REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2021001152

AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

En auto obrante a los folios ciento treinta y tres (133) consta auto de fecha
24 de marzo de 2025, en el cual el tribunal otorga un lapso perentorio de TREINTA
(30) DIAS, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que presente
el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2021
se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Detenidos (Flagrancia), en la cual
resultaron imputados los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE ACOSTA MOGRESUTT
Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.742.333, ALFREDO ENRIQUE NAVA
MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.432.148, ANTONIO JOSE
GAMRA DI STEFANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.755.853, DILAN
ARTURO CORONADO RIVEIRO Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.373.829
y RONALD GREGORIO SALAZAR HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 24.232.117, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES
previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Oliver
Castellanos, se ordenó la prosecución del presente proceso por la vía Ordinaria
de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° de la
norma adjetiva penal, consistiendo la misma en presentaciones periódica ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Visto el lapso otorgado se constata
que al folio ciento treinta y seis (136) riela oficio N° CJPM-J-OFI-2025-021073 de
fecha 20 de mayo de 2025 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
recibido en dicho despacho en fecha 22 de mayo del año que discurre,
informando sobre el lapso preclusivo de treinta días otorgado, es hasta la presente
fecha que no consta la presentación de algún acto conclusivo en las actuaciones
por lo que resulta necesario el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en
relación a la omisión del Ministerio Público en cuanto a ello, razón por la cual
basado en los principios fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 157 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 296 del Código
Orgánico Procesal Penal su pronuncia el tribunal de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo
26 el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando una justicia oportuna, accesible y
sin dilaciones indebidas, mientras que el artículo 49 desarrolla las garantías del debido
proceso. En concatenación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impone al
Juez de Control el deber de resolver sin dilaciones cualquier solicitud sometida a su
conocimiento, conforme al principio de dirección y control del proceso. Por su parte, el
artículo 295 eiusdem establece un lapso perentorio de seis (6) meses desde la imputación
para la presentación del acto conclusivo, y una vez vencido este término, las partes pueden
requerir al juez un plazo adicional de treinta (30) días para la conclusión de la fase
preparatoria, el cual fue expresamente otorgado en el auto de fecha 24 de marzo de 2025.

En el caso sub judice, se constata que la presente causa no se encuentra prescrita,
dado que los hechos investigados, presuntamente ocurridos en fecha 27 de septiembre de
2021, se vinculan con el delito de lesiones personales previsto en el artículo 413 del Código
Penal, cuya pena privativa de libertad oscila entre tres a doce meses. Así, conforme al
artículo 108 eiusdem, el lapso de prescripción ordinario de la acción penal no ha
transcurrido. Sin embargo, la vigencia del proceso —que no ha sido objeto de acto
conclusivo dentro del lapso legal prorrogado— genera un estado de paralización
incompatible con los principios rectores del proceso penal.

A tenor del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la inactividad fiscal
tras la culminación del plazo máximo previsto para la investigación impide que el proceso
permanezca indefinidamente abierto, sin que ello implique prescripción o extinción de la
acción, pero sí exige un pronunciamiento judicial que restituya el equilibrio procesal. En
este sentido, el órgano fiscal tenía como posibles vías conclusivas: a) presentar acusación
formal conforme al artículo 308 eiusdem; b) solicitar el sobreseimiento bajo alguna de las
causales del artículo 300; o c) solicitar el archivo judicial, de acuerdo con el artículo 297
del mismo texto normativo. No habiéndolo hecho, incurre en una omisión procesal que
compromete los derechos fundamentales de los imputados.

La omisión del Ministerio Público no puede justificar la perennización de una
condición procesal intermedia como lo es la imputación. Tal situación resulta atentatoria
contra la garantía de presunción de inocencia y contraria al principio de proporcionalidad
que rige las medidas restrictivas de derechos, incluso tratándose de aquellas de naturaleza
cautelar como las previstas en el artículo 242.3 del COPP. No se puede admitir que por la
sola inercia de la vindicta pública, ciudadanos permanezcan indefinidamente sometidos a
medidas de sujeción procesal, sin juicio ni acusación formal.
La Sala de Casación Penal ha advertido que la tutela judicial efectiva y la legalidad
procesal exigen que la jurisdicción actúe cuando el titular de la acción penal omite su deber,
no como una sanción, sino como una restitución del equilibrio procesal. Así, se impone el
archivo judicial de la causa en resguardo de los derechos constitucionales de los
ciudadanos involucrados, conforme a la doctrina vinculante de la motivación razonada
como expresión sustantiva de la justicia (Sentencia N° 650 de la Sala de Casación Penal),

En virtud de lo ampliamente razonado y conforme a los principios rectores del
proceso penal venezolano, este Tribunal, al constatar que la presente causa continúa
activa sin que el Ministerio Público haya ejercido acto conclusivo alguno dentro del lapso
perentorio otorgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025 —transcurrido en su
totalidad sin justificación ni prórroga debidamente acordada— adquiere competencia
material para decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, como mecanismo
procesal para salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela
judicial efectiva y la presunción de inocencia. En consecuencia, y en estricto cumplimiento
de la legalidad procesal, se decreta el archivo judicial de la presente causa en favor de
los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE ACOSTA MOGRESUTT, ALFREDO ENRIQUE NAVA
MARQUEZ, ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO, DILAN ARTURO CORONADO
RIVEIRO y RONALD GREGORIO SALAZAR HERNANDEZ, y en razón de ello se ordena
el cese inmediato de todas las medidas cautelares sustitutivas de la privación
judicial preventiva de libertad impuestas en la audiencia de presentación de fecha 28 de
septiembre de 2021, consistentes en presentaciones periódicas ante la Oficina de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la pérdida automática de su
condición de imputados en el presente asunto penal, conforme al artículo 126 del
Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes
actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico
Procesal Penal a favor de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE ACOSTA
MOGRESUTT Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.742.333, ALFREDO
ENRIQUE NAVA MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.432.148,
ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.755.853, DILAN ARTURO CORONADO RIVEIRO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 26.373.829 y RONALD GREGORIO SALAZAR HERNANDEZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 24.232.117, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código
Penal en perjuicio de Oliver Castellanos. SEGUNDO: Vista la declaratoria de
archivo judicial se decreta el CESE INMEDIATO de las Medidas cautelares de
presentaciones periódicas que pesaban sobre dichos ciudadanos. TERCERO: Los
ciudadanos ut supra identificados, visto el pronunciamiento, pierden la condición de
Imputados en el presente asunto. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la
presente decisión. CUARTO: Una vez firme se ordena la remisión del presente
asunto al Archivo de esta sede judicial sin menoscabo de la reactivación de la
misma de surgir nuevos elementos relevantes. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión