TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9155
PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.560.100, domiciliado en el Vallecito, Parte Media, Sector El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-7659676, correo electrónico yojandri91@gmail.com, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio OMAIRA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.108.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.880, domiciliada en la Urbanización Osuna Rodríguez, Calle 08, Casa N° 02, Parroquia Osuna Rodríguez , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono 0412-6925345, correo electrónico ositaparedes22@gmail.com.
PARTE DEMANDADA(S): Ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.779.684, en su carácter de vendedora y apoderada general de los ciudadanos: ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.023.775 y AFRANIO ALTAMAR VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.880.104, con domicilio en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23 y 24, Casa N° 23-1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder general de disposición, administración y representación, protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril del año 2023, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 11, folios 48 al 50, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 21 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.560.100, domiciliado en el Vallecito, Parte Media, Sector El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-7659676, correo electrónico yojandri91@gmail.com, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio OMAIRA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.108.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.880, domiciliada en la Urbanización Osuna Rodríguez, Calle 08, Casa N° 02, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono 0412-6925345, correo electrónico ositaparedes22@gmail.com, en contra de la ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.775 y AFRANIO ALTAMAR VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.880.104, domiciliados en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23 y 24, Casa N° 23-1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, carácter que consta en documento poder general de disposición, administración y representación, protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril del año 2023, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 11, folios 48 al 50, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 11 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), suscribió documento privado de Compra Venta de un bien inmueble con los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, antes identificados, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, en su condición de vendedores, la venta se hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, consistente en unas mejoras y/o bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno de mayor extensión, conformado por DOSCIENTOS OCHENTA METROS (280m2), una casa para habitación de dos (02) plantas, con platabanda de piso rústico, paredes de bloque frisadas con cemento, y techo sin ventanas, de machihembrado, ubicado en el sector El Vallecito, Parte Media, El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con una extensión de veintiocho metros (28 mts2), colinda con terrenos que son o fueron del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ; SUR: con una extensión de veintiocho metros (28 mts2), con la calle 3, ESTE: con una extensión de quince metros (15mts2), colinda con terrenos que son del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ; OESTE: con una extensión de quince metros (15mts2), colinda con Zona Protectora. ALBA TERESA PÉREZ.
2. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.366 y 1.364 del Código Civil.
3. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocidos por los firmantes, es por lo que demanda a la ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada general de los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, antes identificados, para que reconozca el contenido y firma el documento de compra venta privado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 11 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ubicado en el Vallecito, Parte Media, Sector El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
5. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 03 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), (folio 22 al 24), suscrito por la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia de dicha actuación, folio 25; dicho escrito versa en los siguientes términos:
1. Que reconocen tanto el contenido como la firma del documento antes identificado.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio OMAIRA ROSA PAREDES, antes identificados, contra los ciudadanos: ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, antes identificados, a través de su apoderada general ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada en su condición de vendedores, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), referido a la compra venta consistente en unas mejoras y/o bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno de mayor extensión, conformado por DOSCIENTOS OCHENTA METROS (280m2), una casa para habitación de dos (02) plantas, con platabanda de piso rústico, paredes de bloque frisadas con cemento, y techo sin ventanas, de machihembrado, ubicado en el sector El Vallecito, Parte Media, El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, antes identificados, a través de su apoderada general ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, en su condición de vendedores, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela en los folios del 22 al 24 sin vueltos, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, unas mejoras y/o bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno de mayor extensión, conformado por DOSCIENTOS OCHENTA METROS (280m2), una casa para habitación de dos (02) plantas, con platabanda de piso rústico, paredes de bloque frisadas con cemento, y techo sin ventanas, de machihembrado, ubicado en el sector El Vallecito, Parte Media, El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.560.100, domiciliado en el Vallecito, Parte Media, Sector El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-7659676, correo electrónico yojandri91@gmail.com, asistido en este acto por la ciudadana abogada en ejercicio OMAIRA ROSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.108.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.880, domiciliada en la Urbanización Osuna Rodríguez, Calle 08, Casa N° 02, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, teléfono 0412-6925345, correo electrónico ositaparedes22@gmail.com, en contra de los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.775 y AFRANIO ALTAMAR VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.880.104, domiciliados en la Avenida 7 Maldonado, entre Calles 23 y 24, Casa N° 23-1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderada general ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.779.684, carácter que consta en documento poder general de disposición, administración y representación, protocolizado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de abril del año 2023, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 11, folios 48 al 50, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que obra al folio 18 con su vuelto del presente expediente, suscrito por el ciudadano YOJANDRY JOSÉ BLANCO CONTRERAS, antes identificado, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALBA TERESA PÉREZ DE ALTAMAR y AFRANIO ALTAMAR VALLE, antes identificados, a través de su apoderada general ciudadana abogada en ejercicio MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, antes identificada, en su condición de vendedores, consistente en unas mejoras y/o bienhechurías, fomentadas sobre un lote de terreno de mayor extensión, conformado por DOSCIENTOS OCHENTA METROS (280m2), una casa para habitación de dos (02) plantas, con platabanda de piso rústico, paredes de bloque frisadas con cemento, y techo sin ventanas, de machihembrado, ubicado en el sector El Vallecito, Parte Media, El Llano, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTHONY JESÚS PEÑALOZA M.
En la misma fecha se copió y publicó, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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