REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000028

ACUSADA: KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 31.729.600
DELITO: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES
CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN PERJUICIO DE UN
NIÑO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISETT RUIZ DEFENSORA N° 12.
VICTIMA: L.A.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un
auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal
necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales
de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la
etapa de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la
interposición de recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza
que las decisiones judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en
etapas posteriores del proceso, evitando errores que puedan comprometer los
derechos de las partes y la integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico,
sino un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que

contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso

concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera

su compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una

justicia transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha acordada y hora posterior debido al retardo de las partes se

llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto ut supra señalado, vista la

presentación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha

28 de febrero de 2025, devenido de la presentación en situación de flagrancia

realizada por ante este mismo tribunal en fecha 17 de enero de 2025.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra a la Abg. Marialejandra Delfín, Fiscal Provisorio Decimocuarta del

Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por

los cuales presentara acusación en contra de la ciudadana KASANDRA DEL

CARMEN CORTESERO GALVÁN, Titular de la Cedula de Identidad V.-

31.729.600, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)…”Los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitan en
fecha 14 de Enero del año 2025, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas reciben una llamada procedente del Hospital Tipo II de
Lagunillas del Estado Merida, especificamente de un funcionario adscrito a la
Policía Estadal, quien informa que se encuentra en dicho nosocomio un lactante
sin vida, solicitando la presencia de la comisión, es así como al llegar al sitio en
compañía de los funcionarios, la medico forense y la representación fiscal se
percatan del estado en que se encontraba la victima de la presente causa, la
cual había fallecido presuntamente en horas de la madrugada del día 14-01-
2025; a la revisión previa del cadáver”realizada por la Dra Mary Sanchez
concluye que el infante presenta: piel seca, descamativa, costrosa, eritematosas,
con manchas hipocromicas a nivel corporal, Salida de secreción blanca-
amarillenta a través de fosas nasales y boca, Tinte ictérico, cabello de color
negro, ojos negros, mancha de forma irregular, sobresaliente de bordes
irregulares de color negruzco, localizado en tórax anterior izquierdo, y como
Causa presunta de Muerte: Insuficiencia respiratoria aguda 2. Bronco aspiración
3. Sepsis de punto de partida de partes blandas 4. Desnutrición severa. Es por
lo que inmediatamente se ordena la Practica de la Correspondiente Necropsia
de Ley, y así determinar con certeza la Causa de Muerte de tan vulnerable e
indefensa victima. Igualmente al verificar a través de las entrevistas realizadas
como diligencias urgentes y necesarias se determina que el lactante presentaba
signos y síntomas de niño maltratado es por lo cual en la misma fecha y siendo
las 4:00pm se realiza la aprehensión en flagrancia de la progenitora de la victima,
ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALBAN.

Es así como, en fecha 15-01-2025 se logra tener conocimiento la razón cierta
por la que pierde la vida el niño L.A.G.C de identidad Omitida, y según protocolo
de autopsia e histológico denota lo siguiente: Conclusiones: se trata de lactante
menor de 2 meses de edad, que fallece por shock séptico, el cual origino una
falla multiorganica que afecto los pulmones, el higado y los riñones, la cual fue
producida por cuadro séptico con punto de partida en los tejidos blandos del área
genital, perianal y glútea, debido a dermatitis de contacto sobre infectada debido
a pañalitis de dichas áreas, aunada Broncoaspiracion alimentaria con oclusión
completa de la tráquea y los bronquios, desencadenando insuficiencia
respiratoria aguda y anoxia, además presento cuadro de desnutrición severa lo
cual se acompañó con estado de inmunosupresión lo cual lo hizo susceptible a
la proliferación de Infecciones bacterianas como en el presente caso. Todo lo
anteriormente expuesto en el presente protocolo de autopsia esta englobado en
el síndrome del niño maltratado en su variedad pasiva. Se tomaron muestras
biológicas de los siguientes organos: el higado, el bazo, los riñones, el cerebro,
los pulmones, la piel del área genital, abdominal y torácica para su evaluación
histopatológica, cuyos resultados fueron los siguientes: “una vez evaluados
todos los elementos de convicción, constituidos por la Observación
macroscópica y microscópica de la presente autopsia en estudio, se puede
concluir fehacientemente que la causa de muerte del hoy occiso se debió a shock
séptico, el cual origino una falla multiorganica que afecto los pulmones, el hígado,
los riñones, y el encéfalo todo esto fue desencadenado por cuadro séptico con
punto de partida la piel, los tejidos blandos del área genital, perianal y glútea,
debido a piodermitis generalizada, producida por a pañalitis en dichas
áreas(genital, anal y glútea); aunada Broncoaspiracion alimentaria con oclusión
completa de la tráquea y los bronquios, desencadenando insuficiencia
respiratoria aguda y anoxia, además presento cuadro de desnutrición severa lo
cual se acompañó con estado de inmunosupresión que lo hizo susceptible a La
proliferación de infecciones bacterianas como en el presente caso. Todo lo
anteriormente expuesto en el presente protocolo de autopsia esta englobado en
el SÍNDROME DEL NIÑO MALTRATADO EN SU VARIEDAD PASIVA.

En el curso de la etapa investigativa el Ministerio Público logra recabar una serie
de elementos que demuestran sin lugar a dudas la conducta tipica, antijuridica y
culpable de quien debió velar por los derechos de tan indefenso niño, nada más
que la madre, quien por ley es garante de velar por el bienestar, la alimentación,
el aseo, y todos los demás derechos inherentes al niño victima, siendo la
ciudadana una persona indolente, ya que creó el riezgo que llevó a la muerte a
su menor hijo, todo ello por descuido, por dejar de hacer lo que debia, creando
tal omisión un shock septico, a demas que al no alimentarlo le causa una
desnutricion severa, evidenciando que el lactante nace pesando 4 kilogramos, y
en dos meses en vez de aumentar de peso, era disminuido, señalando la Dra
IDAMERY LORETO, que la alimentacion es lactancia exclusiva por 6 meses de
edad, es decir que no existe justificacion la carencia de medios económicos para
señalar la desnutricion, la ciudadana dejó de hacer todo lo necesario para cumplir
con su deber de madre hasta lograr como resultado la muerte del niño victima.
Es tan cierto que el protocolo de autopsia señala Pelvis: ósea sin lesiones. Vejiga
vacía. Genitales de aspecto y configuración normal, se aprecia dermatitis
descamativas ulcerada la cual comprometió la piel de las bolsas escrotales y el
pene, las regiones perineales, perianal, sacra y glútea lo cual se corresponde
con dermatitis de contacto, debido al cambio poco frecuente del pañal
impregnado de heces y orina. Asi mismo se ilustra con el informe de la Pediatra
Neonatólogo que las condiciones deplorables de la victima eran perceptibles a
simple vista, ya que la sintomatologia es: cambios en la temperatura, succión
débil, rechazo a la alimentación o hipoactividad acompañado de llanto débil, y
que ante tal situacion debió acudir a un centro de salud a tiempo para recibir
atención previa a desencadenar shock séptico y muerte, algo que evidentemente
la progenitora de la victima no hizo ni demostró en la fase de investigación
haberlo hecho, como por ejemplo presentando alguna constancia de haber
llevado al lactante a un centro asistencial para determinar el motivo por el cual
presentaba los sintomas que presuntamente era un mal que le había echado su
ex pareja, también se demuestra que aun y cuando hay depreciación cultural
por parte de la imputada eso no la exime de responsabilidad, siendo que sabia
que dicha conducta le acarrearía consecuencias como bien lo señala la madre
de la ciudadana en entrevista rendida al consejo de protección de santa barbara
del Zulia quien señaló que no lo llevaba al hospital porque la LOPNNA la iba a
meter presa, prefirió que lentamente su hijo sufriera hasta morir, antes que
cumplir con el deber. Igualmente refiere la misma experto que La
broncoaspiración lactea se presentó por su deterioro del estado neurológico y
clinico previo, siendo una consecuencia del estado general del lactante mas no
fue la causa directa de muerte. La descripción de los hallazgos encontrados en
encefalo (edema), pulmones (hepatización), Higado (esteatosis) y la dermatitis,
ponen de manifiesto un cuadro de sepsis con encefalitis, neumonia y hepatitis y
que se relacionan con un cuadro clinico que no recibió la atención oportuna.

