REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de Abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000204

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN D E FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157
del Código Orgánico Procesal Penal, lo suscitado en audiencia de presentación de
detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 02 de abril de 2025, en la
cual la Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público en la persona del Abg.
Jerry Larry Sánchez, presentó a la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS
GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número, V.-25.720.687, natural de
Tovar estado Mérida, nacido en fecha, 08/08/1997,de 27 años de edad, estado civil
Soltera, Grado de instrucción; Bachillerato, ocupación u oficio; Obrera, hija de Yanira
del Valle Gutiérrez Márquez (V) y de Elis Valmore Vivas Márquez (V); domiciliada en:
Sector Bordo Seco; Detrás de la escuela de Bordo seco casa de Bloque de cemento,
Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-4355924/ 0412-
0709849(Propios) Correo Eiechónico:Trorkelldelvalle@graii.com. Si tuvo COVID19,
no posee vacunas. No pertenece a la comunidad LGBT, la misma fue presentada a
esta instancia jurisdiccional por la presunta comisión de uno de los delitos cometidos
CONTRA LA PROIEDAD tipificados en el Código Penal. Celebrada como fue dicha
audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

Escuchada la exposición fiscal y analizadas, como fueron, las actas procesales
se pueden establecer la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión de la
ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de
identidad número, V.-25.720.687; En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos
mil veinticinco (2025), aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), en el
sector conocido como Las Colinas de Bodoque, específicamente en una vivienda sin
número, ubicada en la parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado
Mérida, se produjo un incidente que fue objeto de denuncia ante la Coordinación de
Investigaciones de Delitos Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar.

En dicha fecha y lugar, según lo narrado por la ciudadana denunciante, quien se
identificó conforme al procedimiento legal vigente, se presentó una persona a su
residencia, presuntamente en actitud exaltada, profiriendo gritos y —según su
relato— con la intención de agredirla físicamente. No logrando tal cometido, refiere
que dicha persona habría tomado un objeto metálico (tubo) y lo habría utilizado para
lesionar físicamente a un animal canino de nombre "Negra", propiedad de la
denunciante.

El evento fue presenciado, según consta en el acta, por la denunciante y un
menor de edad identificado como su hermano. Asimismo, la denunciante aportó la
descripción física y ubicación domiciliaria de la persona presuntamente involucrada,
indicando además que el animal agredido presentaba una fractura en una extremidad
y una lesión abierta en el costado derecho, extendiéndose hacia la zona abdominal.

Consta en las actuaciones que se levantó el acta correspondiente a los derechos
del imputado, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También se evidencia que la persona trasladada fue presentada ante el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde fue evaluada su
condición médica, dejando constancia en las actuaciones del estado de salud que
presentaba al momento de la aprehensión.

Los hechos narrados fueron verificados por el funcionario receptor y consignados
formalmente, sin que se haya referido —en esta etapa— la existencia de sistemas
de videovigilancia en el lugar de los acontecimientos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, presento ante este tribunal
a la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de
identidad número, V.-25.720.687 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 31/03/2025 suscrita por los funcionarios
WUILKAR ALEXANDER DÁVILA M., INSPECTOR JEFE, y ALEXANDER
PARRA, COMISARIO JEFE, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar,
Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Delincuencia
Organizada.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/03/2025, tomada en la oficina del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Tovar, en la cual la denunciante del presente caso indica las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/03/2025, tomada en la
oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Delegación Municipal Tovar, en la cual indican que se trasladaron al sitio del
suceso específicamente al SECTOR LAS COLINAS DE BODOQUE, CALLE
PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS
DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 088-2025, de fecha 31/03/2025,
suscrita por la funcionaria DETECTIVE OSKARLI RAMIREZ, adscrita al Área
de Inspecciones Técnicas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Tovar practicada en el lugar del suceso
siendo en SECTOR LAS COLINAS DE BODOQUE, CALLE PRINCIPAL,
CASA S/N, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

5. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 31/03/2025, en los cuales
se impone de sus derechos a la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS
GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal.

6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 039-2025, de fecha 31/03/2025, suscrita por
el funcionario JEANCARLOS ZAMBRAN, adscrito al Área
Físico/Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Tovar practicada a la evidencia
colectada bajo planilla de cadena de custodia N° 044-2025 de fecha la
misma fecha.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 089-2025, de fecha 31/03/2025,
suscrita por la funcionaria DETECTIVE OSKARLI RAMIREZ, adscrita al Área
de Inspecciones Técnicas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Tovar practicada en el lugar del suceso
siendo en SECTOR LAS COLINAS DE BODOQUE, CALLE PRINCIPAL,
CASA S/N, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1430-1399-2025, de fecha
31/03/2025 suscrita por la DRA. DAYANA MARIA SALINAS BARRIOS,
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da
cuenta de la valoración de la imputada de marras.

9. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 99700-0314-0335-2025, de fecha
01/04/2025, suscrita por la LIC. OSMEILY HERNÁNDEZ, adscrita al Área
Biológica de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar.

10. RECONOCIMIENTO MEDICO N° 356-1428-0620, de fecha 01/04/2025,
suscrita por el Dr. JESUS ANGEL HURTADO ARRIETA, Veterinario Forense
adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el mismo
describe la magnitud del daño causado al canino que lleva por nombre
“Negra”.

DE LAS SOLICITUDES

Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el acto y
garantizado el cumplimiento de los principios rectores del proceso penal, tales como
la inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y el debido proceso, se dio
inicio a la audiencia de presentación con ocasión de la aprehensión en situación de
flagrancia. Durante el desarrollo de esta, tanto la representación del Ministerio
Público como la Defensa de la ciudadana investigada, ejercieron sus derechos
procesales y formularon sus respectivas solicitudes ante este Tribunal. Dichas
solicitudes, presentadas de forma oral y pública, se exponen a continuación de
manera sistematizada, conforme al orden en que fueron formuladas y al contenido
legal que las sustenta.
De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el Fiscal Vigesimotercero del Ministerio Público Abg.
Jerry Larry Sánchez, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido a la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS
GUTIERREZ, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la aprehensión en
situación de flagrancia del ciudadano NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ
por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1° de la Carta
Magna. 2.- Solicito se precalifique a la ciudadana antes indicada la presunta comisión
del delito de Prohibición de hacerse justicia por sí mismo artículo 270, Daño a animal
Ajeno articulo 478 y maltrato animal articulo 537 todos del Código Penal con los
agravantes del articulo 77numerales 4, 5 y 7 del Código Penal.3.-Solicito la aplicación
del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. 4.- igualmente solicito se le imponga una medida conforme al artículo
8numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en asistir a 6 charlas
de concientización en misión nevado y de sufragar los gastos veterinarios, también
solicito la medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico
Procesal Penal de presentación de fiadores, 7- Se deja constancia que las presentes
actuaciones corresponden por distribución al despacho de la fiscalía Vigésima
Tercera del Ministerio Público, razón por la cual una vez queden firmes la decisión
del tribunal pido sean remitidas a esa oficina fiscal”.

De la Declaración de la Imputada:

Previa imposición del precepto constitucional, tal como está previsto en el
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello una vez
impuesto de sus derechos constitucionales sobre todo el preceptuado en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
identificó plenamente a la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ,
y se le pregunto sobre su deseo de declarar en el acto que se desarrollaba, indicando
la misma que no, que se acogía al precepto constitucional.

De Las Solicitudes de la Defensa

Subsiguientemente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública
N° 05 Abg. Johana Avendaño, quien manifestó: “buenas tardes una vez escuchado
al ministerio publico mi defendida se compromete a cumplir lo solicitado por la
fiscalía”
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se
vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por
el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido
el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito
amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata
de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que
vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos
que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad
de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo
asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este
sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión
razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean
consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de
lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios
constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran
que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como
un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los
derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que
las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,
evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en

principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y

alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer

la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción

vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,

establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin

orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración

(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº

3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de

situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos

casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan

sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248

del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso

como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola

sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito

alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al

aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código

Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el
delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo
185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya
que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede
vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar
de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine, las circunstancias descritas en las actas policiales,
así como los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público durante
el acto de presentación, revelan con meridiana claridad la configuración de una
situación de flagrancia en los términos normativos ya expuestos. Tal calificación no
se erige en mera conjetura ni en una apreciación subjetiva de los hechos, sino que
se encuentra sólidamente anclada en indicios objetivos, verificables y concurrentes,
que permiten vincular de manera directa y razonable a la ciudadana investigada con
el hecho punible cuya comisión fue reportada de manera inmediata por la parte
denunciante.

Debe advertirse que, en la presente causa, la inmediatez temporal entre la
supuesta comisión del hecho delictivo y la intervención de los cuerpos de seguridad
del Estado constituye un elemento cardinal que robustece la legalidad de la
aprehensión efectuada. La denuncia fue formulada el mismo día de los
acontecimientos, en horas vespertinas, y contiene una narrativa circunstanciada que
describe hechos presuntamente ocurridos durante la mañana de esa fecha, situando
el evento en una locación precisa, identificable y corroborable. La presencia de un
testigo directo, junto con la manifestación espontánea y congruente del denunciante,
coadyuvan a consolidar el nexo espacio-temporal exigido por la doctrina y la
jurisprudencia patria para la validación de este tipo de detenciones excepcionales.

Asimismo, resulta cardinal destacar que la existencia de lesiones visibles en
la animal víctima del presunto maltrato, las cuales fueron descritas en el acto policial
y luego sustentadas mediante la remisión a un examen médico-forense practicado
por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), confiere a
la narrativa fáctica una consistencia empírica que excede el mero relato testimonial.
Estas lesiones se convierten en manifestaciones materiales del hecho antijurídico
denunciado, y su correspondencia con los instrumentos presuntamente utilizados, tal
como fue referido por el declarante (un tubo metálico), afianza la razonabilidad de la
presunción contra la ciudadana señalada.
Cabe acotar que no se trata aquí de una imputación carente de soporte
probatorio, sino de una actuación procesal inicial que descansa en un corpus de
datos verificables, los cuales permiten inferir, con un umbral mínimo de certeza
requerido en esta fase preliminar, la comisión de una conducta subsumible en los
tipos penales invocados. Tal inferencia, por ende, no vulnera el principio de
presunción de inocencia, sino que se inscribe dentro del marco legítimo del poder
coercitivo del Estado en la etapa de investigación, conforme a los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, resulta imperativo reconocer que la
flagrancia no solo habilita la aprehensión sin orden judicial, sino que también
condiciona la validez de las actuaciones posteriores, debiendo el juez de control
ejercer una función garantista sin perder de vista la necesidad de proteger los bienes
jurídicos presuntamente lesionados. En efecto, la doctrina contemporánea ha
señalado que la calificación de flagrancia opera como un criterio de habilitación
procesal, cuya función es doble: viabilizar la detención inmediata del sospechoso y,
al mismo tiempo, asegurar que dicha detención no se transforme en un acto arbitrario
o desproporcionado.

En tal sentido, este Tribunal considera que los elementos aportados hasta este
momento, apreciados en su conjunto, satisfacen los requisitos legales exigidos para
declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, habida cuenta de que se ha
verificado una concatenación lógica entre los hechos denunciados, la respuesta
inmediata de la autoridad policial, la identificación precisa de la persona investigada
y la existencia de signos materiales del hecho lesivo. Tal conjunción de factores
permite concluir que la detención practicada no solo fue jurídicamente procedente,
sino también materialmente ajustada a los fines legítimos del proceso penal.

En conclusión, y sin perjuicio del desarrollo ulterior de la investigación y de las
garantías plenas que asisten a la persona imputada, la situación analizada cumple
con los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la aprehensión en
flagrancia. De este modo, se preserva tanto la eficacia del ius puniendi estatal como
el equilibrio procesal indispensable en un Estado democrático de Derecho.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La función jurisdiccional exige un análisis minucioso y meticuloso de los
elementos de convicción presentados en la presente causa, de manera que la
calificación jurídica sea ajustada a derecho y conforme a los principios de
proporcionalidad y tipicidad penal. En tal sentido, este tribunal, en ejercicio de su
competencia, ha efectuado una valoración integral de los hechos imputados,
confrontándolos con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, a fin de
establecer cuáles de ellos encuentran asidero en esta fase incipiente del proceso y
cuáles, por el contrario, carecen de sustento suficiente en este momento procesal.
En el presente caso el Ministerio Público ha precalificado los tipos penales de
PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y
Sancionado en el artículo 270, DAÑO A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en
el artículo en artículo 478 y MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código
Penal con los agravantes del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en
perjuicio de la Colectividad.

En primer lugar, la figura penal prevista en el artículo 270 del Código Penal
sanciona la conducta de quien, fuera de los cauces institucionales, decide hacer
justicia por mano propia, arrogándose funciones que competen exclusivamente al
Estado. Esta norma no exige la consumación de un daño físico o patrimonial,
bastando la actuación dirigida a sustituir la potestad jurisdiccional mediante vías de
hecho. Tal disposición se erige como un valladar normativo frente al quebrantamiento
del pacto social, según el cual los conflictos deben ser canalizados a través de las
instituciones legalmente constituidas. En el caso de autos, los hechos narrados por
la denunciante y consignados en actas reflejan una presunta conducta que, al
margen de su valoración definitiva, podría subsumirse en la tipología descrita, por
cuanto, presuntamente, la persona investigada habría intervenido en una disputa
personal utilizando medios ilícitos y violentos para imponer su percepción de justicia.

Asimismo, el tipo penal contenido en el artículo 478 del Código Penal
contempla como delito el daño intencional causado a animal ajeno. Esta figura
protege el bien jurídico de la propiedad privada, en su manifestación más sensible:
los animales que forman parte del entorno y afecto del titular. En el presente asunto,
el animal lesionado se encontraba bajo el cuidado y resguardo de la denunciante, lo
que otorga legitimación subjetiva para la imputación de esta conducta. Las lesiones
constatadas por el examen forense veterinario practicado al canino —lesiones que
requieren un tiempo estimado de curación de treinta (30) días— no solo evidencian
la existencia de un daño material, sino también una afectación al núcleo de vínculos
afectivos que muchas familias, como en este caso, desarrollan con sus animales de
compañía.

Por su parte, el artículo 537 del mismo Código sanciona el maltrato animal
como conducta lesiva del deber general de protección hacia los seres vivos no
humanos. Este tipo penal representa un avance legislativo en la tutela de los
derechos de los animales, reconociendo su capacidad de sufrir y de ser sujetos
pasivos de acciones cruentes que deben ser reprimidas por el ordenamiento jurídico.
En esa línea, el acto de violencia ejercido —presuntamente— contra un ser sintiente
como lo es un perro, no se reduce a una agresión aislada, sino que implica un
atentado contra el ethos colectivo, pues se trata de una conducta que quebranta los
principios básicos de convivencia y respeto por la vida. Los animales, particularmente
los perros, poseen un sistema nervioso central complejo que les permite
experimentar dolor físico y sufrimiento emocional, los cuales se traducen
posteriormente en respuestas conductuales como la desconfianza, el retraimiento o
la agresividad defensiva.

No puede soslayarse, además, que tales hechos han generado una
conmoción perceptible en la comunidad, lo que permite al juzgador considerar
con especial atención los agravantes previstos en los numerales 4, 5 y 7 del
artículo 77 del Código Penal. Estos agravantes —a saber, el aumento deliberado
del mal causado, la premeditación conocida, y el empleo de medios o circunstancias
que añaden ignominia al acto— encuentran su correlato en la narrativa procesal,
dado que se ha hecho mención del uso de un objeto contundente, en un entorno
domiciliario, y en presencia de terceros, incluido un menor de edad, lo que potencia
la carga simbólica de la acción y refuerza el reproche jurídico y social.

Desde una perspectiva más amplia, y casi filosófica, debe reconocerse que la
agresión hacia un animal indefenso es, en muchos casos, el preludio de una
escalada conductual que puede devenir en agresiones contra seres humanos. La
psicología delictiva ha demostrado la existencia de correlaciones entre actos de
violencia hacia animales y trastornos de conducta antisocial. Permitir, tolerar o
minimizar este tipo de comportamientos erosiona los principios civilizatorios sobre
los cuales se construye una sociedad. La vida, aunque no humana, es portadora de
valor intrínseco, y su vulneración no solo degrada a la víctima, sino que deshumaniza
al agresor.

En virtud de lo anterior, este Tribunal comparte la precalificación jurídica
efectuada por el Ministerio Público, en tanto se encuentra suficientemente
fundada, no solo en los elementos normativos de los artículos 270, 478 y 537 del
Código Penal, sino también en el marco axiológico que sustenta dichos preceptos.
La actuación presuntamente ejecutada, si bien deberá ser examinada con el rigor del
contradictorio y la prueba plena en juicio oral y público, encuentra por ahora
correspondencia con los elementos objetivos exigidos por la ley para configurar los
delitos precalificados.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL
DE LA LIBERTAD

En la presente causa, una vez valorados los elementos de convicción
aportados en la fase inicial del proceso y evaluadas las condiciones personales de
la ciudadana imputada, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus
numerales 3° y 9°, garantizando así los fines del proceso penal sin acudir a la
restricción máxima de la libertad ambulatoria.

Conforme al numeral 3°, que contempla como medida sustitutiva la
presentación periódica ante la autoridad judicial, se ha estimado idóneo y
proporcional imponer a la imputada la obligación de presentarse cada ocho (8)
días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, en virtud de que dicha
medida permite asegurar el sometimiento de la ciudadana al proceso, previene el
riesgo de fuga y facilita el eventual desarrollo del juicio, sin incurrir en afectaciones
innecesarias a su libertad personal, en observancia del principio de mínima
intervención y excepcionalidad de la prisión preventiva. Esta medida, además,
resulta adecuada para un hecho cuya entidad delictiva, si bien reviste
reprochabilidad, no involucra peligrosidad procesal o social que amerite su
reclusión preventiva en un establecimiento carcelario.

Adicionalmente, este Tribunal estima procedente imponer una medida
cautelar innominada conforme al numeral 9° del mismo artículo 242, consistente
en la obligación de asistir a seis (6) charlas de concientización sobre el maltrato
animal, organizadas por la Misión Nevado, en la sede que esta organización
disponga. Tal imposición no solo tiene un efecto preventivo especial en la persona
de la imputada, sino que cumple una función pedagógica y restaurativa, en
consonancia con los fines del proceso penal moderno, el cual no debe limitarse a la
imposición de sanciones, sino también promover procesos de reflexión que eviten la
reiteración de conductas lesivas hacia los animales, considerados hoy en día sujetos
merecedores de tutela jurídica especial.

Asimismo, como complemento a esta orientación reparadora, se impone —
también al amparo del numeral 9°— la obligación de costear los gastos
veterinarios derivados de las lesiones ocasionadas al canino involucrado en
los hechos, como forma de reparación material proporcional al daño causado. Esta
medida no reviste carácter resarcitorio en sentido civil, sino que actúa como
mecanismo de prevención y reafirmación del principio de responsabilidad individual
frente a las consecuencias de las propias acciones, aún dentro de la presunción de
inocencia que la acompaña. Tal imposición no implica admisión de culpabilidad, sino
el cumplimiento de una medida judicial con fines garantistas y sociales.

En ese orden de ideas, el presente juzgador valora que estas medidas
adoptadas se ajustan al principio de razonabilidad, pues responden al grado de
lesividad del hecho, al perfil procesal de la imputada, al interés superior de tutela
animal, y al interés colectivo de prevenir la reiteración de hechos que vulneren la
sensibilidad social. Se evita así incurrir en una respuesta punitiva desproporcionada,
reafirmando el compromiso del Estado con un sistema penal racional, justo y
respetuoso de los derechos humanos.

En consecuencia, se estima que la combinación de una medida de control
periódico (numeral 3°) con medidas de carácter restaurativo y de
concientización (numeral 9°), no solo asegura el cumplimiento de los fines
procesales, sino que concilia los intereses de la administración de justicia, la
colectividad agraviada y la dignidad de los seres no humanos involucrados,
consolidando una visión contemporánea del derecho penal orientado a la
restauración del tejido social y la prevención efectiva del delito.

.
DEL PROCEDIMIENTO

La determinación del procedimiento a seguir en la presente causa debe
atender a los principios fundamentales del proceso penal, asegurando el respeto
irrestricto a la legalidad, la proporcionalidad y las garantías del debido proceso. En
este contexto, se impone un análisis ponderado de la naturaleza del hecho imputado,
la pena aplicable y la complejidad del caso, a los fines de establecer la vía procesal
idónea para su tramitación.

En atención a las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la remisión
de la presente causa al procedimiento ordinario, por cuanto las características del
caso ameritan una investigación más amplia, exhaustiva y estructurada, la cual
solo puede desplegarse de manera adecuada bajo las garantías y formalidades que
ofrece dicho trámite procesal. Ello, en consonancia con la facultad discrecional que
ostenta el Ministerio Público como titular exclusivo de la acción penal y director de la
investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem.
En efecto, el procedimiento ordinario, más allá de su tradicional asociación
con la magnitud de la pena abstracta, encuentra su razón de ser en la necesidad de
permitir un desarrollo procesal completo y no restringido, cuando la complejidad
fáctica o la pluralidad de elementos contextuales exige un mayor grado de
instrucción. En el presente caso, la naturaleza del hecho denunciado —vinculado no
solo al maltrato animal, sino también a la alteración del orden público y a la eventual
afectación colectiva— impone al órgano investigador la posibilidad de profundizar
en aspectos conexos, tales como la reconstrucción precisa de los hechos, la
determinación de su impacto comunitario, la verificación del entorno social de la
víctima no humana, y el examen de patrones conductuales que pudieran revestir
relevancia penal o criminológica.

Así pues, el procedimiento ordinario se revela como el cauce más idóneo
para no restringir injustificadamente el alcance de las diligencias
investigativas, facilitando la incorporación de peritajes adicionales, entrevistas
ampliadas, ampliación de análisis forenses del canino, y otras actuaciones que
resultan esenciales para esclarecer el contexto integral del suceso. Limitar la
tramitación a vías más expeditas podría, en este caso, vulnerar la autonomía técnica
del Ministerio Público y frustrar el desarrollo pleno del principio de exhaustividad
investigativa.

Debe destacarse, además, que el Ministerio Público ha dejado entrever,
mediante su fundamentación oral, la posibilidad de explorar nuevas líneas de
investigación, que no se circunscriben únicamente a la agresión denunciada, sino
que podrían implicar evaluaciones sobre el entorno psicosocial de la ciudadana
imputada, la habitualidad o no de este tipo de conductas, y el eventual impacto de
las mismas en la dinámica comunitaria. En ese sentido, aplicar desde este momento
procedimientos sumarios o limitados sería prematuro y contrario al principio de
objetividad que debe regir la fase preparatoria.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que la decisión de sustanciar la
presente causa conforme al procedimiento ordinario no solo se encuentra
ajustada a derecho, sino que responde a una necesidad real de garantizar un
proceso dialéctico y completo, donde las partes puedan ejercer de forma plena
sus derechos y deberes procesales, y donde el órgano acusador disponga del tiempo
y los medios adecuados para cumplir con su obligación constitucional de investigar
no solo en favor de la acusación, sino también en resguardo de la legalidad y de los
derechos de la persona imputada.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho evaluadas anteriormente, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de
flagrancia de la imputada NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, titular de la
cédula de identidad número, V.-25.720.687 ampliamente identificada ut supra, por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público
encuadrando el supuesto hecho punible en los tipos penales de : PROHIBICIÓN DE
HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y Sancionado en el artículo
270, DAÑO A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo en artículo 478
y MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código Penal con los agravantes
del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad
a lo establecido en los artículos 242 numeral 8°, consistente en presentación de
fiadores y en su lugar acuerda a favor de la ciudadana NORKELIS DEL VALLE
VIVAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número, V.-25.720.687, las
Medidas Cautelares estipulada en el referido artículo, pero en sus numerales 3° y 9°,
tendientes presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante el Servicio de
Alguacilazgo de esta sede judicial, y en cuanto a las medidas innominadas del
numeral 9° la obligación de asistir a las 6 charlas de concientización sobre el maltrato
animal en la misión nevado y de costear los gastos veterinarios de la canino
lesionada situación que deberá hacer constar a este órgano jurisdiccional. QUINTO:
Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión inmediata a la fiscalia
vigésima tercera del Ministerio Público a los fines de que continue con la
investigación y en consecuencia, al terminar la misma, presente el respectivo acto
conclusivo al que hubiere lugar. SEXTO: Dado que la presente decisión se
fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico
Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - se
deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales,
el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos
Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA