TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9150
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.401.893, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.105.845 domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, calle 2, casa N° 42 A, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 08 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.401.893, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.954.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.250, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, anteriormente identificado.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 23 de abril de 2025, celebró con el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, antes identificado, un documento de compra venta por vía privada, en su condición de propietario de un inmueble consistente en un Lote de terreno ubicado en el sitio Motillado, Aldea Mocotone, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de un mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (1.433,70 mts2), en dicho terreno se hayan dos (02) viviendas o casas de campo, la primera construida con paredes de tierra, pisos de cemento y techo de acerolit, consta de tres (03) dormitorios, cocina comedor, un (01) baño y un patio, la segunda casa está construida con paredes de tierra, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (01) dormitorio, cocina-comedor y una (01) cocina de leña; ambas con sus respectivos servicios de aguas blancas y servida, luz sus linderos son CABECERA O COSTADO IZQUIERDO: en longitud de cincuenta metros (50MTS) colinda con la sucesión de Rafael Peña Camacho, separa cerca de alambre; UN COSTADO O FRENTE : en longitud de treinta y cuatro metros (34MTS) el tiro de bajar madera, hoy vía de acceso. OTRO COSTADO O FONDO: en longitud de cincuenta metros (50MTS), de un área de trillar trigo a una cava, colinda con propiedad que es o fue de Abraham Peña Peña; PIE O COSTADO DERECHO: en longitud de veinte y seis metros de sesenta y dos centímetros (26,62MTS), colinda con propiedad del Demetrio Peña. Adquirió la propiedad según documento autenticado en la Notaria Publica cuarta de Mérida en fecha 24 de octubre de 2005, inscrito bajo el N° 24, Tomo 5, Cuarto Trimestre.
2. El precio de la presenta venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) el cual recibió de contado en dinero efectivo con moneda de circulación nacional.
3. Fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por los firmantes, es por lo que demanda al ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.105.845 domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, calle 2, casa N° 42 A, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 23 de abril de 2025, o en su defecto se dé por reconocido por este Tribunal.
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
7. Riela del folio 03 al 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (folio 09), suscrita por la ciudadana Evelyn Albornoz identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CASTRO, sufragó por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo y auto de admision, a los fines de que se libren los recaudos para la elaboración de la citación de la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA antes identificado.
Se evidencia al folio 10, auto dictado por este Tribunal de fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la parte demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 12), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó los emolumentos para el traslado de la citación de la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA.
Se infiere al folio 13, escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ROSA LOZADA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.107.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.473, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicito se dejara constancia de su comparecencia de manera voluntaria.
Riela folio 14, escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY ROSA LOZADA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.473, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual contesto la demanda en los siguiente términos:
“…omissis… A los fines de contestar la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 263, 361, 363 y 444 Código de Procedimiento civil, procedo a efectuarla en los términos siguientes: 1- Convengo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado; 2- así mismo manifiesto formalmente que reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado documento privado por mi suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), inserto en original en autos; 3- igualmente reconozco como mía la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen estampadas en el documento objeto de la demanda, por ser esta la que utilizo en todos y cada uno de mis actos, tanto públicos y privados…”
Se lee al folio 15, nota secretarial de fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARY ROSA LOZADA TORRES, consigno escrito de contestación de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA en su condición de vendedor, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), referido a la compra venta sobre un Lote de terreno ubicado en el sitio Motillado, Aldea Mocotone, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en dicho terreno se hayan dos (02) viviendas o casas de campo, la primera construida con paredes de tierra, pisos de cemento y techo de acerolit, consta de tres (03) dormitorios, cocina-comedor, un (01) baño y un patio, la segunda casa está construida con paredes de tierra, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (01) dormitorio, cocina-comedor y una (01) cocina de leña; ambas con sus respectivos servicios de aguas blancas y servida, luz y demás inherencia propias para la habitación.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha nueve (09) de julio de 2025, el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA en su condición de vendedor, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 23 de abril de 2025, el cual riela al folio 4 y su vuelto, mediante el cual vendió a la ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS un Lote de terreno ubicado en el sitio Motillado, Aldea Mocotone, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en dicho terreno se hayan dos (02) viviendas o casas de campo, la primera construida con paredes de tierra, pisos de cemento y techo de acerolit, consta de tres (03) dormitorios, cocina-comedor, un (01) baño y un patio, la segunda casa está construida con paredes de tierra, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (01) dormitorio, cocina-comedor y una (01) cocina de leña; ambas con sus respectivos servicios de aguas blancas y servida, luz, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-14.401.893, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.954.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.250, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.105.845 domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Delias, calle 2, casa N° 42 A, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de vendedor, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 23 de abril de 2025, que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente, suscrito por el ciudadano EDGAR JOSÉ PEÑA, antes identificado, mediante el cual dio en venta pura, a la ciudadana EVELYN ALBORNOZ RIVAS, antes identificada, un Lote de terreno ubicado en el sitio Motillado, Aldea Mocotone, Jurisdicción de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en dicho terreno se hayan dos (02) viviendas o casas de campo, la primera construidas con paredes de tierra, pisos de cemento y techo de acerolit, consta de tres (03) dormitorios, cocina-comedor, un (01) baño y un patio, la segunda casa está construida con paredes de tierra, piso de cemento y techo de zinc, consta de un (01) dormitorio, cocina-comedor y una (01) cocina de leña; ambas con sus respectivos servicios de aguas blancas y servida, luz, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento y ASI SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por cuanto la decisión se publica dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y ASI SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA M.
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