prerrogativa, a un deber jurídico de protección del debido proceso en
sentido bilateral: por una parte, se asegura que el imputado no sea sometido a
juicio por un tipo penal inadecuado a los hechos que se le atribuyen; y por la otra,
se garantiza que la víctima y la sociedad puedan ejercer su derecho a una
acusación válida, coherente y sustentada, conforme al ordenamiento jurídico. Así,
el Tribunal cumple su función dentro del marco constitucional de protección de
garantías procesales sustantivas, sin exceder las fronteras del juicio de
admisibilidad que le corresponde.

Adicionalmente, es pertinente destacar que el Tribunal, en ejercicio de su
deber de control, realiza esta adecuación en estricto cumplimiento de los principios
constitucionales de legalidad penal, debido proceso y tutela judicial efectiva,
evitando así que el proceso penal avance a juicio sobre la base de una imputación
mal subsumida, lo que comprometería no sólo la validez del juicio, sino también los
derechos fundamentales de las partes.

III. En cuanto a la inadmisibilidad de la Acusación Particular Propia

En atención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y
conforme al principio de legalidad procesal, este Tribunal procede a pronunciarse
sobre la inadmisibilidad de la acusación particular propia promovida por la
ciudadana DENIS CORINA MORA, actuando en nombre propio y en
representación de su hija menor de edad ALBANY DEYMAR UZCÁTEGUI MORA,
contra el ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, presentada en
fecha 26 de marzo del año 2025, actuación que consta en la segunda pieza del
expediente, desde el folio 132 al folio 162, ambos inclusive.

Tal como se evidencia de las actas procesales, el Ministerio Público presentó
acusación fiscal formal en fecha 6 de marzo de 2025, y mediante auto expreso se
fijó la audiencia preliminar para celebrarse por primera vez en fecha 1 de abril de
2025, conforme consta al folio 94 del expediente. En fecha 13 de marzo de 2025,
tanto la ciudadana DENIS CORINA MORA como sus apoderados judiciales fueron
debidamente notificados de la celebración de dicha audiencia, conforme al
artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que genera los efectos
procesales necesarios para el cómputo del lapso de cinco días que establece el
artículo 309 eiusdem para la presentación de una acusación particular propia.
Conforme a esa norma, dicho lapso procesal es preclusivo, perentorio e
inmodificable, en virtud de tratarse de una consecuencia directa de la oportunidad
procesal para ejercer válidamente el derecho de acusar por parte de la víctima,
derivada de su legitimación autónoma. En consecuencia, al haber sido notificada la
parte querellante el 13 de marzo de 2025, el plazo para presentar válidamente su
escrito acusatorio venció el 18 de marzo de 2025. Por tanto, la presentación
realizada en fecha 26 de marzo de 2025, resulta manifiestamente extemporánea,
en clara transgresión al orden público procesal y a los principios de seguridad
jurídica y preclusión.

Este Tribunal debe además destacar que la extemporaneidad de la
acusación particular propia impide no solo su admisión formal, sino también la
valoración de cualquier elemento fáctico o probatorio contenido en el mismo,
en virtud de que no puede convalidarse a través de la ficción de una prueba
autónoma lo que en el fondo es una acusación procesalmente inválida. Durante
la audiencia preliminar, los apoderados de la víctima intentaron reconfigurar su
petición, aludiendo confusamente a la posibilidad de que se valoraran algunos
medios de prueba “como si fueran” pruebas promovidas conforme al artículo 311
del COPP, lo cual fue oportunamente corregido por este Tribunal, al señalar que la
naturaleza de la solicitud formulada —una acusación particular propia— era
clara, expresa y formal, y que bajo tales parámetros debía ser evaluada.

Además, el Tribunal dejó constancia en acta de que no existe equivalencia
jurídica entre una acusación particular propia inadmisible y una solicitud de
incorporación probatoria conforme al artículo 311, ya que se trata de figuras
procesales de naturaleza, finalidad y estructura diferentes. Pretender lo
contrario supondría un uso distorsionado del proceso penal, afectando el principio
de congruencia y confundiendo los límites entre acusación y prueba, lo cual no
puede ser tolerado en un Estado de Derecho.

En tal sentido, y con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, y conforme al principio de orden público que rige los lapsos
procesales en el proceso penal venezolano, se declara inadmisible por
extemporánea la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana
DENIS CORINA MORA, por medio de sus apoderados legales, sin que sea
procedente la incorporación o valoración de los elementos contenidos en el escrito
extemporáneo, ni como prueba anticipada ni como prueba autónoma, por ser
contraria a derecho.
De la Medida Privativa de Libertad

En cuanto a la medida de coerción personal que rige sobre el ciudadano
JOSÉ RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, este Tribunal considera procedente su
mantenimiento en la modalidad de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en
el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión
encuentra sustento en la condición jurídica actual del imputado, quien permanece
bajo una medida privativa de libertad, y en la valoración de su estado de salud
conforme al Informe Médico Forense N° 356-1428-2442-24, emitido por el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual fue
debidamente evacuado y valorado en su oportunidad procesal.

El Tribunal destaca que la defensa técnica privada ha manifestado
expresamente su aceptación en cuanto al mantenimiento de la privación de libertad
en modalidad domiciliaria, atendiendo a la grave patología sistémica que aqueja al
imputado y a la imposibilidad material de los centros de reclusión ordinarios para
garantizar una atención médica adecuada y oportuna. Esta aceptación, lejos de
constituir una dispensa de derechos, confirma la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida adoptada en resguardo de la vida y la salud del imputado, sin
menoscabar las finalidades procesales de aseguramiento del proceso.

