TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE (S): GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, venezolana, mayor edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.027, con correo electrónico coromol2015@gmail.com, domiciliada en la avenida los Próceres, sector la Milagrosa, edificio los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº232.091, con correo electrónico paoladugarte16@gmail.com, domicilio procesal en la avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO (S): RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.829, domiciliado en la avenida los Próceres, sector las Milagrosa, Residencia los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio16 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, anteriormente identificada en autos, asistida en este acto por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, solicitó ante este Tribunal se libren recaudos de citación a la parte demandada y se libró notificación el Fiscal de Familia del Ministerio Publico, para la cual consignó los emolumentos necesarios, (folio 17). Por auto de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 18 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al (folio 20), constancia de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: dejo constancia que en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante consignó los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación visto que la misma dista a más de quinientos metros (500mts), de la sede Judicial. Riela al (folio 21), constancia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quien es la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día once (11) de julio de 2025 a la 10:30 a.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. En fecha quince 15 de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el ciudadano DIONNY A. SUAREZ A., expuso: “consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente al Expediente Nº 9144 librado al ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.829, domiciliado en la avenida los Próceres, sector las Milagrosa, Residencia los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y el Secretario Temporal de este Tribunal, ciudadano ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M., HACE CONSTAR: que la actuación anteriormente señalada por el Alguacil de este Tribunal fue efectivamente realizada. Riela al folio 25, constancia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Temporal de este Tribunal, ABG: ANTHONY J. PEÑALOZA M., que siendo el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), el último día por este Tribunal para que la parte demandada exponga lo que a bien tenga en relación al presente Divorcio, se dejó constancia que fenecidas las horas de Despacho, el ciudadano RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.829, domiciliado en la avenida los Próceres, sector las Milagrosa, Residencia los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a consignar escrito alguno.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La demandante ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, antes identificada asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON EDUARDO RODRÍGUEZ PAREDES, antes identificado, en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio bajo el número 153, correspondiente el año mil novecientos ochenta y siete (1987). La separación fáctica ha ocurrido desde aproximadamente (12) años. Igualmente la parte demandante ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, antes identificada asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, anteriormente identificada, señala que procrearon dos hijos en la unión conyugal, ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, los dos de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 19.145.429 y V- 20.199.712, en su orden. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde aproximadamente doce (12) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La parte actora señaló su último domicilio conyugal en la avenida los Próceres, sector la Milagrosa, edificio los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: La parte actora señaló que durante el vínculo matrimonial adquirieron un único bien inmueble, consistente en la parte alta de una casa ubicada en el sector Milla, jurisdicción en el Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, quedó registrado en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 2, folio 29 al 33, protocolo quinto, segundo trimestre del referido año.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ y RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, inserta ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Rodríguez Suarez del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 153, folios 453, 454 y 455, de fecha 21/08/1987. (Folios 05, 06 y 07 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia fotostática del documento de propiedad de un único bien inmueble, consistente en la parte alta de una casa ubicada en el sector Milla, jurisdicción en el Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, quedó registrado en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 2, folio 29 al 33, protocolo quinto, segundo trimestre del referido año, (folios 10 al 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos: GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, ALEXANDER JOSÉ RODRIGUEZ MOLINA y JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA, (folios 03, 04, 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ y RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Rodríguez Suárez del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, Folios 453, 454 y 455, año 1987 (folio 05, 06 y 07 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, ya identificada, que desde aproximadamente doce (12) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde aproximadamente doce (12) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, ya identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de la aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ Y RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GISELA COROMOTO MOLINA LA CRUZ, venezolana, mayor edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.002.027, con correo electrónico coromol2015@gmail.com, domiciliada en la avenida los Próceres, sector la Milagrosa, edificio los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº232.091, con correo electrónico paoladugarte16@gmail.com, domicilio procesal en la avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.829, domiciliado en la avenida los Próceres, sector las Milagrosa, Residencia los Molinos, apartamento 1-1, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Rodríguez Suárez de estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en acta Nº 153, folios 453, 454 y 455, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1987), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, MUNICIPIO JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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