REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de agosto de 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-R-2025-000041
ASUNTO :LP02-S-2025-000853



PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, en contra del auto fundado publicado en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000853, seguido en contra del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable continuado, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida).


DEL ITER PROCESAL

En fecha quince de julio del año dos mil veinticinco (15/07/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de julio del año dos mil veinticinco (18/07/2025), los abogados los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2025-000041.

En fecha veintiuno de julio del año dos mil veinticinco (21/07/2025), quedó emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, consignando el escrito de contestación en fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticinco (23/07/2025), por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticinco (29/07/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Jueza Superior Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual.
En fecha seis de agosto del año dos mil veinticinco (06/08/2025), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folio 01 al 19 escrito recursivo suscrito por los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, quienes invocan sus denuncias de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido refiere:

Que en el auto denominado AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR, se detecta el vicio de falta manifiesta en la motivación, causando con ello un gravamen irreparable a su representado; por tanto la primera denuncia la enfocan de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; “es decir las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en juicio”.

Al respecto dejan constancia que si bien, las excepciones declaradas sin lugar en la celebración de la audiencia preliminar son inapelables debido a la posibilidad de ser planteadas nuevamente en la fase de juicio; también reflejan que hubo un cambio de criterio por el Tribunal Supremo de justicia, específicamente de acuerdo a la decisión N° 861 de fecha 18/10/2016 con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos en la cual señalo, entre otras cosas:


...”Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquellas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada...
...”Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e impugnables, en perjuicio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público , lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivacion del referido pronunciamiento (subrayado de la defensa), dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, e derecho a la defensa y el debido proceso...”.


Para la defensa de acuerdo a la cita jurisprudencial se puede impugnar las excepciones declaradas sin lugar por el Juez, así como también la no admisión de pruebas ofertadas para el juicio oral cuando dicho pronunciamiento sea inmotivado; por lo que las excepciones fueron planteadas con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “I” con relación al artículo 308 numeral 1, 2, 4 y 5 del COPP, referido a los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, lo que a criterio de los recurrentes no cumplió el presentado por la vindicta pública, pero el Tribunal consideró que fueron satisfechos todos y cada uno de los requisitos previstos en la citada norma.


Señalan que el A quo en su decisión, reflejó una copia fiel y exacta de los argumentos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo II que hace referencia a la RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO; que no expresó cuáles son sus argumentos que emanan de una correcta valoración del “tema desidendum” con una labor intelectual o lenguaje potencial; que no determinó cuales fueron las acciones que desplegó su defendido que terminaron causándole las presuntas lesiones físicas a la víctima.

Que de acuerdo al reconocimiento legal practicado a la víctima ante el SENAMECF de Tovar, la única lesión que presentó fue una equimosis violácea de 1 cm en el labio inferior derecho “autoinflnigida”, no configurándose para ellos el delito de violencia física agravada; resaltan que el juez en sus incongruentes argumentos reconoce que de acuerdo al examen médico legal no se observaron lesiones corporales, salvo la auto infligida, pero de acuerdo la víctima en su testimonio señaló alones de brazos y empujones, los cuales el legislador también los incluye dentro del pragma conflictivo categorizado como tipo penal de violencia física.

Resaltan los recurrentes que tal señalamiento es contradictorio e infundado ya que la víctima nunca manifestó que su progenitor le hubiese propinado algún empujón, si señaló que aparentemente la agarró fuertemente de un brazo y una mano, lo cual pudo no haber dejado lesiones, como también un empujón, no necesariamente puede causar una lesión, pero la única manera de probarlo es a través de un reconocimiento médico legal; por lo que sin ningún fundamento jurídico el juez admitió el delito de violencia física agravada, a pesar de haberlo alegado en el escrito de nulidades y excepciones.

En relación al delito de violencia psicológica, refiere que el juez no señala cuales fueron las acciones desplegadas por su representado, que confrontadas con los elementos de convicción y medios probatorios demostraran que incurrió en dicho delito, ya que sólo señaló en su argumentación que a la víctima se le practicó una experticia psicológica forense donde quedó plasmada de manera pormenorizada el verbatum de la adolescente, ratificando los presuntos hechos aberrantes desplegados por su progenitor en reiteradas oportunidades, pero no señala los hechos que según su apreciación encuadran en dicho tipo penal, ya que el artículo de violencia psicológica refleja los supuestos en los cuales se configura dicho delito, destacando a su vez que el juez tampoco reflejó si fueron prolongadas en el tiempo esas presuntas acciones para considerar que existían suficientes elementos que sustentaran la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Público para llegar a esa conclusión.

También señalan, que el juez al referirse al artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los elementos de convicción procedió a señalar: “el Ministerio Público sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (82 al 91), donde de los elementos de convicción descritos se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Público durante la fase preparatoria...” Evidenciándose a criterio de los recurrentes con ello inmotivación, pues no señala cuales son esos elementos y fundamentos de la imputación descritos en la acusación que según su apreciación guardan relación directa con los hechos denunciados, y cuál es el razonamiento utilizado para establecer la vinculación entre los mismos y considerar que los delitos por los cuales fue acusado su representado se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa.

Hacen referencia que el juez a quo consideró declarar sin lugar la excepción planteada conforma a lo previsto en el artículo en el artículo 28 numeral 4 literal I con relación al numeral 5 del artículo 308, ambos del COPP, habiendo alegado la defensa que en cuanto a los testigos promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no contaban por lo menos para el momento en que se introdujo al Tribunal el escrito de nulidades y excepciones (10-07-2025) las actas de entrevista de dichos testigos, arguyendo los recurrentes no poder tener conocimiento con suficiente antelación del contenido de dichas declaraciones; lo que a su criterio cercena el derecho a la defensa de su representado; ya que no pudo ejercerse una defensa bilateral, no pudiendo contradecir las referidas pruebas testimoniales, produciendo según los recurrentes un estado de indefensión, infringiéndose igualmente el principio d buena fe y presunción de inocencia; aunado a que el Ministerio Púbico no reflejó la pertinencia y necesidad de las mismas.

Indican que el Juez Primero de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, al no considerar los alegatos planteados por los recurrentes en cuanto a los vicios del escrito acusatorio, siendo su deber controlar tanto formal como materialmente la acusación tal como lo refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia la enfocan conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; señalando que el juez no motivo las nulidades que plantearon en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente lo atinente a la aprehensión en situación de flagrancia de su representado ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, quien para ellos se realizó en franca violación a derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y derecho a la libertad por cuanto no se cumplieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 112 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, los cuales no solo refieren al lapso de tiempo dentro del cual debe ser aprehendido y puesto a la orden de la autoridad judicial un presunto agresor después de cometer un hecho delito, sino que deben configurarse además los otros supuestos como lo son: que el delito se esté cometiendo en el momento de la aprehensión; que el delito acabe de cometerse; aquel delito por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor del público.

Adicionalmente refieren que el Tribunal admite su error al señalar que decretó la flagrancia de los delitos de violencia física y psicológica, pero que, al ministerio publico tener en esa fase primigenia suficientes elementos de convicción para imputar también el tipo penal de Acto Sexual con Víctima especialmente vulnerable, admitió también dicha imputación; motivo por el cual consideran los recurrentes que lo ajustado a derecho era que el Ministerio Público solicitara una orden de aprehensión por vía de excepción conforme lo establece el ultimo aparte del artículo 236.

Insisten en señalar que el Tribunal no solo incurrió en el vicio de inmotivacion, sino también en omisión de pronunciamiento, el cual se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado.

Refieren que en su escrito de nulidad señalaron la disconformidad en como el Tribunal A quo llevó a cabo la audiencia bajo modalidad de prueba anticipada, al realizarla sin la presencia directa de su representado, ya que éste fue colocado en una sala contigua, donde podía escuchar pero no podía ver y presenciar de manera directa, por lo que indican que debió efectuarla en cámara de Gesell, ya que así garantizaba los derechos constitucionales de ambas partes.

En cuanto a la tercera nulidad alegan que el examen médico legal fue realizado a la víctima fue obtenido de manera ilícita ya que fue practicado dos días ante de la interposición de la denuncia a solicitud de consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Rivas Dávila; que el tribunal obvió el verdadero alcance de los artículos 116 y 91 numeral de la Ley Organicé Sobre e derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado; citando extracto de sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1768 de 23/11/2011; la cual refiere:

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o vanos medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. “Así se establece”. [Resaltado de este fallo].


Como tercera denuncia manifiestan que el tribunal no fundamentó los motivos por los cuales no le admitió algunos de los medios de prueba presentados por la defensa; considerando que el juez debió aplicar el contenido de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los protocolos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencia Física; señalan que nada impide que dichas pruebas puedan ser ofrecidas en la audiencia preliminar y su ejecución quedar pendiente para la fase de juicio oral, más aun si el Ministerio Público se precipitó en presentar escrito acusatorio en el lapso de treinta días, pudiendo haber solicitado la prórroga de quince días establecidos en el artículo 98 de la citada ley.

Destacan que el Juez incurre nuevamente en el vicio de inmotivación al no emitir pronunciamiento sobre la reproducción de un CD que fue incorporado como medio de prueba por la defensa.

Como cuarta denuncia reflejan que el juez no esgrimió las razones por las cuales les declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido en audiencia preliminar.

Promueven como medio de prueba las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP02-S-2025-000853, seguida en contra de ciudadano Gerardo Augusto Ceballo Sánchez

Finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial dictada en fecha quince de julio del año dos mil veinticinco.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de julio del año dos mil veinticinco (21/07/2025), quedó emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignó escrito de contestación en fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticinco (23/07/2025), por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal provisorio, mediante el cual entre otras cosas señala:

Indica la representación fiscal que el tribunal al declarar sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por la defensa emitió una decisión ajustada a derecho, puesto que la defensa plantea una serie de nulidades enfocada en la manera como se lleva a cabo la flagrancia; basándose en que el tribuna sólo toma en cuenta los lapsos procesales; resaltando que el ciudadano Gerardo Augusto Ceballo Sánchez fue puesto a disposición del ente fiscal y del tribunal dentro del lapso legal correspondiente; enfatizando en que la víctima acude a denunciar ante el Consejo de Protección de Municipio Rivas Dávila el abuso sexual del cual estaba siendo víctima de manera continuada desde los doce años de edad, dictándoles de manera inmediata las medidas de protección y seguridad para ser apartada de su progenitor; y es cuando se dan los hechos en donde el encartado de autos retorna a la población de Bailadores con el propósito de llevarse de manera violenta y en contra de su voluntad a la víctima.

Resalta que el órgano receptor de denuncia está facultado para solicitar diligencias de investigación dado a la gravedad de los hechos denunciados como lo es un presunto abuso sexual que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se obtiene resultas de examen médico legal.

Refiere que la aprehensión en situación de flagrancia fue decretada por las lesiones físicas y psicológicas emanadas de una valoración médico legal y psiquiátrica efectuada a la víctima, encuadrando las mismas en el delito de violencia física y psicológica y que la privación judicial preventiva de libertad obedeció a la imputación de delito de acto sexual continuado con victima especialmente vulnerable.

Destaca la vindicta pública, que en el presente caso se recabaron todos los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes, a través de los cuales se establece el desgarro antiguo por los que las circunstancias cambian cuando e ciudadano Gerardo Augusto Ceballo Sánchez intenta llevarse a la víctima y es puesto a disposición del ministerio público; resalta que lo alegado por la defensa referido al planteamiento de nulidades no encuadran en el artículo 174 y que en la celebración de dicho acto -audiencia de aprehensión en situación de flagrancia- la defensa no ejerció recurso alguno para oponerse a la decisión tomada por el tribunal.

En relación a la falta de motivación denunciada, señala la representación fiscal que el Tribunal cumplió con lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 547 de fecha 06/04/2004, con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“...Toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario púbico o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuestas a las mismas...”.


Refiere que el juez motivo su decisión de declarar sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, que la acusación fiscal constituye la base del juicio y que el juez verifico el cumplimiento de sus requisitos establecidos en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que si bien es cierto que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores de actual sistema de juzgamiento penal, no menos es cierto es, que el Juez debe velar por el respeto a los derechos de las víctimas

En su petitorio solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de julio del año dos mil veinticinco, (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones de la Defensa Privada Abg. Anny Rangel Moreno, Abg. Yoly Carrero y Abg. Humberto Sarabia ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ , SEGUNDO: Se admite la ACUSACION DE MANERA PARCIAL, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el artículo 53 y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previstos y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral 2 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.K.C.R.). TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas incluyendo el Informe Psicológico (Folio 72 al 74) e Informe Integral suscrito por el Licenciado Carlos Bozo y Andrea Espinoza (Folios 76 al 79) asi como como la deposición de los expertos en la fase de juicio oral. Así mismo SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA. SON ADMITIDAS las pruebas testimoniales, las señaladas en los numerales del 1 al 11, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7. Se admite la práctica de Inspección Judicial por parte del tribunal de juicio en la residencia del acusado plenamente identificada (Solicitud del N° 5 de las pruebas periciales.) CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, en contra del auto fundado publicado en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000853, seguido en contra del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable continuado, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida).