Igualmente, no se evidencia en autos la existencia de nuevos elementos
de convicción que modifiquen sustancialmente las circunstancias de hecho
consideradas al momento de acordarse el cambio de sitio de reclusión. Muy por el
contrario, el estado de salud del imputado fue nuevamente verificado en fecha
reciente mediante valoración clínica especializada a través del Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, sin que conste mejoría sustancial que permita
considerar viable una sustitución o mitigación de la medida de coerción. Así, se
mantiene incólume el presupuesto de necesidad de la medida, en función de
garantizar tanto la sujeción del imputado al proceso como su derecho fundamental
a la salud.

En atención a ello, y en estricto cumplimiento de las garantías procesales,
se ratifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad en la modalidad
de arresto domiciliario, acordándose además el control periódico de la evolución
médica del ciudadano imputado, mediante informes bimensuales emitidos por el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de verificar el estado
actual de su salud y la pertinencia continuada de las condiciones fijadas.
En consecuencia, verificado que se mantienen incólumes los presupuestos
de procedencia de la medida de coerción personal en su modalidad de arresto
domiciliario, y constatado que dicha medida se ajusta a los principios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad previstos en la normativa procesal penal vigente,
este Tribunal acuerda su mantenimiento en los mismos términos, ordenando su
ejecución conforme a las reglas establecidas. Con ello se garantiza no solo el
aseguramiento del imputado a los actos del proceso, sino también la salvaguarda
de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la salud, conforme a
los mandatos constitucionales que informan toda actuación jurisdiccional en materia
penal.

Así, cumplidos los pronunciamientos que corresponden a esta fase de
control, este Tribunal pasa a resolver en acto separado las excepciones propuestas
por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal. De igual manera, mediante auto de apertura a juicio debidamente
fundado, se pronunciará sobre la admisión o inadmisión de los elementos de prueba
promovidos por las partes, todo ello en resguardo del debido proceso, del principio
de legalidad procesal y de la tutela judicial efectiva que rige en nuestro
ordenamiento penal constitucional.

Sobre la Rectificación del Error Material en el Acta de Audiencia Preliminar

Ahora bien, este Tribunal advierte que, en la dispositiva del acta
correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, se
cometió un error material involuntario en la referencia a los folios que
comprenden el escrito de acusación fiscal subsanado presentado por el Ministerio
Público. En efecto, se dejó asentado que dicho escrito abarcaba los folios 87 al 11,
cuando en realidad corresponde a los folios 76 al 87 de la segunda pieza. Esta
circunstancia, verificada de la revisión física de las actuaciones y conforme al
principio de verdad material que rige la actividad jurisdiccional, no constituye vicio
alguno que afecte la validez del acto procesal, pues durante toda la celebración de
la audiencia preliminar se manejó efectivamente el escrito acusatorio subsanado
correcto, el cual fue puesto de manifiesto oportunamente a la representación fiscal
para su ratificación oral, y sobre el cual versó el control material y formal ejercido
por este Tribunal.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el escrito acusatorio al cual
se hace referencia en toda la actividad procesal de la audiencia preliminar
corresponde al presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en
ejercicio de las facultades asumidas tras la recusación de la Fiscalía Cuarta,
despacho este último que había formulado el primer escrito acusatorio declarado
nulo en su oportunidad. Esta precisión elimina cualquier posibilidad de confusión,
en tanto que el documento objeto de control y análisis ha sido, en todo momento,
el acusatorio subsanado conforme a derecho, sin que la referencia errónea a los
folios en el acta comprometa la claridad, legalidad o validez del trámite realizado.

En razón de lo anterior, en resguardo de la claridad procesal y de la exactitud
de las actas, se deja constancia expresa en el presente acto de que el escrito de
acusación fiscal subsanado presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio
Público corresponde a los folios 76 al 87 de la segunda pieza procesal, y no a
los folios erróneamente reflejados en el acta, rectificación que se realiza conforme
a los principios de celeridad, concentración, inmediación y transparencia que
informan el proceso penal, sin que esta subsanación altere en modo alguno la
esencia, validez o eficacia de los actos procesales realizados en la audiencia
preliminar.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo establecido
en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE
PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Publico, y defendida por la Fiscalía Quinta Abg. Kelwins del Valle
Filgueira en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra
del ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 12.777.785 y que riela a los folios del setenta seis (76) al ochenta y
siete (87) de la segunda pieza (tal como fuera aclarado), y adecua la calificación
jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado
en el 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Albeiro Uzcátegui Altuve
(Occiso); y comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de PORTE
ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Arma Municiones en perjuicio del Estado
Venezolano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código
Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano occiso Albeiro Uzcátegui Altuve
(Occiso), y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el
artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en
perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto al pronunciamiento de la admisibilidad
de las pruebas se hará como corresponde en el auto de apertura a juicio.
SEGUNDO: Este tribunal declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la
acusación particular propia presentada por los apoderados de la víctima.
TERCERO: Visto que se decretó la apertura de juicio oral y público y en aras de
asegurar las resultas del proceso, se mantiene la medida privativa de libertad que
pesa sobre el ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA MÁRQUEZ, suficientemente
identificado, bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO, decretada en
oportunidad legal correspondiente, dado que no han variado las circunstancia que
dieron objeto al decreto de las mismas, de conformidad a lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dado que
la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo
161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a
derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA