TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 9166
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.527, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.971.926 y V- 2.947.918, domiciliados en avenida las Américas, edificio Doral Plaza, planta baja, apartamento PB-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 14 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.527, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.971.926 y V- 2.947.918, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 26 de junio de dos mil veinticinco (2025), suscribió documento privado de Compra Venta de un bien inmueble con los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, en su condición de propietarios, la venta se hizo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, por un apartamento que es parte integral del EDIFICIO denominado RESIDENCIAS DORAL PLAZA, ubicado en la avenida Las Américas, Urbanización El Parque, La Quinta, en la Aldea la Otra Banda, Parcela 19, Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás consisten en: un Apartamento Nº PB-A, situado en la Planta Baja del edificio. Tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200.00 Mts2). Está compuesto por sala, comedor, terraza cubierta, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones con tres (03) baños, balcón, dos (02) puestos de estacionamientos, ubicados en la planta semisótano Nº 11 y 12, maletero ubicado en la planta semisótano Nº (07). Los linderos generales de la parcela sobre la cual está construido son los siguientes: FRENTE o SUR: veinticinco metros (25 mts.), con calle a la urbanización; FONDO o NORTE: extensión a la anterior con la Avenida las Américas de esta ciudad de Mérida; COSTADO DERECHO u OESTE: extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20mts.), con parcela N° 18 de la urbanización y COSTADO IZQUIERDO o ESTE: extensión de treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts.), con las parcelas a área comercial de la misma urbanización. NORTE: circulación de la planta baja y en parte con vació; SUR: con la parte posterior del edificio; ESTE: Fachada lateral izquierdo del edificio; OESTE: apartamento distinguido con el Nº PB-B-A. Corresponde de Condominio el CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,86%), en los derechos y obligaciones derivados del condominio. Registrado bajo el numero cuarenta y seis (46), folio (280), Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente a la fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2002). El precio del presente inmueble ya identificado es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00Bs.), pagado con un cheque del Banco Provincial Número de cuenta: 0108-0105-24-0100074312, titular de cuenta SILVESTRE DINA LOBUE, de fecha 20/05/2025, numero de cheque 00000215. Los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, declaran haber recibido de manos de comprador. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento transmitido al ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de todo gravamen y comprometiéndose al saneamiento de Ley. El ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, declaro: acepto la venta que por este documento se hace en todas y cada una de sus partes y en los términos expuestos.
2. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
3. Que en virtud que se requiere que el documento privado de venta antes señalado, se encuentre legal y suficientemente reconocidos por los firmantes, es por lo que demanda a los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, para que reconozcan el contenido y firma el documento de compra venta privado sobre el inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 26 de junio del dos mil veinticinco (2025), ubicado en la avenida las Américas, Urbanización el Parque, la Quinta, Aldea la otra Banda, parcela Nº 19, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.00Bs.), equivalentes a dos mil trecientos cinco con setenta Euros (2.305,70.€
5. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
6. Señaló su domicilio procesal.
Riela de los folios 05 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folio 15), suscrita por el ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, debidamente asistido por la abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, por medio del cual consignó los emolumentos requeridos para que sean librados las respectivas boletas de notificación.
Se evidencia al folio 16, auto dictado por este Tribunal de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veinticinco (2025) (folio 17), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, no consignó los emolumentos necesarios para el traslado de la citación, solicitando al Tribunal inste a la parte demandante a consignar las expensas necesarias para el traslado de la citación.
Se infiere al folio 18, auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por este Tribunal, mediante el cual se desprende que la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, por lo cual este Tribunal considera necesario, se exhorta al ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandante, a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática, tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte demandad a través de su apoderada Judicial abogada LOURDES SOLEIDA PALOMARES PINEDA, y el demandante asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, celebraron un convencimiento, dejando copias simples, del poder conferido por los demandados a la abogada antes mencionada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, en contra de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, en su condición de vendedores, a los fines que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), referido a la compra venta sobre un inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 26 de junio del dos mil veinticinco (2025), ubicado en la avenida las Américas, Urbanización el Parque, la Quinta, Aldea la otra Banda, parcela Nº 19, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera este Sentenciador que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Como corolario de lo anteriormente indicado, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de marras, constata este Sentenciador que en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY PALOMARES DE MENDOZA, en su condición de vendedores, reconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el cual riela a los folios 5 y 6, mediante el cual vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, un inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 26 de junio del dos mil veinticinco (2025), ubicado en la avenida las Américas, Urbanización el Parque, la Quinta, Aldea la otra Banda, parcela Nº 19, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento, razón por la cual se tiene como válido, en consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homológa el convenimiento de reconocimiento de documento privado celebrado por el ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.001.527, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.971.926 y V- 2.947.918 y civilmente hábiles, en su condición de vendedores, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MANUEL AUGUSTO MENDOZA ANGULO y LYDDY SAGRARIO PALOMARES DE MENDOZA, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SILVESTRE DINA LOBUE, un inmueble objeto de la demanda suscrito en fecha 26 de junio del dos mil veinticinco (2025), ubicado en la avenida las Américas, Urbanización el Parque, la Quinta, Aldea la otra Banda, parcela Nº 19, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y otros datos reposan en el referido documento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.
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