Es por lo anteriormente expuesto que la conducta desplegada por la ciudadana
se encuadra perfectamente en la precalificación jurídica admitida por el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Estadal en la presunta
comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS
INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN
PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3
literal a del Codigo Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 217 y
219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
cometidos en perjuicio del niño L.A.G.C. (Identidad Omitida). Ya que la comisión
del delito fue sobre seguro, teniendo como medio para la ejecución el dejar de
hacer todo lo que se debía, en su posición de garante y por mandato de ley,
asegurando con ello el riesgo y el resultado del delito, a demás que la ciudadana
KASANDRA CORTESERO GALVAN no se arriesgó a acciones que procedieran
como defensa de la victima, ya que se trataba de un lactante de escasos 2
meses, quien no habla no repele ninguna acción en su contra, al igual que actuó
con indolencia y de forma innoble, con falta de empatía, a demás de ser una
omisión víl, por lo que al no alimentarlo, no hacer los cambios frecuentes del
pañal (trapo) impregnado de heces y orina, no llevarlo a control de salud, no
cortar siquiera sus uñas, y entre tantas otras, es un maltrato pasivo que
desencadena un sufrimiento lento (Agonía) para posteriormente resultar en la
muerte de ese lactante..”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la
ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN; 2.- Se admita la
calificación jurídica provisional de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS
INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN
PERJUICIO DE UN NIÑO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3
literal a del código penal, cometido en perjuicio Del niño L.A.G.C. (identidad
omitida); en concordancia con los art. 217 y 219 de la Ley Orgánica para la
protección de los niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). 3.- Sean admitidos
todos los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles,
necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público; 4.- Se ordene la
Apertura de Juicio Oral y Público en contra de KASANDRA DEL CARMEN
CORTESERO GALVÁN, 5.- Se mantenga la Medida Privativa de libertad que
pesa en contra de la encartada de autos, dado de que no han variado las
circunstancias que dieron origen a las mismas, es todo”

De seguidas, se procedió a imponer a la ciudadana KASANDRA DEL

CARMEN CORTESERO GALVÁN de sus derechos constitucionales,

contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del

Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos

por los cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el

Ministerio Público en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos

filiatorios, aportando el mismo los siguientes:

KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, Titular de la Cedula de

Identidad V.- 31.729.600, Nacionalidad venezolana, Nacido en Santa Bárbara del
Zulia, Fecha de Nacimiento 30-06-2001, Edad 23 años, Estado Civil soltera,

Grado de Instrucción analfabeta, Ocupación ama de casa, hija de Rosa Elena

Galván (V) y Luis Alfonso Cortesero (V), Residenciado en Santa Bárbara del Zulia,

sector Buena Vista casa sin número, calle 09, cerca al CICPC de Santa Bárbara

del estado Zulia Números de Telefónicos no posee, Correo Electrónico no posee,

seguidamente se le pregunto si pertenece a ninguna comunidad indígena,

indicando que NO, se le pregunto si pertenecía a alguna comunidad

afrodescendiente indicando que NO, se le pregunto si pertenece a alguna

comunidad o grupo LGTBQ+ indicando que NO, se le interrogo si había padecido

de COVID19 durante la pandemia, manifestó que NO, se le pregunto sobre

cuantas dosis de la vacuna anti COVID19 había recibido, indicando que UNA

dosis.

Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su

voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de

controvertir los hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el

representante fiscal, manifestando la misma de forma clara lo siguiente: “NO

DESEO DECLARA”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública

N° 12 Abg. Lisseth Ruiz quien indico:

“Buenos días a todos, esta defensa técnica donde acusa a la ciudadana
KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, por el delito de COMISION
POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE
HABER SIDO PERPETRADO EN PERJUICIO DE UN NIÑO , previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del código penal, cometido en
perjuicio Del niño L.A.G.C ella no admite su responsabilidad por el tipo penal por
el cual acuso el ministerio público, es muy factible que allá existido una omisión
por la ciudadana Kasandra, la acusación presentada por el ministerio público,
una vez admitida la misma por este tribunal, ratifica las pruebas promovidas
oportunamente inserta al folio (12 al 14) de las presentes actuaciones, en fecha
21-03-2025, para ser evacuadas en el tribunal de juicio que le corresponda, en
tal sentido solicito, sea remitida la presente causa, ante el tribunal de juicio que
corresponda conocer, también solicito una revisión de la medida de privación de
libertad, medica cautelar menos gravosa, pudiera ser una medida de fianza de
la hoy acusada, tomando en cuenta que es primera vez que la misma se ve
incursa en un proceso penal, por el interés supremo del niño, niñas y
adolescente, esta joven madre tiene cuatro hijos más, en edades comprendidas
1,3,4 y 7 años, por lo que estos últimos necesitan, del abrigo y manutención de
su madre, vamos a evidenciar en la etapa de juicio que no fue así la realidad
planteada por el ministerio publico nunca hubo una intencionalidad, la creencias
culturales son respetadas por la Constitución. Consigno en 13 folios útiles
constancias emitidas por la junta comunal buena vista dos de la parroquia santa
bárbara del municipio Colon. Es todo”.

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento

de ley, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la
representación de Ministerio, en contra de la ciudadana KASANDRA DEL
CARMEN CORTESERO GALVÁN, Titular de la Cedula de Identidad V.-
31.729.600, por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN
EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR
MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO
EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del
código penal, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C.
(IDENTIDAD OMITIDA), así como los medios probatorios presentados por la
representación fiscal, medios probatorios que serán explanados en la oportunidad
legal correspondiente en el Auto de Apertura a Juicio.

Posteriormente, se impuso a la encausada de autos en relación a lo
dispuesto al articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a
las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que debido a
la entidad de los delitos por los cuales fue acusado podría acogerse a una
admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo en voz alta y clara lo
siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS DESEO IR A JUICIO”. Motivo por el cual
se ordeno la apertura de juicio y se acordó Medida Privativa de Libertad, dictada
en contra de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN,,
en fecha 17/01/2025 motivado a que no han variado las circunstancias que
originaron las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene
como cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado
sobre los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías
constitucionales que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su
respectiva defensa o si así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo
mediante una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las que
hubiere lugar, además de ser la oportunidad procesal para depurar el proceso en
cuanto a la evaluación formal y material de la acusación presentada por el
Ministerio Público.
Sobre el Control Formal de la Acusación presentada

Respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio
Público, debe ser examinada bajo los principios rectores del debido proceso y la
legalidad procesal, especialmente en lo que concierne al control formal de la
acusación. En este sentido, el análisis de su admisibilidad debe sujetarse
estrictamente a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales constituyen el umbral mínimo de validez para la
prosecución de la causa penal. La observancia de estos parámetros garantiza que
la imputación formulada por el Ministerio Público no solo se ajuste a la legalidad
sustantiva y adjetiva, sino que también asegure la tutela efectiva de los derechos
del imputado en esta fase inicial del proceso penal.

De manera particular, la acusación presentada cumple con la exigencia de
licitud, en tanto se ha fundamentado sobre elementos probatorios incorporados
legítimamente a la investigación, respetando el principio de comunión de la prueba
y la garantía de contradicción que caracteriza la fase judicial. Asimismo, los
elementos de convicción han sido expuestos de manera clara y suficiente,
permitiendo establecer una relación precisa entre los hechos objeto del proceso y
la participación atribuida al acusado. Dicho desarrollo fáctico ha sido sustentado
con una individualización adecuada de la acción desplegada por el inculpado, lo
que robustece la imputación penal y habilita la continuación del procedimiento en
sede jurisdiccional.

Aunado a ello, la representación fiscal ha presentado la acusación de
manera óptima, cumpliendo con los criterios de coherencia interna, precisión
narrativa y pertinencia jurídica. En consecuencia, la determinación del tribunal de
control respecto a su admisión se encuentra debidamente motivada, en tanto que
ha verificado la concurrencia de los extremos normativos que exige la legislación
adjetiva penal.

En definitiva, la decisión judicial se ajusta a derecho, toda vez que ha
constatado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el
ordenamiento procesal penal previstos en el artículo 308. La verificación de la
estructura lógica y jurídica de la acusación permite concluir que la misma supera
el umbral de admisibilidad, garantizando así la apertura de la fase de juicio con el
debido respaldo probatorio.
La pretensión defensiva, articulada en la persona del abogado David
Castillo, se sustenta en una impugnación formal y sustantiva de la acusación,
alegando la existencia de vicios en su estructura argumentativa, particularmente
en lo concerniente a la tipificación del delito, la individualización de los hechos y
la exposición de los elementos de convicción. Sin embargo, tales afirmaciones
resultan improcedentes, toda vez que la acusación fiscal ha sido formulada en
estricto apego a los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los principios de claridad, precisión y
congruencia procesal.