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación y la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades planteadas por la defensa le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión el recurrente; se procede a analizar sus respectivas denuncias en los siguientes términos:

Evidencia esta Alzada que en la primera denuncia los recurrentes, invocan la inmotivacion por parte del juzgador al momento de fundamentar las nulidades y excepciones planteadas en la celebración de la audiencia preliminar; resaltan que el juez realizó una copia fiel y exacta de los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, refiriendo que no motivó lo alegado por la defensa en relación a la carencia de elementos de convicción para acreditarle la responsabilidad penal a su defendido de los delitos de violencia física agravada y violencia psicológica; motivado a que en el examen médico legal realizado a la víctima en la valoración física sólo se visualizó lesión en los labios “autoinflingida”, y que el juez procedió a ratificar los presuntos hechos aberrantes desplegados por el encartado de autos en reiteradas oportunidades, pero no señaló los hechos que según su apreciación encuadran en dicho tipo penal, de violencia psicológica ya que el artículo refleja los supuestos en los cuales se configura dicho delito, destacando a su vez que el juez tampoco reflejo si fueron prolongadas en el tiempo esas presuntas acciones para considerar que existían suficientes elementos que sustentaran la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Público para llegar a esa conclusión.

Ante tal señalamiento, observa esta alzada que el Tribunal refirió en su decisión lo siguiente:

Tal y como lo refiere el artículo 308 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.769.514, siendo estos:
“En fecha 29-05-2025, siendo aproximadamente las 07:00 pm, la adolescente A.K.C.R. se encontraba en la casa de su abuela materna MARÍA ELCIDA CASTELLANOS LOPEZ, ubicada en la urbanización 23 de enero, vereda 01, específicamente frente a la casa número 7-23, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, quien sale un momento de la vivienda a los fines de buscar un gato que se había salido, llegando en ese momento su padre biológico, el ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ, quien la agarra de su brazo y le dice "te tienes que venir conmigo te guste o no, tienes que entender que soy el único hombre con quien tienes que vivir, no te busques problemas conmigo, tu sabes cómo me haces poner cuando no me haces caso". Señala la adolescente A.K.C.R. que dicha impresión de su progenitor la asustó, respondiéndole "ya va papá, tengo que ir a buscar mis cosas", donde su padre la agarra duro de la mano y le dice "no, nо busques nada, nos vamos asi". Acto seguido la adolescente A.K.C.R. logra soltarse de la mano sujetada por su padre, ingresando nuevamente a la vivienda de su abuela materna, momento en donde la adolescente le comunica a su abuela que iría a la policía a denunciar a su padre GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ, por cuanto ya no quiere vivir con él.
En tal sentido, la adolescente A.KCR y su abuela materna MARÍA ELCIDA CASTELLANOS LOPEZ de la adolescente relata en presencia de funcionarios del prenombrado cuerpo policial y del Consejo de apersonan ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 - Bailadores del estado Mérida, donde la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes municipio Rivas Dávila del estado Mérida, lo señalado con las lesiones físicas en su contra cometidas por su progenitor De igual forma. La adolescente AKCR manifiesta que su padre biológico, ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, ha abusado sexualmente de ella, que la primera vez que eso ocurrió fue a la edad de 12 años, que la besaba en su boca, que le tocaba y besaba sus senos, que la observaba mientras se bañaba, que la tocó con sus manos en sus partes íntimas y la penetró con sus dedos en su zona vaginal, siendo la última vez que eso ocurría aproximadamente en fecha 11 o 12 de abril del año 2025, y que en todas las oportunidades que su padre cometía tal aberrante hecho pasaba en su casa, ubicada en el sector Los Barbechos, parte baja, Nieto, adyacente a la Estación de "Bailadores", parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
En razón de tales hechos, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios JOSÉ OSCAR ROJAS , JOENNY GUADALUPE FIGUEROA ACOSTA (Primer Comisario PE) y GUANDER YANCARLOS PARRA MONTERO (Primer Oficial PE), adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06-Bailadores del estado Mérida, quienes se trasladan a hacer recorridos en las adyacencias de Bailadores, específicamente en la calle 9, entre avenidas 3 y 4, frente al Hospital | "Aida de Montilva", parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, donde visualizan a un ciudadano masculino que al ser abordado por la comisión y solicitarle sus datos filiatorios, queda plenamente Identificado como GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.769.514, fecha de nacimiento 06-05-1986, de 39 años de edad, domiciliado en el sector Los Barbechos, parte baja, calle principal, casa sin número, frente a la entrada del sector Nieto, metros más debajo de la Estación de Servicios "Bailadores", parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, siendo este el ciudadano requerido. Consecuentemente, la comisión policial le informa al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ de la denuncia en su contra, procediendo el funcionario JOSÉ OSCAR ROJAS (Primer Comisario PE) a preguntarle si en sus pertenencias poseía algún objeto de interés criminalística manifestando el ciudadano GERARDO CEBALLOS que no, realizando asi el funcionario prenombrado su correspondiente inspección corporal, no encontrándole ningún arma ni objeto de interés criminalística. De esta forma y acto seguido, los funcionarios actuantes le notifican al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ del motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales como aprehendido, siendo puesto a la orden del Ministerio Público Es por las circunstancias antes expuestas que se evidencia que la adolescente A.K.C.R. de 14 años de edad fue agredida físicamente y abusada sexualmente por su padre biológico, el ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SÁNCHEZ, quien se aprovechaba de la edad, de la vulnerabilidad de la víctima y de su relación como padre biológico, para penetrarla via vaginal en repetidas oportunidades, hechos que ocurrian en su domicilio, dirección: SECTOR LOS BARBECHOS, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA ENTRADA DEL SECTOR NIETO, METROS MÁS DEBAJO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS "BAILADORES, PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, haciendo valía de su autoridad y responsabilidad de crianza para con la víctima para abusar sexualmente de ella en repetidas oportunidades”
De tal manera que, los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ...”.

De lo anteriormente transcrito esta Alzada constata, que el alegado vicio de inmotivación, referido en la primera denuncia se encuentra alejado de la realidad de la recurrida, toda vez que el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sí fundamentó su decisión, consolidando en ella la verificación de cada uno de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, reflejando como inicio en su motiva una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el ministerio público atribuyó al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, encuadrándolos en los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable.

También señalan que el juez al referirse al artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los elementos de convicción procedió a señalar: “el Ministerio Público sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (82 al 91), donde de los elementos de convicción descritos se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Público durante la fase preparatoria...” sosteniendo los recurrentes que no se evidencia con ello motivación, pues no señala cuales son esos elementos y fundamentos de la imputación descritos en la acusación que según su apreciación guardan relación directa con los hechos denunciados, y cuál es el razonamiento utilizado para establecer la vinculación entre los mismos y considerar que los delitos por los cuales fue acusado su representado se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa.

Si bien es cierto que el Tribunal al verificar los fundamentos de la imputación, enuncia lo reflejado por los recurrentes; también es cierto que al momento de verificar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos refirió:

(...)todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos; un primer testimonio de la víctima en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 06 de Bailadores (Folio 7 y 8) donde la misma, manifestó entre otras cosas la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ en contra de su indemnidad sexual, física y psicológica, de los cual se desprende de las actuaciones, y que del verbatum congruente, lo cual hace verosímil, por su persistencia en la incriminación, dado que días previos lo exteriorizaría ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Davila (Folios 13 al 17), así las cosas, a pesar de no patentizarse en el examen médico legal, lesiones corporales salvo las auto infligidas (Folio 22), no es menos cierto que del testimonio manifestado, se habla de alones de brazos y empujones, los cuales el legislador también los incluyen dentro del pragma conflictivo categorizado como tipo penal de Violencia Física.

Así mismo se desprende del peritaje de carácter científico como lo la Experticia Psicológica Forense practicada por la experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lcda Catime Rondo Garcia (Folio 26 al 27), donde dejo de manera pormenorizada el verbatum de la adolecente, donde ratifica nuevamente los presuntos hechos aberrantes desplegados por su progenitor en reiteradas oportunidades, pudiendo configurándose presuntamente conductas subsumibles en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, así las cosas la experto deja constancia en su peritaje del estado emocional de la víctima (Se pudo determinar que si existen indicadores de la subcategoría de Enfermedad Mental; TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (6B40)Según CIE-11 y TRASTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD (6ª73) Según CIE-11). De igual manera se practico Informes Psicológicos realizado por la experto Psicóloga Clínica Andrea Espinoza adscrita al Equipo Interdisciplinario de este tribunal donde dejo constancia el estado mental de la adolescente para el momento se la valoración (…)Cumple con los criterios de Trastorno de Estrés Postraumatico cumplimiento con los siguientes criterios establecidos en el DSM-V( Manual de diagnostico y estadísticos d elos Trastornos Mentales en su Quinta Edicion(…). En este sentido también incorporándose al proceso de manera licita Informe Integral suscrito por los licenciados Carlos Bozo y Andrea Espinoza (Folios 76 al 79) practicado al encuasado y dejando constancia el peritaje correspondiente (a través de la evaluación integral se observo a un sujeto con sus facultades mentales conservadas, a su vez presento alteraciones emocionales y comportamentales como emocionalidad superficial, rasgos obsesivos, ambivalencia entre el pasado y el futuro e impulsividad sexual.) todo lo anterior puede sostener la tesis acusatoria en cuanto a la participación del encartado, en la posible comisión del de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en la ley especial.


Adicionalmente, se le fue practicado Dictamen Pericial de carácter objetivo, como lo es la experticia médico legal, ginecológico y ano rectal a la víctima, por parte del Médico Forense Dr Antonio Vale, donde se dejó constancia las lesiones a nivel genital (…)2.Himen: Desfloración Antigua(…), pudiendo verificarse la circunstancias fácticas relatadas por la presunta víctima en cuanto a que su padre le introducía los dedos sin su consentimiento en el área genital, pero que evidentemente será en la fase procesal correspondiente que experto de cuenta de forma detalla.


Cabe destacar que la exteriorización por parte de la víctima en audiencia de Prueba Anticipada llevada a cabo en sede jurisdiccional (Folio 64 al 66 al 140), realizada en fecha 05-06-2025, donde este tribunal pudo controlar el testimonio, por de mas importante en esta materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer y caracterizada por la urgencia, inmediatez, al necesidad y la oficiosidad para asegurar la declaración en su esencia primigenia, adicionalmente busca garantizar el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la constante revictimización y que el testimonio se pierda por el transcurrir del tiempo, así como someter a la víctima nuevamente posterior de haber superado el hecho traumático a verbalizar los hechos objeto de contradictorio. En tal sentido los hechos explanados y ratificados por la víctima en dicha prueba fueron consistentes y coherentes fortaleciendo la autenticidad y credibilidad, es por lo cual se concluye de manera incontrovertible que la conjunción de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, configura un marco claro y contundente para demostrar un pronóstico de condena favorable en la fase procesal correspondiente.


Todos estos elementos de convicción que vislumbran la conducta del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, así como entrevistas a testigos (Folio 09, 104, 106, 108) pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.


De lo anteriormente citado se observa que el A quo en su fundamentación enlazó la existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez con los elementos de convicción que motivaron la imputación; por lo que constata esta Alzada que el alegado vicio de inmotivación, referido en la primera denuncia se encuentra evidentemente infundado, toda vez que el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sí motivo de manera razonada su decisión, consolidando en ella la verificación de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, específicamente los contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando como inicio en su motiva una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el ministerio público atribuyó al ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, encuadrándolos en los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable; a través de los elementos de convicción que fueron aportados durante la fase de investigación, consolidados en la acusación y debidamente reflejados por el Juzgador bajo un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que lo sustentan.

En relación a que el a quo consideró declarar sin lugar la excepción planteada conforma a lo previsto en el artículo en el artículo 28 numeral 4 literal I con relación al numeral 5 del artículo 308, ambos del COPP, habiendo alegado la defensa que en cuanto a los testigos promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no contaban por lo menos para el momento en que se introdujo al Tribunal el escrito de nulidades y excepciones (10-07-2025) las actas de entrevista de dichos testigos, arguyendo los recurrentes no poder tener conocimiento con suficiente antelación del contenido de dichas declaraciones; lo que a su criterio cercena el derecho a la defensa de su representado; ya que no pudo ejercerse una defensa bilateral, no pudiendo contradecir las referidas pruebas testimoniales, produciendo según los recurrentes un estado de indefensión, infringiéndose igualmente el principio d buena fe y presunción de inocencia; aunado a que el Ministerio Púbico no reflejó la pertinencia y necesidad de las mismas.

Al revisar la causa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-000853; se observa:

Que corre inserto a los folios 82 al 91 con sus respectivos vueltos, escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 27/06/2025.

Riela a los folios 102 al 108 oficio de fecha 10/07/2025 en el que adjunta el Ministerio Público actuaciones complementarias, referidas a las entrevistas rendidas por la adolescente A.A.C.R; por la ciudadana MARA ELCIDA CASTELLANOS LOPEZ y por la ciudadana LILIANA DEL VALLE SANCHEZ ROSALES.

De lo anteriormente señalado se evidencia que si bien el Ministerio Publico remitió al tribunal como actuaciones complementarias la cantidad de tres entrevistas posterior a la presentación del escrito acusatorio, tal como lo alega la defensa, también se evidencia que en el CAPITULO V denominado EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, específicamente en el punto “C.- TESTIMONIALES” el ministerio público ofrece en los enunciados 04, 05 y 06.- la Declaración en calidad de TESTIGO del adolescente A.A.C.R; de la ciudadana MARA ELCIDA CASTELLANOS LOPEZ y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SANCHEZ ROSALES; respectivamente reflejando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos; deja en evidencia que las mismas no eran desconocidas por la defensa; pues posterior a las mismas se encuentra agregado al expediente escrito de nulidades y excepciones presentados por ello.

De igual forma el Ministerio Público, de acuerdo a sus facultades como titular de la acción penal refleja en el CAPITULO VIII de la acusación lo referido a las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Y NUEVAS PRUEBAS; al señalar

El Ministerio Publico se reserva la oportunidad procesal para incorporar los medios de pruebas solicitados en la fase de investigación, y los que surjan posteriores a la consignación del presente acto conclusivo, bajo la modalidad de pruebas complementarias, las cuales guarden estrecha relación con los hechos ocurridos que se ventilan en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en l artículo 308 de nuestra Ley penal adjetiva y la Sentencia N° 1746 de fecha 18 de noviembre del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.


Por lo que el Tribunal al admitir el testimonio de la adolescente A.A.C.R; de la ciudadana MARA ELCIDA CASTELLANOS LOPEZ y de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SANCHEZ ROSALES se encuentra ajustada a derecho, careciendo la violación del debido proceso y el derecho de la defensa.

En relación a que el Juez Primero de Control incurrió en omisión de pronunciamiento, al no considerar los alegatos planteados por los recurrentes en cuanto a los vicios del escrito acusatorio, siendo su deber controlar tanto formal como materialmente la acusación tal como lo refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través del control formal y material sobre el escrito acusatorio. Así lo dejó sentado dicha Sala en sentencia N° 174 de fecha 11 de junio de 2018, en la que se cita sentencia N° 1.303 de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005:

“(…) De acuerdo al citado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control le compete efectuar el control del requerimiento fiscal, a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material sobre el escrito acusatorio, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, el tribunal de control debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los efectos de su admisión y desestimación; sin embargo, de ningún modo tal facultad no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, como la de juicio, pues sería violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Sobre tal situación, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 154 de fecha 31 de mayo de 2018 indicó:

“(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Tomando en cuenta las facultades propias del Juez de Control en la fase intermedia, conforme lo señala el texto adjetivo penal y la jurisprudencia citada, considera esta Alzada que la motivación dada por el A quo, es ajustada a derecho, pues de modo alguno podía evaluar el fondo del asunto, cuando tal competencia es del Juez de Juicio.

De otra parte, dado que el recurrente denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 108 de fecha 22-10-2020, de la Sala de Casación Penal, en la cual dicha instancia hace referencia a la falta de motivación y motivación exigua:

“(…) de ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de pronunciamiento, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 5 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto señala:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En similares términos, la sentencia N° 92 de fecha 25-02-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció:

“(…) Al respecto, es propicio reiterar, como ha expresado esta Sala en varias sentencias, que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de un derecho constitucional…”.

Conforme a dichas jurisprudencias citadas, la motivación realizada por el Tribunal, no lesiona el derecho al debido proceso; observándose que explicó de manera precisa y concisa la admisión del escrito acusatorio, no observándose que la decisión haya sido ilógica o irracional, ni menos aún vaga o ambigua, por lo cual dicha queja se declara sin lugar. Y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referida a que el juez no motivó las nulidades que plantearon en la celebración de la audiencia preliminar, específicamente lo atinente a la aprehensión en situación de flagrancia de su representado ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, quien para ellos se realizó en franca violación a derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y derecho a la libertad por cuanto no se cumplieron los presupuestos legales establecidos en el artículo 112 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; insistiendo en señalar que el Tribunal no solo incurrió en el vicio de inmotivación, sino también en omisión de pronunciamiento, el cual se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado.

Al revisar la decisión recurrida nos encontramos que el Juez, esgrimió los motivos por los cuales declaraba Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa, al señalar en su auto fundado lo siguiente:

SOLICITUD DE NULIDADES Y EXEPCIONES
Por todo lo antes expuesto en relación a la solicitud de declarar con lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 Numeral 4 literal “I” del COPP, en relación a la falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 N° 1, 2, 4 y 5, debe este tribunal hacer mención a todas y cada una de las afirmación debidamente motivadas y de manera pormenorizada en relación a haber satisfecho todos y cada uno de los requisitos esenciales del artículo 308 del COPP en líneas que anteceden, sin embargo al respecto debe inferir quien aquí decide, que lo pretendido en función al requisito del N° 1 del artículo 308, fue un error de forma y no de fondo, en función que la representación fiscal dejo en la identificación plena de la defensa, al profesional del derecho que asistió en audiencia de presentación de imputado, sin embargo fue subsanado de forma oral en audiencia preliminar, y siendo que consta al folio 71 acta de juramentación de los defensores, en fecha 13-06-2025, considera quien aquí decide, que no se le vulnero en lo absoluto el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así mismo lo mencionado en cuanto al requisito del 308 N°2, quedo suficientemente detallado en líneas anteriores en función a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible adminiculados con la multiplicidad de elementos de convicción que pudieran verificar un eminente pronóstico de condena en la fase procesal correspondiente, y así se decide.

Así mismo lo relacionado con el requisito esencial establecido en el artículo 308 numeral 4, relacionada a la calificación jurídica, al este tribunal
Considera que dicho precepto jurídico aplicable se subsume de manera parcial en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE el precepto jurídico aplicable de la acusación fiscal considerando admitir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionado en el artículo 53 y ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO previstos y sancionado en el artículo 58 encabezamiento numeral 2 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.K.C.R.), conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud que fue ampliamente debatido en audiencia de presentación de imputado, y compartiendo la tipología penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA sin la continuidad, la primera por cuando de los elementos de convicción hasta ese momento no se podía verificar la continuidad del delito, y en cuanto a la Violencia Psicológica, el tribunal en franco acatamiento a las consideración realizadas por el máximo tribunal de la república así como la descripción del tipo subjetivo y objetivo de la Violencia Psicológica, la misma debe cometerse para configurarse de forma constante y o continuada, es decir; el tipo penal descrito se configura solo si es de forma continuada, por lo tanto al calificarla ya estaríamos hablando de una circunstancia continuada. Por ultimo en cuanto al requisito del 308 numeral 5 del COPP, la defensa aduce que dichos testimonios no constan en el expediente, al respecto debe indicar que corre inserto a los Folios 09, 104, 106, 108, entrevistas a los testigos promovidos por la representante del ministerio público, y que fueron consignados antes de la audiencia preliminar como actuaciones complementarias, en tal sentido y por lo anteriormente esgrimido, forzosamente DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA. Y así se decide

En cuanto a las nulidades planteadas por la defensa, este tribunal pasa a dar respuesta, en función de la primera nulidad delatada relacionada a la aprehensión en flagrancia, toda vez que la defensa considera que no estuvo ajustada a derecho, siendo que presuntamente este tribunal solo tomo en cuenta los lapsos procesales establecidos en el artículo 112 de la ley especial, sin tomar en consideración la ausencia de elementos de convicción que pudieran acreditar la misma, al respecto este tribunal quiere dejar claro, que en la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia así como en auto fundado, este tribunal dejo suficientemente detallado los motivos por los cuales se satisfacían los presupuestos legales del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde de la exteriorización por parte de la víctima en un primer testimonio de en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Centro de Coordinación Policial N° 06 de Bailadores (Folio 7 y 8) donde la misma, manifestó entre otras cosas la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ en contra de su indemnidad sexual, física y psicológica, de los cual se desprende de las actuaciones, y que del verbatum congruente, lo cual hacia verosímil, por su persistencia en la incriminación, dado que días previos lo exteriorizaría ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Davila (Folios 13 al 17), así las cosas, a pesar de no patentizarse en el examen médico legal, lesiones corporales salvo las auto infligidas (Folio 22), no es menos cierto que del testimonio manifestado, se habla de alones de brazos y empujones, los cuales el legislador también los incluyen dentro del pragma conflictivo categorizado como tipo penal de Violencia Física.

Así mismo se desprende del peritaje de carácter científico como lo la Experticia Psicológica Forense practicada por la experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lcda Catime Rondo García (Folio 26 al 27), donde dejo de manera pormenorizada el verbatum de la adolecente, donde ratifica nuevamente los presuntos hechos aberrantes desplegados por su progenitor en reiteradas oportunidades, pudiendo configurándose presuntamente conductas subsumibles en los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, así las cosas la experto deja constancia en su peritaje del estado emocional de la víctima (Se pudo determinar que si existen indicadores de la subcategoría de Enfermedad Mental; TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO (6B40)Según CIE-11 y TRASTORNO MIXTO DE DEPRESION Y ANSIEDAD (6ª73) Según CIE-11). Todo lo anterior pudo sostener la tesis imputativa en cuanto a la participación del encartado, en la posible comisión del de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable previstos y sancionados en la ley especial, en el entendido que este tribunal decreto la flagrancia de la Violencia Física, Violencia Psicológica, pero que, al ministerio publico tener en esa fase primigenia suficientes elementos de convicción para imputar también el tipo penal de Acto Sexual con Victima especialmente vulnerable, este tribunal considero admitir también dicha imputación, y como consecuencia de haber admitido dicha imputación acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de ley. Aunado a lo anterior es de menester importancia destacar que dicho auto fundado no fue recurrido por las vías que establece el COPP, es decir, no fue apelado, adquiriendo firmeza en el lapso legal correspondiente. Por todo lo antes expuesto DECLARA SIN LUGAR DICHA NULIDAD. Y así se decide.


De lo expuesto se evidencia que el juez dio respuesta razonada y ajustada a derecho a los planteamientos de la defensa, referida la aprehensión en situación de flagrancia decretada al ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez en su oportunidad legal; por lo que se desvanece la pretensión alegada por los recurrentes referentes a la inmotivación.

En cuanto a que el Tribunal A quo llevó a cabo la audiencia bajo modalidad de prueba anticipada, al realizarla sin la presencia directa de su representado, ya que éste fue colocado en una sala contigua, donde podía escuchar pero no podía ver y presenciar de manera directa, por lo que indican que debió efectuarla en cámara de Gesell, ya que así garantizaba los derechos constitucionales de ambas partes.

Al remitirnos al auto fundado se evidencia los argumentos expuestos por el Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas, en atención a la forma como realizó el acto donde se refleja la declaración de la víctima en modalidad de prueba anticipada, señalando:

En cuanto a la segunda nulidad esgrimida por la defensa, en función de declarar nula la Prueba anticipada, por haberla practicada en una sala de audiencias común y en presencia de la Lcda. Yenileth Balza, Psicóloga Social Adscrita al Equipo Interdisciplinario de Este tribunal, vicio de nulidad absoluta dicho acto procesal según lo manifestado por la defensa, así pues este tribunal debe inferir en primer lugar que la Prueba Anticipada llevada a cabo en sede jurisdiccional (Folio 64 al 66 al 140), realizada en fecha 05-06-2025, este tribunal pudo controlar el testimonio, por de mas importante en esta materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer y caracterizada por la urgencia, inmediatez, al necesidad y la oficiosidad para asegurar la declaración en su esencia primigenia, adicionalmente busca garantizar el interés superior del niño, el principio de prioridad absoluta y el principio de sensibilización en aras de la protección psicológica, para evitar la constante revictimización y que el testimonio se pierda por el transcurrir del tiempo, así como someter a la víctima nuevamente posterior de haber superado el hecho traumático a verbalizar los hechos objeto de contradictorio. En tal sentido los hechos explanados y ratificados por la víctima en dicha prueba fueron consistentes y coherentes fortaleciendo la autenticidad y credibilidad, es por lo cual se concluye de manera incontrovertible que la conjunción de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, configura un marco claro y contundente para demostrar un pronóstico de condena favorable en la fase procesal correspondiente.

Adicionalmente en dicho acto procesal, el encartado de autos estuvo perfectamente asistido por su defensor quien no se opuso a la realización de la audiencia, y siendo que a petición de la víctima, era necesario que no tuviera contacto directo con la misma, es por lo que este tribunal, procedió a movilizar al encausado hacia la parte de atrás de la sala, en la puerta contigua a la sala, donde el mismo podía escuchar todo el testimonio pero no tenía acceso visual al interior de la sala audiencias, así mismo en función de la realización o no en los espacios del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, este tribunal debe manifestar que la fijación en cámara de Gessel, se están fijando de a dos (02) a cuatro (04) meses, por la cantidad de solicitudes hechas de los tribunales en todas las jurisdicciones del Estado, siendo esto un impedimento cardinal, a los fines de materializar dicha audiencia en el menor tiempo posible, contraviniendo la esencia primigenia de lo cual es la urgencia, inmediatez, al necesidad y la oficiosidad, adicionalmente, es de menester importancia destacar, que mediante resoluciones emanadas y sostenidas por la Comisión Nacional de Justicia de Genero, han resuelto de manera reiterada que no es un impedimento la realización de dicho acto procesal (Prueba Anticipada) en esta materia especializada, en las sedes jurisdiccionales, evidentemente por la carencia de espacios idóneos como lo es la Cámara de Gessel en todas las circunscripciones del país, y teniendo profesionales sensibilizados y con la suficiente pericia en el área de salud mental adscritos a los Equipos Interdisciplinarios del tribunal, es acertado y procedente la realización del mismo en las sedes de los tribunal, efectivamente asegurando el testimonio en fase primigenia, pero también resguardando todas las garantías procesales que le asisten a las partes.

A mayor abundamiento es importante mencionar lo estipulado en la Resolución publicada en Gaceta Oficial 39.987 de fecha 16 de Agosto de 2012, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia denominada Manual de Normas y Procedimientos para los Equipos Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer (Instructivo, protocolos y proformas) que establece lo siguiente:

“Articulo 38. Atribuciones específicas de los psicólogos o psicólogas del Equipo Interdisciplinario.

(…)8. Acompañar y apoyar a las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género, durante las pruebas anticipadas(…)” (Negritas y subrayado del tribunal)

Al respecto de la prueba anticipada, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:
“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.

Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, dando respuesta a petición de la defensa, de lo anterior se desprende que, el acompañamiento por parte de la Psicóloga social, profesional adscrita al Equipo Interdisciplinario, estuvo perfectamente legitimada por la normativa y procedimiento emanados por el máximo tribunal de la república, toda vez que su intervención en las pruebas anticipadas es de mero acompañamiento y contención emocional, siendo que no emitirán opinión posterior a dicho acto, es decir; no realizaran dictamen pericial ni rendirán testimonio dando cuenta de la realización de dicho acto, siendo que el tribunal fue quien dirigió en todo momento el testimonio de la víctima, ajustando las previsiones establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando todas las garanticas constitucionales y legales que le asisten a las partes. Por todo lo anterior DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, y así se decide.


De lo citado demuestra el Juzgador que no sólo dio respuesta a la defensa sobre la legalidad de la realización del acto de declaración de la víctima bajo la Modalidad de prueba anticipada; sino que también expuso los motivo por los cuales la misma no podía efectuarse ante el SENAMECF si bien es cierto que todo testimonio obtenido de un niño, niña o adolescente debe ser efectuado a través de la cámara de gesell, no es menos cierto que la misma debía prolongarse por un periodo de tiempo superior a los dos meses y medio y siendo que el objetivo de la misma es que sea dirigida por profesionales especializados -psiquiatras y/o psicólogos- no es menos tal como lo refiere el Juzgador en su decisión, que Los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer cuentan con órganos auxiliares facultados ello, específicamente con psicólogas y el haberlo hecho en sede jurisdiccional y que el presunto agresor solo pudo percibir la declaración de manera auditiva, ya que fue realizada en una sala contigua, ello no cercena derechos al imputado; pues como lo indico el A quo, la defensa estuvo presente cuando la víctima rindió su declaración, garantizando con ello el derecho a la defensa; así mismo es de destacar que se evidencia de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto que el presunto agresor es el padre biológico de la víctima y existiendo tal vinculo biológico y siendo que se trata de una adolescentes, se debía efectuar la misma en apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, tal como lo refirió e hizo el Tribunal.

En relación a que el examen médico legal fue realizado a la víctima fue obtenido de manera ilícita ya que fue practicado dos días ante de la interposición de la denuncia a solicitud de consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Rivas Dávila; que el tribunal obvió el verdadero alcance de los artículos 116 y 91 numeral de la Ley Orgánica Sobre de derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causando con ello un gravamen irreparable a su patrocinado; citando extracto de sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1768 de 23/11/2011; la cual refiere: sobre la licitud de la prueba.

Se observa que el Juzgador dio respuesta a la defensa en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del reconocimiento médico legal físico y vagino rectal número 356-1430-192-2025 de fecha 27-05-2025, solicitado por la defensa, lo cual considero que fueron incorporados al proceso de manera ilícita y están revestidos de nulidad, por violación, toda vez que fueron practicados anterior a la orden de inicio de investigación a solicitud del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Al respecto este tribunal debe aclarar, que el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, deben ser judicializados por los procedimientos establecidos en dicha legislación especialísima, y no menos importante, romper con los tradicionales esquemas sin la aplicabilidad de los enfoques de género, interseccional, generacional, integralidad y con la preeminencia del respeto de los derechos humanos.

Así las cosas logra evidenciar que en relación al caso que nos ocupa, la victima concurrió a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rivas Davila (Folios 13 al 17) donde verbalizo la aparente conducta atroz desplegada por su progenitor, realizando dicho órgano lo conducente en función de imponer las medidas de protección que hubiere lugar conforme a la ley que rige la materia, así como remitir ante los órganos competentes a los fines de resguardas el principio de prioridad absoluta del goza la adolescente, así como el principio de colaboración entre sí en la realización de los fines del Estado establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la legitimidad para recibir denuncias de conformidad al artículo 160 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece “g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños niñas y adolescentes. “ .

Por tanto, del texto transcrito up supra se desprende que, efectivamente es un órgano legitimado para recibir denuncias que son judicializables en el ámbito penal. Así mismo importante señalar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Especial que nos dice:

“Inicio ante otro órgano receptor Artículo 116.
Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para qué dicte la orden de Inicio de la Investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.


Adicionalmente en el artículo 43 de la ley eiusdem establece lo siguiente:

Certificado de salud física y mental Artículo 43. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.

Por consiguiente, de los dispositivos técnicos legales descrito anteriormente, da plena legitimidad y legalidad a la práctica inmediata de las diligencias de investigaciones, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tanto considera quien aquí decide, que dicha experticia, fueron practicadas en tiempo útil, tal como los establece de manera explícita el legislador y fue incorporada al proceso en garantica plena del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por tal razón DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD planteada por la defensa y así se decide.



Lo expuesto deja en evidencia que el Juez señaló los motivos por los cuales consideraba que el examen médico legal efectuado a la víctima adolescente fue incorporado al proceso de manera licita amparado no solo en la forma como inicia el proceso sino conforme a normas previstas en nuestra Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como tercera denuncia manifestaron que el tribunal no fundamentó los motivos por los cuales no le admitió algunos de los medios de prueba presentados por la defensa; considerando que el juez debió aplicar el contenido de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los protocolos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencia Física; señalan que nada impide que dichas pruebas puedan ser ofrecidas en la audiencia preliminar y su ejecución quedar pendiente para la fase de juicio oral, más aun si el Ministerio Público se precipitó en presentar escrito acusatorio en el lapso de treinta días, pudiendo haber solicitado la prórroga de quince días establecidos en el artículo 98 de la citada ley.

Destacan que el Juez incurre nuevamente en el vicio de inmotivación al no emitir pronunciamiento sobre la reproducción de un CD que fue incorporado como medio de prueba por la defensa.

Del auto fundado constata esta Alzada que el juez indicó de manera clara y sustanciada los motivos por los cuales no admitía la totalidad de los medios de prueba presentados por la defensa, al señalar:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, se puede evidenciar, que del Capítulo III OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS AL JUICO ORAL, PRUEBAS TESTIMONIALES (Folio 125), los mismos fueron ofrecidos enunciando su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo tanto SON ADMITIDOS LOS TESTIMONIOS, los señalados en los numerales del 1 al 11. Así las cosas la defensa en el subtítulo PRUEBAS PERICIALES (Folio 28), solicito al tribunal sean incorporados como medios de pruebas, solicitudes que todas luces se debieron realizar en la fase procesal correspondiente por la evidente preclusividad de los actos procesales, es decir, la defensa, debió solicitar al ministerio publico las diligencias de investigación pertinente y necesaria a los fines de que el órgano encargado de realizar el respectivo peritaje, pudiéndose incorporar de manera licita conforme a la previsiones establecidas en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal, así como los protocolos establecidos en el manual único de cadena de custodia y evidencia física. En tal sentido al haber presentado el ministerio publico un escrito acusatorio, ceso la etapa para realizar solicitudes de diligencias de investigación así como practicar de peritaje, salvo que sean pruebas nuevas o pruebas complementarias que se hayan tenido conocimiento con posterioridad al acto conclusivo, pero que evidentemente no es el caso de marras. Por las razones antes expuestas, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7. Se admite la práctica de Inspección Judicial por parte del tribunal de juicio en la residencia del acusado plenamente identificada (Solicitud del N° 5 de las pruebas periciales.) y así se decide.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consideró procedente ADMITIR TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, incluyendo el Informe Psicológico (Folio 72 al 74) e Informe Integral suscrito por el Licenciado Carlos Bozo y Andrea Espinoza (Folios 76 al 79) asi como como la deposición de los expertos en la fase de juicio oral. Y así se decide.

Al acudir al escrito de nulidades y excepcione planteados por la defensa, el cual obra a los folios 109 al 131 de la causa principal penal N° LP02-S-2025-000853 observa que forma parte de ello, los medios de prueba, específicamente en el CAPITULO III y de la decisión recurrida se evidencia que el Tribunal no le admitió algunas pruebas periciales, específicamente el vaciado de extracción de contenido ante el Departamento de Criminalísticas Delegación Mérida, del teléfono de la presunta víctima; la práctica de experticia psiquiátrica ante el SENAMECF Mérida de la víctima: práctica de experticia psiquiátrica ante el SENAMECF Mérida de la madre de la víctima; extracción de contenido ante el Departamento de Criminalísticas del CICPC Delegación Mérida de la computadora CANAIMA N° es10111 perteneciente a la ciudadana Rocío Ceballos Sánchez hermana del acusado; visita domiciliaria por parte del trabajador social adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la presunta víctima y todo su entorno familiar y la reproducción en sala de juicio de CD-R marca SANKEY 2-52X speed; señalando que debieron solicitar al ministerio público las diligencias de investigación a los fines de determinar el órgano encargado de realizar el respectivo peritaje, para ser incorporado de manera licita conforme a la previsiones establecidas en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal, así como los protocolos establecidos en el manual único de cadena de custodia y evidencia física; y que al haber presentado el ministerio publico un escrito acusatorio, ceso la etapa para realizar solicitudes de diligencias de investigación así como practicar de peritaje, salvo que sean pruebas nuevas o pruebas complementarias que se hayan tenido conocimiento con posterioridad al acto conclusivo, pero que evidentemente no es el caso de marras.

Compartiendo esta Alzada los argumentos esgrimidos por el tribunal, resaltando que el acto conclusivo fue presentado a los treinta días siguientes de la privación judicial preventiva de libertad incoada a ciudadano GERARDO AUGUSTO CEBALLOS SANCHEZ, tiempo suficiente con el que contó la defensa para solicitar a través de un control judicial de considerarlo necesario la realización de prácticas de diligencias de investigación que considerara pertinentes y necesarias.

Como cuarta denuncia reflejan que el juez no esgrimió las razones por las cuales les declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido en audiencia preliminar.

Ciertamente no consta en el auto fundado de la sentencia que aparezca reflejado el punto relativo al recurso de revocación ejercido en el acto de celebración de la audiencia preliminar sin embargo, no puede desconocer la Corte de Apelaciones que de la revisión del expediente se observa claramente que en dicho acto el juez en función de control en la misma oportunidad emitió pronunciamiento diciendo:

“...visto lo manifestado por la defensa privada este tribunal hace de conocimiento que el recurso de revocación conforme al artículo 436 y 437 es solo para decisiones de mera sustanciación y este tipo de alegatos debe ser impugnado a través del recurso de apelación, por las razones antes expuestas este tribunal declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa privada y mantiene su decisión...”.

Esta Superior Instancia Judicial corrobora que no estamos ante una omisión de pronunciamiento absoluto que niegue el derecho de la defensa en la persona del imputado a través de sus defensores técnicos, sino de un pronunciamiento que fue emitido en el acto de audiencia preliminar, lo cual se corrobora de lo establecido en el acta de fecha 11/07/2025, lo cual también corrobora esta Corte que no aparece en el auto fundado.

No obstante a lo anterior, considera esta Alzada, que en el caso particular el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso se han satisfecho con el trámite y decisión que oportunamente se dio al recurso de revocación ejercido por la defensa en la audiencia preliminar; la ausencia de cualquier referencia a este respecto en el auto fundado no anula el pronunciamiento del tribunal; no permite a esta Corte de Apelaciones desconocer la existencia del pronunciamiento negatorio por parte del tribunal de control, con lo cual se trata en criterio de esta Alzada su no referencia en el texto del auto fundado no vicia ni anula lo posteriormente actuado a ese procedimiento, toda vez que de ser así estaríamos ante una convalidación.

En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dieciocho de julio del dos mil veinticinco (2025), por los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, en contra del auto fundado publicado en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000853, seguido en contra del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable continuado, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida).
, y así se decide.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, ejercido por los abogados Anny Yudisay Rangel Moreno, Humberto José Sarabia y Yoly Carrero More, en su condición de defensores técnicos privados del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, en contra del auto fundado publicado en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000853, seguido en contra del ciudadano Gerardo Augusto Ceballos Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, violencia psicológica y acto sexual con victima especialmente vulnerable continuado, previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de adolescente (Identidad Omitida).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.




JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE - PONENTE







ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY PEPE



En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros.___________________.
Conste.
El Secretario