REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia solicitada en decisión de fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº: V-11.955.684, contra el ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.577.887, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 al 3, con sus respectivos anexos, constantes de 7 folios útiles, presentado en ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 20, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en sentencias nº 446, 693, 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nº 136 de la Sala de Casación Civil y la competencia del Tribunal en la sentencia nº 1710 del 18 de diciembre de 2016 proferida por la referida sala constitucional, en concordancia con los artículos 895 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA por divorcio por desafecto.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 (folio 12), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

Por auto decisorio de fecha 17 de diciembre de 2024 (folios 29 al 32) el Tribunal de la causa, de oficio se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y en consecuencia a dicha declaratoria declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto y previo cómputo de fecha 10 de enero de 2025 (vuelto del folio 34), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, declaró firme la decisión de fecha 17 de diciembre del año próximo pasado y en consecuencia ordenó remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le correspondiera por distribución, con oficio nº 2710/006, de esa misma fecha.

Por auto de fecha 15 de enero del mismo año (folio 37), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado, le dio entrada al presente expediente, con la numeración correspondiente, dejando constancia que, en cuanto a su admisión, por auto separado resolvería lo conducente.

En sentencia interlocutoria de fecha 8 de enero del año que discurre (folios 38 al 44), por las razones allí expuestas no aceptó la competencia que le atribuyera el Tribunal declinante, ordenando remitir nuevamente el expediente al mencionado Tribunal.

Consta que en fecha 31 de marzo de 2025 (folio 47), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto de fecha 28 de enero de ese mismo año y que corre inserto al folio que antecede –folio 46--, y planteó conflicto de competencia, formalizando dicho planteamiento mediante sentencia de esa misma fecha, la cual se encuentra agregada a los folios 48 al 55.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada es referente al conflicto de competencia planteado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre el conflicto planteado, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.

En primer orden, corresponde realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

Siendo este Tribunal el competente para resolver el conflicto de competencia en el juicio divorcio por desafecto, incoado por la ciudadana MARÍA JOSLIM SERRANO NIÑO, en contra del ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, entre el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ambos de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, solicitado de oficio por ante el Tribunal Superior, procede a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Como se mencionó supra, el derecho que se reclama es la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio por desafecto entre los ciudadanos MARÍA JOSLIM SERRANO NIÑO y GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, siendo definido el matrimonio por el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

De la misma manera LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”

Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, el Código Civil vigente, introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
En este sentido, el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, y así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, destacó en la sentencia 693/2015, estableciendo la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia, y en consecuencia, la simple manifestación de incompatibilidad o el desafecto por uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes dictadas al respecto por el máximo Tribunal de la República.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional. N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Por todo lo anterior, resulta evidente para quien suscribe que actualmente en nuestro sistema procesal, resulta admisible el divorcio basado en la causal de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, tal y como ha sido presentado por la accionante, en cuyo caso el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda, no corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, promovente del presente conflicto, sino a uno de categoría C, en el escalafón judicial, es decir, al Tribunal declinante como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara MATERIALMENTE COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSLIN SERRANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº: V-12.350.227, contra el ciudadano GIANFRANCO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 13.577.887.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de abril de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federa¬ción.
El Juez,


Luis Fernando J, Mory D.
La Secretaria,

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Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo la doce y veinte minutos del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.