En atención a lo anterior, se observa que la acusación presentada por el
Ministerio Público contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos punibles atribuidos, en la que se expone con suficiencia narrativa el
contexto fáctico, los datos de identificación del sujeto activo y pasivo, así como las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que enmarcan la comisión del hecho
investigado. Tal desarrollo satisface el primer requisito previsto en el artículo 308,
numeral 1°, permitiendo no solo la correcta delimitación del objeto del proceso,
sino también garantizando el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Seguidamente, la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos,
como COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON LA
AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del código penal, en
concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (IDENTIDAD
OMITIDA), ha sido suficientemente motivada y desarrollada conforme a las
exigencias del ordinal 2° del mismo artículo 308. La subsunción típica de los
hechos ha sido fundamentada mediante una argumentación jurídica razonada,
que da cuenta de la adecuación normativa del comportamiento descrito.

Asimismo, el escrito acusatorio incorpora los fundamentos de la imputación
con expresión de los elementos de convicción que motivan la misma, cumpliendo
con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 308 ejusdem. Dichos elementos han
sido recolectados en el marco de una investigación legítima, conforme a los
principios de licitud, pertinencia y necesidad, siendo promovidos y descritos en el
capítulo VI del libelo fiscal, donde se indica de manera expresa la utilidad que cada
uno de ellos representa para el esclarecimiento de los hechos. Tal observancia
satisface también la exigencia de claridad probatoria que requiere esta fase
procesal.

Igualmente, se observa el cumplimiento del numeral 4° del artículo 308, en
cuanto a la individualización de las personas imputadas, su plena identificación y
las medidas cautelares adoptadas. La ciudadana KASANDRA DEL CARMEN
CORTECEROS GALVÁN ha sido debidamente identificada en el escrito
acusatorio, y se hace mención expresa de la medida de coerción personal vigente,
manteniéndose intacto el principio de publicidad de los actos procesales, sin
vulneración a su derecho a la defensa ni a su presunción de inocencia.

Por otro lado, los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en
audiencia, respecto a una supuesta insuficiencia en la exposición de la tipicidad,
así como una alegada omisión en la presentación adecuada de los elementos de
convicción, carecen de sustento jurídico verificable en autos. La acusación
presentada supera sobradamente el estándar exigido por la legislación adjetiva
penal, y se presenta en armonía con los principios rectores que rigen la fase
intermedia del proceso penal, tal como lo exige el modelo acusatorio venezolano.

A tenor de lo argumentado, este Tribunal verifica que la acusación
presentada por el Ministerio Público se adecua a los requisitos exigidos por el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo clara, congruente,
jurídicamente estructurada, y debidamente motivada en hechos y en derecho. Tal
circunstancia habilita la apertura del juicio oral y público, sin que se configure
causal alguna de inadmisibilidad que comprometa su validez formal.

Sobre el Control Material de la Acusación presentada

El control material de la acusación constituye un ejercicio jurisdiccional de
carácter sustantivo, en el cual se evalúa no solo la estructura formal del escrito
acusatorio, sino también la correlación lógica y jurídica entre los hechos
imputados, la calificación jurídica otorgada y la base probatoria que la sustenta.
Este análisis permite verificar si la narrativa fáctica desarrollada en la acusación
fiscal satisface el estándar de claridad, precisión y suficiencia exigido en el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando que la imputación
formulada no se configure como un ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, sino
como una consecuencia racional derivada de la investigación penal adelantada en
estricto apego a la legalidad y constitucionalidad.
En el marco de un proceso penal orientado por los principios de legalidad,
objetividad e imparcialidad, el control material de la acusación representa una de
las garantías más sustanciales para asegurar la prosecución de la causa
únicamente cuando el hecho atribuido al sujeto pasivo del proceso encuentra
suficiente respaldo fáctico y subsunción jurídica. Esta función, atribuida al juez de
control como garante del debido proceso, excede la mera verificación de los
requisitos formales de admisibilidad —ya examinados conforme al artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal—, y exige una valoración razonada sobre la
idoneidad, racionalidad y coherencia de la imputación que sustenta la acusación
fiscal.

Así, a diferencia del juicio de forma, el control material impone el examen
cualitativo de la correspondencia entre los hechos narrados, la conducta atribuida
al imputado y la calificación jurídica provisional que se construye sobre ellos. En
el presente caso, se advierte que la acusación formulada contra la ciudadana
KASANDRA DEL CARMEN CORTECEROS GALVÁN, por la presunta comisión
del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON
LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del código penal, en
concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (IDENTIDAD
OMITIDA), se sustenta en una narrativa que refleja con claridad, precisión y
concatenación lógica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que
presuntamente se desarrollaron los hechos, lo cual permite, al menos de forma
indiciaria, establecer el nexo causal entre la conducta omisiva atribuida a la
imputada y el resultado lesivo consumado.

En este sentido, debe resaltarse que la calificación jurídica propuesta por
el órgano acusador, no se erige sobre simples conjeturas o con una configuración
vacía de contenido, sino que reposa sobre un cuerpo de elementos de convicción
obtenidos lícitamente, que otorgan sustento probatorio a la hipótesis penal, desde
una perspectiva garantista, sin desbordar los márgenes de la presunción de
inocencia ni anticipar el juicio de culpabilidad. Ello se evidencia en la construcción
del tipo penal imputado, el cual se apoya, no solo en la omisión de deberes
objetivos de garantía derivados de la maternidad —como categoría jurídica
relevante en el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes—, sino también en la naturaleza del resultado fatal, caracterizado
por el abandono, la inanición y el deterioro progresivo del niño víctima, cuyas
condiciones de vida reflejan una prolongada inacción por parte de quien detentaba
la custodia legal y biológica.

Aunado a lo anterior, el principio de racionalidad jurídica impone al tribunal
la obligación de constatar que la calificación jurídica propuesta no sea
manifiestamente improcedente ni artificiosa. En el caso de autos, la figura del
homicidio por omisión, en su configuración dolosa, no solo ha sido reconocida
por la jurisprudencia comparada y la doctrina penal moderna, sino que además
encuentra recepción expresa en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que extiende al garante del menor —
en este caso, la madre biológica— una responsabilidad plena respecto del
resultado típico cuando se verifica su pasividad frente a una situación de peligro o
sufrimiento prolongado. La falta de atención médica, la no alimentación, la
ausencia de control prenatal, la desatención al desarrollo físico y emocional de la
víctima y la inacción ante los signos visibles de deterioro corporal, constituyen
hechos concatenados que refuerzan la plausibilidad del tipo imputado.

Ahora bien, desde la óptica del respeto al marco constitucional y al diseño
garantista del proceso penal venezolano, este control de legalidad no debe
entenderse como una validación mecánica de la acusación, sino como una
verificación crítica y sustancial del cumplimiento de las condiciones de legitimidad
de la persecución penal. Por ello, debe dejarse constancia de que la imputación
fiscal ha sido elaborada con respeto a los principios de objetividad (artículo 111
del COPP), de legalidad (artículo 49 CRBV), y de supremacía constitucional
(artículo 7 CRBV), sin advertirse actuaciones violatorias del derecho a la defensa
o a la contradicción probatoria. De hecho, la coherencia estructural de la
acusación permite sostener que no se ha criminalizado la pobreza ni se ha ejercido
una persecución penal por convicciones ideológicas, religiosas o de cualquier
índole discriminatoria, sino que se ha formulado una pretensión punitiva en
atención al daño objetivo causado y al incumplimiento verificable del deber de
garante.

Por consiguiente, bajo la premisa de que el juez de control no juzga
culpabilidad, pero sí habilita o impide la prosecución judicial del caso, corresponde
a este jurisdiscente constatar que el relato fáctico planteado, aunado a la
precalificación jurídica realizada, supera el umbral de verosimilitud necesario para
permitir la apertura del debate contradictorio en juicio, como única instancia
habilitada constitucionalmente para declarar responsabilidad penal. Así las cosas,
el presente caso contiene una imputación legítima, respaldada por indicios
razonables de criminalidad, narrativamente articulada y jurídicamente admisible,
lo cual impone su validación formal y material conforme a derecho.

Conforme al desarrollo ya expuesto en torno al control material de la
acusación, resulta necesario complementar la valoración realizada con un análisis
específico respecto al pronóstico de condena, criterio que, aunque no se traduce
en un prejuzgamiento de responsabilidad penal, sí constituye una herramienta
legítima del juzgador al momento de valorar la razonabilidad y consistencia de la
acusación para su prosecución en juicio.

En tal sentido, se advierte que el alto grado de probabilidad de condena en
el presente caso no surge de una inferencia caprichosa o del uso indebido de la
prueba anticipada, sino que emerge con fuerza de los propios elementos de
convicción incorporados en sede investigativa, los cuales presentan un grado
elevado de coherencia, objetividad y solidez, al punto de permitir la proyección
indiciaria de que el hecho punible ocurrió tal y como fue narrado, y que la
imputada, KASANDRA DEL CARMEN CORTECEROS GALVÁN, tuvo un grado
de participación jurídicamente relevante en su comisión por omisión.

Este pronóstico adverso para la defensa se sustenta, particularmente, en
la conjunción de múltiples experticias forenses, declaraciones de funcionarios
actuantes, testimoniales presenciales y evidencias documentales que convergen
en describir con nitidez el abandono sistemático, la omisión persistente de
asistencia y la desatención grave a un menor que dependía vital y absolutamente
de su progenitora. Así, elementos como el informe de autopsia, la experticia
histológica, las inspecciones técnicas al lugar de los hechos y al cuerpo de la
víctima, así como los testimonios médicos y vecinales, configuran un corpus
probatorio robusto que permite avizorar —a partir de la sana crítica racional— que
las probabilidades de que se declare la culpabilidad de la acusada en juicio son
elevadas.

Adicionalmente, la calificación jurídica provisional atribuida (homicidio
calificado por omisión con alevosía y motivos innobles, agravado por la condición
de niño de la víctima) se corresponde no solo con los elementos objetivos del tipo
penal, sino también con las circunstancias fácticas verificadas en la fase
preparatoria. El abandono prolongado, la falta de atención médica y alimentaria, y
la indiferencia evidenciada ante los signos de deterioro físico del infante,
constituyen manifestaciones claras de una conducta dolosa en su modalidad
omisiva, y no de una simple negligencia. Esta circunstancia acentúa la gravedad
del hecho y consolida la viabilidad del enjuiciamiento conforme a la imputación
planteada.

Desde la perspectiva de la teoría del proceso penal, este alto pronóstico de
condena no solo justifica la admisión de la acusación para su debate en juicio oral
y público, sino que refuerza la necesidad de activar el ius puniendi estatal frente a
hechos cuya lesividad no solo impacta en la esfera individual de la víctima, sino
que trasciende al interés superior del niño como bien jurídico tutelado con
jerarquía constitucional. Por ende, la habilitación del juicio deviene no solo
legítima, sino imprescindible, en tanto preserva el equilibrio entre los derechos de
las partes y el deber del Estado de perseguir y sancionar las más graves
violaciones a la integridad física y a la vida de los más vulnerables.

Ergo, el cúmulo probatorio reunido hasta esta fase preliminar y la
consistencia estructural de la acusación, conducen inevitablemente a la
conclusión de que el juicio oral no se erige sobre meras especulaciones, sino
sobre bases sólidas, lo cual robustece el principio de legalidad procesal y material,
y confirma la necesidad de avanzar a la fase de enjuiciamiento con plena
observancia de las garantías constitucionales.

SOBRE EL MANTENIMIENTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

El principio favor libertatis constituye un pilar fundamental en el derecho
procesal penal, en virtud del cual la privación preventiva de la libertad debe ser la
excepción y no la regla, conforme a los estándares garantistas que rigen el
ordenamiento jurídico venezolano y los tratados internacionales suscritos por el
Estado en materia de derechos humanos. En este contexto, la revisión de las
medidas cautelares personales, lejos de ser un acto discrecional, obedece a una
evaluación de proporcionalidad y necesidad, cuyo propósito es asegurar que las
restricciones impuestas al imputado respeten el equilibrio entre el ius puniendi
estatal y las garantías individuales del justiciable.

En atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida de privación judicial
preventiva de libertad decretada contra la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN
CORTECEROS GALVÁN deviene no solo legal, sino absolutamente proporcional
y necesaria, atendiendo a las características del hecho investigado, la gravedad
de la calificación jurídica provisional atribuida, y las circunstancias personales de
la imputada que permiten inferir riesgos procesales evidentes que obstaculizarían
la recta administración de justicia.

Conviene recordar que, conforme al artículo 236 eiusdem, la privación de
libertad solo procede cuando existan elementos de convicción que permitan
estimar razonablemente la comisión de un hecho punible y la vinculación del
imputado con el mismo. En el presente caso, tales exigencias han sido
plenamente satisfechas, en tanto el Ministerio Público ha aportado un acervo
probatorio inicial que permite establecer —bajo el prisma del principio de
proporcionalidad y con estricto apego a la presunción de inocencia— que se
encuentra acreditada una vinculación objetiva, lógica y circunstanciada entre la
conducta omisiva atribuida a KASANDRA DEL CARMEN CORTECEROS
GALVÁN y el resultado lesivo que concluyó con la muerte del niño víctima.

Adicionalmente, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal
Penal, se observa que concurren plenamente los motivos legales que justifican el
mantenimiento de la medida, destacando entre ellos la gravedad del delito
imputado, cuya pena en abstracto supera ampliamente los ocho años de prisión,
y la alarma social que ha generado el hecho, especialmente por haberse cometido
contra un niño, hecho que afecta sensiblemente los valores constitucionales
tutelados por el Estado venezolano. Así, se evidencia una alta probabilidad de
pena grave, que, en concordancia con la doctrina constitucional, constituye un
factor de riesgo que puede propiciar la sustracción de la imputada del proceso.

Asimismo, el análisis de los peligros procesales, previstos en el artículo 238
del referido cuerpo normativo, revela la existencia de elementos objetivos que
sustentan el mantenimiento de la medida más gravosa. Particularmente, subsiste
un riesgo concreto de obstaculización del proceso en caso de otorgarse una
medida sustitutiva. La ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTECEROS
GALVÁN mantiene vínculos familiares y personales con testigos claves que
declararán en juicio, algunos de ellos de su entorno más próximo, lo que podría
favorecer intentos de alteración, inducción o disuasión de los órganos de prueba.
Aunado a ello, su comportamiento omisivo prolongado, su falta de
arrepentimiento expreso, y su conducta evasiva durante la investigación, son
indicios valorables conforme a la sana crítica racional para presumir
fundadamente su peligrosidad procesal. En efecto, no puede obviarse que la
imputada mantuvo una actitud de apatía e indiferencia total frente al sufrimiento
progresivo del niño víctima, lo que evidencia una estructura volitiva que podría
reproducirse frente a las exigencias procesales si no se mantiene el control directo
de su persona a través de la medida privativa de libertad.

En suma, la medida adoptada por el tribunal encuentra fundamento legal,
razonabilidad fáctica y proporcionalidad procesal, constituyendo el mecanismo
más idóneo para preservar la comparecencia de la imputada al juicio, garantizar
la no obstaculización del debate y proteger a los testigos y órganos de prueba
esenciales para el esclarecimiento de la verdad. El interés superior del niño, como
principio rector de rango constitucional, impone una obligación reforzada al
juzgador para adoptar medidas cautelares que aseguren el desarrollo íntegro del
proceso, y en este contexto, la privación judicial preventiva de libertad aparece
como la única respuesta legítima y ponderada del Estado ante la magnitud del
hecho investigado y la conducta desplegada por la imputada.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimocuarta
del Ministerio Público en contra de la ciudadana , Titular de la Cedula de Identidad
V.- 31.729.600 por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION
EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO
PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral
3°, literal “a” del código penal, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en
perjuicio L.A.G.C. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se ADMITEN todos los
medios probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa
pública en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles, necesarios y
pertinentes para el presente proceso. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral
y público de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 31.729.600 por la presunta comisión del delito
de Titular de la Cedula de Identidad V.- 31.729.600 por la presunta comisión del
delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES CON
LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN UN NIÑO, Previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 3°, literal “a” del código penal, en
concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio L.A.G.C. (IDENTIDAD
OMITIDA). QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada en
contra de la ciudadana KASANDRA DEL CARMEN CORTESERO GALVÁN, en
fecha 17/01/2025 motivado a que no han variado las circunstancias que originaron
las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Dado que la presente decisión se
fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, por ende, quedan las partes sujetas a derecho. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión