TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9147
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.577.365, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.922.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.785, teléfono 0412-5149421, correo electrónico albornozvanessa2401@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.011, domiciliada en la Urbanización Carabobo, al final de la calle Niño Jesús, casa sin número, al lado abajo de la casa de tres pisos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 12 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.577.365, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.922.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.785, teléfono 0412-5149421, correo electrónico albornozvanessa2401@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.011, domiciliada en la Urbanización Carabobo, al final de la calle Niño Jesús, casa sin número, al lado abajo de la casa de tres pisos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 13 de enero de dos mil diez (2010), suscribió documento privado de Compra Venta de un bien inmueble con la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, en su condición de propietaria, la venta se hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dicho lote de terreno posee un área aproximada de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1487.00 mts2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE: Colinda con la vía principal Los Tanques en una extensión de TREINTA METROS (30.00 mts); Por el COSTADO DERECHO: Colinda con mejoras propiedad de la señora Mariana Toro, en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS (46.00MTS); Por el COSTADO IZQUIERDO: Colinda con un triángulo con salida al fondo y mejoras propiedad de Florentino Dávila, en una extensión de CINCUENTA Y OCHO METROS (58.00 MTS); Por el FONDO: Colinda con mejoras de Antonio Pérez, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18.00 MTS) y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (138.88 mts2), consistente en una casa para habitación familiar, de dos plantas cuya distribución y comodidades están distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (60.34 mts2), integrada por una vivienda distinguida como un apartamento 1-A, y consta de tres (03) habitaciones, un (01), sala, cocina y un solar o patio y su entrada a la vivienda, su techo de platabanda, el piso es de cemento, paredes de bloque frisada y mezclilla, con sus respectivas puertas y ventanas de seguridad, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Colindando con vía hacia Las Mesitas en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8.30 mts), FONDO: Colinda con terrenos propiedad de la vendedora y muro de contención de dicha propiedad en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8.30 MTS), COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos propiedad de la vendedora en una extensión de SIETE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (7.27 mts); COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos propiedad de la vendedora en una extensión de SIETE METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (7.27 mts), PLANTA ALTA: Tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (74.58 mts2), integrada por una vivienda distinguida como apartamento 1-B y consta de una habitación principal con su respectivo baño y un (01) closet, un (01) balcón, sala, cocina-comedor, área de oficios, patio de secado, con sus respectivas puertas y ventanas de seguridad , paredes de bloque frisadas y mezclillada, su techo de acerolit, piso de cemento, entrada independiente, es decir una escalera construida por la parte externa de la vivienda de la planta baja, para su exclusivo acceso a la planta alta, en una extensión aproximada de OCHENTA CENTIMETROS (80 CENTIMETROS), privada e independiente que pertenece a la planta alta, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Colinda con fachada principal, puerta de entrada y escalera de acceso al inmueble privada e independiente, que pertenece a la planta alta, en una extensión aproximada de OCHENTA CENTIMETROS (80.00 centimetros) y carretera principal en línea recta, en una extensión de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7.65 mts) FONDO: Colindando con fachada posterior y terrenos propiedad de la vendedora, en una extensión de SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (7.65 mts.) COSTADO DERECHO: Colinda con fachada lateral derecha y terrenos propiedad de la vendedora en una extensión de NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75 mts). COSTADO IZQUIERDO: Colinda con fachada lateral izquierda y terrenos propiedad de la vendedora en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9.75 mts).
2. Que este Tribunal es la Instancia competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión en virtud de la ubicación del inmueble ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 28,29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocidos por los firmantes, es por lo que demanda a la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, para que reconozca el contenido y firma el documento de compra venta privado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 13 de Enero de dos mil diez (2010), ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas, en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (140.775 BS.) o CIEN EUROS (100 €), moneda de mayor denominación para la fecha.
6. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
7. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 04 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 13), suscrito por la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, por medio del cual consignó los emolumentos requeridos para que sean librados las respectivas boletas de notificación. El secretario del Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Se evidencia al folio 14, auto dictado por este Tribunal de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 15), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana JOSEFINA NATIVIDADD PEÑA, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, no consigno los emolumentos necesarios para el traslado de la citación, solicitando al Tribunal inste a la parte demandante a consignar las expensas necesarias para el traslado de la citación.
Se infiere al folio 16, escrito de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY DE LAS NIEVES GUERRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.271, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.580, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual se dio por citada y contestó la demanda en los siguientes términos:
1. Que reconoce el contenido en cada una de sus partes así como la firma del documento de venta privada que le realizó a la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, previamente identificada, en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010). La suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de dicha actuación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, en contra de la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, en su condición de vendedora, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), referido a la compra venta sobre un lote de Terreno y las mejoras sobre construidas, ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, en su condición de vendedora, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), el cual riela a los folios 4 y 5, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, un lote de terreno y las mejoras sobre construidas, el cual está ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.577.365, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.922.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.785, teléfono 0412-5149421, correo electrónico albornozvanessa2401@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.011, domiciliada en la Urbanización Carabobo, al final de la calle Niño Jesús, casa sin número, al lado abajo de la casa de tres pisos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedora, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente, suscrito por la ciudadana EMILIANA PEÑA VALERO, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD PEÑA, un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas el cual está ubicado en el sector Santa Catalina, vía principal hacia Las Mesitas en Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente fallo, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
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