REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019000742

ACUSADO: JAVIER ALEXANDER CORRALES TORO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 17.662.099
DELITO: PECULADO DOLOROSO PROPIO
FISCALIA: DECIMANOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CASTILLO (En representación del Despacho
N° 12).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO Y
LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto
de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

En el desarrollo de la audiencia preliminar, es imperativo que el tribunal de
control emita decisiones fundadas de manera separada respecto a las excepciones,
nulidades o solicitudes presentadas por la defensa. Esta práctica garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia
N° 65 del 4 de marzo de 2022, ratificó que los tribunales de control deben dictar y
publicar un auto fundado en extenso que contenga la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia. Este auto debe ser
distinto al auto de apertura a juicio, el cual se dicta con posterioridad y cuya
naturaleza es inapelable. La emisión separada de estas decisiones permite que las
partes puedan ejercer los recursos correspondientes, evitando la indefensión y
asegurando la transparencia del proceso penal.

Al resolver las excepciones o nulidades opuestas por la defensa en un auto
separado, el tribunal proporciona una motivación clara y detallada de su decisión, lo
que facilita el control jurisdiccional y respeta el derecho de las partes a recurrir. Esta
práctica evita la confusión y garantiza que cada decisión sea evaluada en su propio
mérito, contribuyendo a la seguridad jurídica y al respeto de los derechos
fundamentales de los involucrados en el proceso penal.

DEL PUNTO PREVIO PROPUESTO POR LA DEFENSA

Desde la óptica de la juridicidad procesal y el respeto al principio de legalidad
que rige toda actuación judicial, resulta imperioso advertir que la pretensión
defensiva, dirigida a solicitar el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa con
fundamento en un presunto vencimiento del lapso de investigación, no resiste un
análisis riguroso cuando se confronta con las actuaciones procesales que obran en
autos, particularmente las que se desprenden de los folios del ciento cincuenta y
uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza DOS (02) del expediente.

La defensa alegó, en su escrito de excepciones, que en fecha 19 de junio de
2023 se celebró una audiencia especial conforme al artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, en la cual el tribunal acordó otorgar al Ministerio Público un lapso de
seis (6) meses para culminar la investigación preliminar. No obstante, lo que omite
señalar la defensa es que el contenido de dicha audiencia no fue recogido en un
auto fundado, tal como lo exige expresamente el artículo 157 eiusdem, el cual
impone al juez el deber de motivar sus decisiones señalando las razones de hecho
y de derecho que las sustentan.

La ausencia de ese acto formal debidamente fundado vacía de contenido
jurídico la supuesta preclusión alegada, toda vez que el lapso procesal que se
pretendía imponer al Ministerio Público jamás adquirió validez legal por no haberse
cumplido con el requisito esencial de su exteriorización motivada. En consecuencia,
y por imperio del principio de legalidad adjetiva, no puede producirse un efecto
preclusivo sobre la base de un acto inexistente o jurídicamente nulo, puesto
que "quod nullum est, nullum producit effectum" —lo que es nulo, no produce
efecto.

Aunado a ello, la conducta omisiva de la defensa al no haber advertido ni
solicitado la corrección de tal irregularidad procesal revela una falta de diligencia
técnica, más aún cuando, en uso de sus facultades, pudo haber solicitado la
subsanación del vicio detectado, bien a través del juez que dictó la decisión o bien
solicitando la convocatoria de una nueva audiencia bajo el mismo supuesto del
artículo 295, máxime si consideraba que la causa se encontraba en un estado de
paralización irrazonable.

Lejos de ello, la defensa se limitó a reiterar oficios cuya eficacia jurídica resulta
irrelevante frente a la inexistencia de un pronunciamiento con fuerza vinculante que
habilitara el cómputo de un lapso perentorio. De modo que, el argumento de que el
Ministerio Público incurrió en una omisión temporal carece de sustento procesal, por
cuanto no se configuró de manera válida el punto de partida del referido término
legal.

En atención a los principios de motivación y legalidad que rigen el proceso
penal, resulta indispensable destacar que la audiencia celebrada en fecha 19 de junio
de 2023 no puede ser considerada como un acto de mera sustanciación, toda vez
que en su desarrollo se impuso al Ministerio Público un lapso preclusivo de seis (6)
meses para la presentación del acto conclusivo, conforme al artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal. Tal imposición constituye una resolución de fondo respecto
a la dinámica procesal de la investigación, que incide directamente sobre el derecho
al debido proceso tanto del imputado como de las demás partes intervinientes. Por
ende, dicha decisión requería, ineludiblemente, ser plasmada mediante un auto
fundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 eiusdem, el cual
establece de manera categórica que todas las decisiones del tribunal deben ser
dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, a excepción de
los autos de mera sustanciación.

No resulta jurídicamente admisible que se entienda dicha resolución como un
acto accesorio o de simple trámite, pues su naturaleza jurídica implicaba una
delimitación temporal sustantiva que condicionaba el desarrollo posterior del proceso
penal. En ese sentido, al no haberse emitido un auto fundado que dejara constancia
de las razones de hecho y de derecho que justificaran la imposición del lapso a la
Fiscalía, tal omisión comporta un vicio sustancial que compromete la validez de la
medida adoptada en esa oportunidad. En consecuencia, no puede pretenderse el
cómputo de dicho lapso como si hubiese sido legítimamente decretado, siendo que
carece de los requisitos esenciales de forma exigidos por el ordenamiento procesal
penal, razón por la cual el nuevo tribunal no puede asumir como válido dicho término
a efectos de declarar la perención de la instancia o decretar el archivo judicial de la
causa.

Por lo tanto, ante la ausencia de auto fundado, este Tribunal —que asumió
funciones en fecha 20 de diciembre de 2024— se encontró imposibilitado
jurídicamente de considerar vencido un término que formal y materialmente no
había nacido a la vida jurídica, razón por la cual la solicitud de archivo judicial
deviene improcedente.

En su lugar, el tribunal, al recibir la causa, procedió conforme a derecho,
emplazando al Ministerio Público para que remitiera el expediente a este despacho
y así valorar lo solicitado en escritos de la defensa, lo cual se materializó con la
presentación de la causa con su respectivo escrito acusatorio. En consecuencia,
correspondía al tribunal, no acceder a la solicitud de archivo infundada, sino convocar
y realizar la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 310
del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente ocurrió.

Así las cosas, el planteamiento defensivo no solo carece de eficacia jurídica, sino
que se sustenta en una base fáctica inexistente, pretendiendo hacer derivar efectos
de un acto procesal no perfeccionado, en desmedro de la regularidad del proceso y
la legalidad de la actuación fiscal. El respeto al debido proceso implica también la
lealtad procesal de las partes, y en tal sentido, no resulta admisible la utilización de
vicios formales no corregidos oportunamente como herramientas para desnaturalizar
el itinerario procesal válido que culminó con la celebración de la audiencia preliminar
y la admisión del acto conclusivo, en razón de ello las continuas solitudes de
ARCHIVO JUDICIAL, planteadas por la defensa pública y en sus escritos N° ME-
MD1-PO-DP12-2023-137 de fecha veinte (20) de diciembre de 2023; el oficio
identificado bajo el N° ME-MD1-DP12-2024-008 de fecha quince (15) de enero de
2024; el oficio N° ME-MD1-PO-DP12-2024-100 de fecha veintitrés (23) de julio de
2024; el oficio N° ME-MD1-PO-DP12-2024-120 de fecha veintinueve (29) de agosto
de 2024; el oficio N° ME-MD1-PO-DP12-2024-133 de fecha dieciocho (18) de
octubre de 2024; el oficio N° ME-MD1-PO-DP12-2024-158 de fecha doce (12) de
diciembre de 2024, y finalmente, el oficio identificado con el N° ME-MD1-PO-DP12-
2025-008, de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, y ratificado como punto previo
de sus excepciones deben ser declaradas SIN LUGAR por este órgano
jurisdiccional.

Aunado a lo anteriormente analizado, debe destacarse que la alegación
referida a la falta de incorporación de ciertas diligencias solicitadas por la defensa —
que, según su tesis, no recibieron respuesta efectiva por parte del órgano fiscal—
pierde asidero jurídico si se considera la posibilidad legal y procesal de promover
pruebas en etapas ulteriores del procedimiento. Esta facultad, reconocida tanto a la
parte acusadora como a la defensa, encuentra sustento en el propio cuerpo
normativo del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en los artículos 340
y 342, y ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en múltiples decisiones
vinculantes, como bien lo expone el propio Ministerio Público en su escrito
acusatorio, en el acápite titulado "Capítulo VI. Pruebas Complementarias".

En este orden de ideas, si tales diligencias no se materializaron en la práctica
—por causas ajenas a la voluntad del Ministerio Público— correspondía a la defensa
pública hacer uso de los mecanismos legales establecidos en la normativa adjetiva
penal, tales como la promoción directa de la prueba, la solicitud de control judicial o
incluso su reiteración debidamente sustentada. Sin embargo, la defensa optó por
incorporar este alegato como un punto previo que pretende erigirse en vicio procesal,
sin que exista un menoscabo real al ejercicio del derecho de defensa, ni una
afectación sustancial al principio contradictorio. Por el contrario, se trata de una
alegación que, en todo caso, debe ser debatida y ponderada en el juicio oral y
público, conforme al principio de concentración de la prueba, sin que ello tenga
incidencia alguna sobre la validez del acto conclusivo ni sobre la regularidad del
procedimiento.

En efecto, tal como lo realizó el órgano fiscal, la defensa también podía —y
puede— ejercer su derecho a promover diligencias o medios probatorios
complementarios en la fase de juicio, cuando existan elementos de convicción cuya
incorporación o ejecución no haya sido posible con antelación. Esta posibilidad está
expresamente amparada por la doctrina jurisprudencial emanada de la la Sala
Constitucional en Sentencia N° 1746 de fecha 18/11/11, con ponencia del Magistrado
Francisco Carrasquero López, la cual establece con claridad que, en atención al
principio de concentración de la prueba, y a los fines de garantizar el contradictorio
pleno, se permite la incorporación posterior de pruebas pertinentes siempre que se
justifique su necesidad y se respete el derecho de defensa de las partes
intervinientes.

Desde esta perspectiva, el planteamiento de nulidad sostenido por la defensa,
basado en la no obtención de ciertos elementos requeridos en el año 2022, carece
de base jurídica al no haber agotado la vía procedimental adecuada para subsanar
dicha situación. Más aún, la estrategia adoptada por la representación fiscal —que
citó y aplicó la jurisprudencia autorizante para proponer prueba complementaria en
fase de juicio— evidencia que el marco normativo vigente permite, sin restricción
alguna, que la defensa ejerza la misma prerrogativa dentro de la dinámica procesal
subsiguiente.

Por tanto, en lugar de esgrimir como causal de nulidad un hecho que no afecta
de manera sustancial el debido proceso, la defensa debió estructurar una propuesta
de subsanación o incluso reservarse para el debate oral y público la promoción de
dichos elementos. Esta alternativa, viable y legal, neutraliza cualquier alegato de
indefensión y fortalece el principio de paridad procesal entre las partes. En
consecuencia, este Tribunal concluye que la pretensión defensiva carece de
fundamento, y por ende, debe ser declarada SIN LUGAR.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Escuchadas a las partes en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de
2025 el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de ley, en primer término,
declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica privada en
escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2025, el cual se encontraba legitimado
en cuanto al tiempo de interposición de conformidad a lo establecido en el artículo
311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito constaba de los
siguientes planteamiento:

“EXCEPCIONES
En este sentido, es necesario hacer un preámbulo antes de formalizar las
excepciones que en este capítulo serán opuestas, a efecto de rememorar y resaltar
la función del Juez de Control en esta fase intermedia del proceso contenido en el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como mecanismo procesal de obstáculo al ejercicio de la acción penal,esta
Defensa Técnica Pública plantea en este acto, lo dispuesto en el Artículo 28,
numeral 4, literal “i"del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 28. Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante
el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso,
ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(...) 4. Acción promovida ilegamente, que solo podrá ser
declarada por las siguientes causas:

(...) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación
fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada,siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no
hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los
artículos 313 y 403 de este Código.

La Defensa explana los siguientes alegatos a favor del imputado Javier
Alexander Corrales Toro, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-
17.662.099, solicitó la nulidad del procedimiento, conforme al 25 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con Art. 174 y 175 del
Código Orgánico Procesal Penal al considerar que es nula la denuncia formulada

“...En fecha 11 de octubre del año 2018 interpone denuncia ante la fiscalía
superior del Estado bolivariano de Mérida, la ciudadana Inspector Jefe
María Peña Dugarte en su condición de inspectora para el control de la
actuación policial adscrita al instituto autónomo policía municipal de
libertador luego de haber realizado una auditoría practicada al parque
automotor del instituto autónomo de policía del municipio libertador donde
lograron determinar la inexistencia y el mencionado organismos de un
vehículo tipo motocicleta con la siguiente característica: marca: Suzuki
modelo DR-650, placa: AA3V60A de carrocería 9FSSP46AX8C105996 el
cual había sido entregado al funcionario policial Javier Alexander Corrales
Toro, Venezolano titular de la cédula de identidad V.-17.662.099..."

Ciudadano Juez, tal como se evidencia en el escrito acusatorio, interpuesto por la
Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, realizo la acusación a través sobre la
denuncia realizada por la Funcionaria, Inspector Jefe María Peña Dugarte en su
condición de Inspectora para el control de la actuación Policial, lo cual manifiesta
donde la inexistencia de un vehículo tipo motocicleta con las siguientes
características: Marca: Suzuki,Modelo: DR-650,Placa: AA3V60A de carrocería
9FSSP46AX8C105996. Dicha denuncia la realiza en contra de mi representado el
ciudadano Javier Alexander Corrales Toro, solo porque asignada le fue asignada en
el tiempo que tuvo activo, ante de la intervención quirúrgica, observando esta defensa
que no hay elementos solidos que haga presumir que mi representado, se haya
apoderado de dicho vehículo tipo antes descrito

PETITORIO

Ciudadana Jueza, por todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto
DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, establecida en el artículo 28, numeral
4°,literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia la no
admisión de la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo
313 numeral 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente.

En el supuesto negado, que sea declarada sin lugar la pretensión arriba aludida y se
ordene apertura de "Juicio Oral y Público", para que se verifique el enjuiciamiento,
ésta Defensa Técnica se adhiere al "PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA",
haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público, en cuanto beneficien al defendido”

Dichas excepciones fueron ampliadas en la intervención del defensor público

Abg. Carlos Castillo, quien manifestó lo siguiente:

"Buenos días a todos, esta defensa técnica, a su vez en la representación del
despacho n 12, de acuerdo a la acusación presentada por la fiscalía en fecha, se
ratifica en cada una de las partes de las excepciones presentadas, esta defensa
plantea una punto previo, la solicitud de revisión de las actuaciones de los archivos
procesales, en donde esta defensa solicito en varias oportunidades de la audiencia
preliminar, en donde se solicitó que el ministerio publico presentara los actos
conclusivos, es por lo que esta acusación esta fuera del lapso, es por lo que en
varias oportunidades se solicitó ante este tribunal el correspondiente proceso, para
que se decretara el archivo judicial, se indica que de conformidad del artículo 47 de
la carta magna, se establece que fueron violentados los lapsos procesales, en
donde más de 8 oportunidades se solicitó, opone de conformidad 28 .4 i donde se
encuentra que los elementos que fueron recabados y la violación de lo narrado del
ministerio público, el cual está en un falso hecho, prácticamente que la denuncia
formulada por maría dugarte, interpone una denuncia a mi representado, en donde
el se encontraba activo, en cuanto fue solicitada su ubicación, es por lo que esta
defensa solicito la revisión de las actuaciones que riela (126 al 129) entrevista del
ciudadano jonny en donde indica que mi representado entrego el vehículo en el
parque auto motor, es por lo que esta defensa indica que queda claro que la
narración presentada por el ministerio público, no se evidencia que los hechos que
acarrean a mi representado no son los adecuados, ya que al momento de pedir la
baja el debía cumplir con los requisitos planteados ante de realizar el proceso, es
por lo que se indica que los hechos narrados, no cumplen con los requisitos de ley,
y de acuerdo a ello se debe cumplir con todo los establecido en la ley, es por lo que
solicito que sea admitida las excepciones presentadas con el lapso correspondiente,
si este tribunal no admite esta excepción, es importante resaltar que se consignaron
las pruebas correspondiente para demostrar la inocencia de mi representado, es por
lo que son pruebas documentales, para la ratificación de firma y sello del mismo, es
por lo que solicito, como parte complementaria que no existe pronóstico de condena,
donde no se encuentra en las actuaciones la documentación indique que el vehículo
que se establece en este proceso, se solicita el Archivo Judicial de la presente
causa, sea admitida las excepciones, y de igual forma sea admitidas los medios de
prueba, es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa técnica en el

capítulo denominado “EXCEPCIONES” de su escrito, en la cual alega la supuesta

nulidad del acto conclusivo por considerar que la acusación se sustenta en una

denuncia infundada, acompañada de elementos probatorios que califica como

“falsos” o carentes de valor jurídico, este Tribunal debe declarar la improcedencia de

dicha pretensión.

En efecto, la defensa pública sostiene que la narrativa fáctica presentada por

el Ministerio Público en su escrito acusatorio se encuentra viciada en su origen, por

cuanto derivaría de un relato espurio ofrecido por la ciudadana MARÍA PEÑA

DUGARTE, en su condición de funcionaria policial, y que este testimonio generó una

imputación carente de veracidad y de sustento probatorio. Sin embargo, tal alegación

no puede prosperar en esta etapa procesal, dado que el examen de la veracidad,

autenticidad o credibilidad de los medios de prueba forma parte del juicio de fondo,

y no del análisis liminar de admisibilidad que caracteriza la fase preliminar. Lo

contrario equivaldría a adelantar indebidamente el contradictorio propio del debate

oral y público, desnaturalizando la función de control atribuida al Juez de Control en

el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la alegación de falsedad, sesgo o incongruencia en los hechos

narrados por la fiscalía no puede ser ventilada mediante una excepción de previo y

especial pronunciamiento, en tanto que tales señalamientos no inciden sobre la

validez formal del acto acusatorio, sino sobre su contenido sustantivo, el cual debe

ser contrastado en juicio conforme a las reglas del debido proceso. A ello se suma
que la defensa no acompañó a su escrito ningún elemento que, desde un plano
objetivo, permita inferir una causal de nulidad manifiesta o una vulneración concreta
de garantías constitucionales que amerite una sanción procesal inmediata, como lo
exige el artículo 174 eiusdem.

En consecuencia, en atención a los principios de legalidad procesal,
contradicción y reserva de la prueba para el juicio, este Tribunal declara SIN LUGAR
la excepción opuesta por la defensa pública, reservando la valoración del mérito de
los medios de prueba, su licitud, pertinencia y eficacia probatoria para la fase
correspondiente del procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los planteamientos
realizados en el punto previo del escrito de secciones promovidos por la Defensa
Pública décimo segunda el estado Mérida en fecha 21 de marzo del año 2025, por
ser manifiestamente improcedentes e infundados. SEGUNDO: Se declaran SIN
LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica Pública, específicamente
las establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal
Penal, interpuestas en fecha antes indicada y que rielan, y rielan a los folios del seis
(06) al diecisiete (17) de la tercera pieza del expediente, presentado por el Abg.
JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE defensor del ciudadano JAVIER ALEXANDER
CORRALES TORO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.662.099 quien ha sido
acusado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO,
previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en
perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Dado que la presente decisión se
fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA