REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de agosto del 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :LP02-R-2025-000044
ASUNTO :LP02-S-2025-000852
PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Gilseth Danela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000852, seguido en contra del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, por la presunta comisión de los delitos de prostitución forzada agravada, previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el artículo 84 numeral 7, así como violencia física agravada, conforme al artículo 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lacruz Torres.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticinco (25/07/2025), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintinueve de julio del año dos mil veinticinco (29/07/2025), la abogada Gilseth Danela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, interpuso recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2025-000044.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025), quedó emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignado escrito de contestación en fecha cinco de agosto del año dos mil veinticinco (05/08/2025), por parte de la abogada Maryori de Carmen Quintero Lara, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha siete de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Yegnin Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual.
En fecha doce de agosto del año dos mil veinticinco (12/08/2025), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folio 01 al 07 escrito recursivo suscrito por la abogada Gilseth Danela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25/07/2025), e invoca su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido refiere:
Que el juzgador admitió la prueba anticipada practicada a la presunta víctima sin que el Ministerio Público señalara la utilidad, necesidad y pertinencia a la hora de realizar su ofrecimiento.
Que tal situación aconteció en la celebración de acto de audiencia preliminar efectuada en fecha veintidós de julio del corriente año; al referir:
Se deja constancia que el Ministerio Público de conformidad a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 280, donde dejo criterio sentado “Entre las facultades que tienen las partes en la fase intermedia del proceso se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de pruebas que han de producirse en juicio juicio oral y público...destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria”. Solicito se promueva la Prueba Anticipada llevada a cabo en sede jurisdiccional (folio 34 al 35) realizada en fecha 30-05-2025 a los fines de ser incorporado al juicio oral y reservado, como documental, al respecto este Tribunal verifica que en efecto dicha prueba fue acordada previa solicitud fiscal por este Tribunal y realizada en fecha 30-05-2025, donde todas las partes sometieron al contradictorio y a su respectivo conocimiento , incorporándose al proceso de manera licita, pertinente y necesaria a los fines de buscar la verdad y a justicia, así las cosas también se evidencia que este Tribunal admitió la realización de dicha prueba en auto fundado 02-06-2025 (folio 38 al 42), y que en efecto acogiéndome al criterio de TSJ, este Tribunal admite dicha Prueba Anticipada y así se decide.
Señala que en el acto conclusivo, el cual riela a los folios 48 al 58, específicamente en el Capítulo III referido a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, se evidencia la exclusión de la prueba anticipada celebrada en fecha 30-05-2025; y no fue ofrecida por el ministerio público al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra y una vez concluido el acto de intervención de la partes; específicamente cuando el Juez está emitiendo su pronunciamiento el ministerio público interrumpe dicho acto indicando al momento que le fue otorgado el derecho de palabra: “Conforme a Sentencia 280 de fecha 13-04-2023 de Sala Constitucional procedo a incorporar prueba anticipada realizada a la víctima, a las prueba que van a ser evacuadas en futuro juico es todo”
Indica que se opone a la incorporación de la referida prueba anticipada por cuanto el ministerio público solo se basó en la sentencia N° 280 del año 2023 sin indicar la utilidad, pertinencia y necesidad.
Ilustra sus argumentos haciendo referencia a Sentencia Penal N° 1303 de fecha 20 de junio del 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) señalando:
“...La importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura de procedimiento principal a través de requerimiento de pruebas y objeciones”...Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público...”.
Enfatiza sus argumentos haciendo mención a los artículos 181, 182 y 311.7 todos de Código Orgánico Procesal Penal; relativos al deber de indicar la utilidad, necesidad y pertinencia que de toda medio de prueba promovido en su oportunidad legal.
Resalta la recurrente que el Tribunal de Control utilizó los mismos argumentos para admitir la realización de la prueba anticipada que es muy diferente a la necesidad, utilidad y pertinencia de las resultas de dicha prueba anticipada para ser evacuada en juico oral y público, queriendo reparar el olvido y error de ministerio público; por lo que hace mención a sentencia de la sala de Casación penal de fecha 25-04-2024 indicando:
“No le es factible a los Jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución subrogarse facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simple proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia”.
Finaliza solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta dependencia judicial dictada en fecha quince de julio del año dos mil veinticinco.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025), quedó emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien consignó escrito de contestación en fecha cinc de agosto del año dos mil veinticinco (05/08/2025), por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal provisorio, hace referencia en primer lugar a los hechos que se ventilan en la presente proceso.
En cuanto a los argumentos planteados por la recurrente indica que si bien en el escrito acusatorio no se encuentra reflejada la prueba anticipada como medio de prueba, no es menos cierto que la misma fue celebrada en fecha 30-05-2025, en el lapo legal correspondiente y de forma licita y pertinente, y que las partes tenían conocimiento de dicha prueba y fue sometida a contradictorio, por lo que a su criterio no vulnera derechos al imputado.
Deja la claro el ente fiscal que no había concluido la audiencia preliminar, cuando en aras de garantizar los derechos de una víctima vulnerable y que en razón de ello fue celebrada una prueba anticipada, procedió a promoverla como medio de prueba y alego la utilidad, necesidad y pertinencia.
Procede a citar sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 280 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, de fecha 13/04/2023, señalando:
“Entre las facultades que tienen las partes en la fase intermedia de proceso, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en juicio oral y público...destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la audiencia preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria”(sig...)
Resalta la vindicta pública, que dicha sentencia genera una decisión de carácter vinculante, siendo a lo largo de la misma establece y explica el magistrado que las pruebas pueden ser promovidas “incluso si o fueron indicadas en el escrito acusatorio original” (negritas propias de quien contesta), razón por la cual, en audiencia de fecha 22/07/2025, promovió de forma oral la mencionada prueba anticipada, siendo esta la etapa procesal y dentro del lapso legal correspondiente, ello por ser una prueba fundamental para incorporar al proceso ya que había sido acordada por el Tribunal de control y no se había reflejado en el escrito acusatorio.
Señala que el Juez de Control realizó un verdadero control formal y material del escrito acusatorio, cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sobre la legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de julio del año dos mil veinticinco, (15/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones de la Defensa Publica N° 02 Abg Daniela Torres ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA , SEGUNDO: Se admite la ACUSACION TOTALMENTE, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el agravante del articulo 84 numeral 7 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y ambos de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ TORRES). TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas incluyendo la Prueba Anticipada (Folio 34 al 35). Así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 3 y 5º SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima y Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones alegadas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000852, seguido en contra del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, por la presunta comisión de los delitos de prostitución forzada agravada, previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el artículo 84 numeral 7, así como violencia física agravada, conforme al artículo 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lacruz Torres.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el acto conclusivo, el cual riela a los folios 48 al 58; específicamente en el Capítulo III referido a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, se evidencia la exclusión del testimonio de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada celebrada en fecha 30-05-2025; y no fue ofrecida por el ministerio público al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra y una vez concluido el acto de intervención de la partes; específicamente cuando el Juez está emitiendo su pronunciamiento el ministerio público interrumpe dicho acto indicando al momento que le fue otorgado el derecho de palabra: “Conforme a Sentencia 280 de fecha 13-04-2023 de Sala Constitucional procedo a incorporar prueba anticipada realizada a la víctima, a las prueba que van a ser evacuadas en futuro juico es todo”
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la recurrente; se procede a analizar los argumentos planteado por la recurrente en los siguientes términos:
Evidencia esta Alzada que como única denuncia enfoca que en el acto conclusivo, el cual riela a los folios 48 al 58, específicamente en el Capítulo III referido a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, se evidencia la exclusión del testimonio de la víctima bajo la modalidad de prueba anticipada celebrada en fecha 30-05-2025; y no fue ofrecida por el ministerio público al momento en que le fue otorgado el derecho de palabra y una vez concluido el acto de intervención de la partes; específicamente cuando el Juez está emitiendo su pronunciamiento el ministerio público interrumpe dicho acto indicando al momento que le fue otorgado el derecho de palabra: “Conforme a Sentencia 280 de fecha 13-04-2023 de Sala Constitucional procedo a incorporar prueba anticipada realizada a la víctima, a las prueba que van a ser evacuadas en futuro juico es todo”.
Ante tal señalamiento, se hace necesario acudir a la causa principal signada con el N° LP02-S-2025-000852, observándose que riela a los folios 76 al 78 acta de celebración de audiencia preliminar, desarrollada en los siguientes términos:
Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenas tardes en este acto asuma la representación de la víctima y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, actas policiales, denuncia, reconocimiento médico forense, reconocimiento psicológico, planilla de cadena de custodia del cable, experticia de reconocimiento legal, acta de investigación penal, inspecciones técnicas, entrevistas y declaraciones, procediendo acusar al ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el agravante del articulo 84 numeral 7 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y ambos de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ TORRES, así como también los medios de prueba y sus testimonios para ser evacuados en juicio Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en la acusación, por cumplir con el artículo 308 del copp. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 4.- Solicitó se ratifique y mantenga la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley 5.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas a los ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA la prevista en el artículo 106 numeral 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió; para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19-02-1991 de 34 años de edad, estado soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.721.155, hijo de la ciudadana YUDITH ESCALONA (V) y del ciudadano FERMIN DIAZ (V) de profesión u oficio PARQUERO, domiciliado en: SAN RAFAEL DE TABAY CALLE PRINCIPAL CASA COLOR AZUL, DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA TELEFONO: No posee Posteriormente la ciudadana juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:34 pm. “. Es todo”. Termino siendo las 12:35 p.m. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Abg. Daniela Torres quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, ratifico y doy por reproducido escrito de nulidades y excepciones por lo que rechazo niego y contradigo escrito acusatorio presentado por la fiscalía del ministerio público, las audiencias realizadas desde la prueba anticipada hasta el día de hoy por los delitos de PROSTITUCION FORZADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el agravante del articulo 84 numeral 7 VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y ambos de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vale la pena que a preguntas realizadas por la defensa trae a colación que la víctima ejercía la prostitución desde los 14, la misma ya ejercía la prostitución antes de conocer a mi defendido, además según sentencia 1683 2007 sala constitucional que indica que la prostitución forzada debe estar sometida contra su voluntad y no se satisface por tener una condición, por lo que carece de sustento jurídico valido, la fiscalía no prueba la coacción para ser prostituida sino solo las lesiones que se produjeron, menciono sala de casación penal 266 establece que el delito de prostitución forzada debe tener ciertos elementos dirigidos a someter la voluntad de la víctima dirigidos a someterla a actos de prostitución, no se demuestra el sometimiento de la víctima a la prostitución forzada, propongo excepciones por cuando no se cumplen con los requisitos 308 COPP, no se pueden acompañar el escrito acusatorio solo con circunstancias dichas sino con pruebas concretas, no se demuestran con las lesiones la inducción a la prostitución, la presunta víctima ejercía la prostitución mucho antes de conocer al ciudadano, solicito control judicial y se declare sin lugar la experticia medico legal por cuanto se pretende con ella que las lesiones son por coacción para que se produzca la prostitución y se declare el sobreseimiento de la causa, promuevo experticia psiquiátrica solicitada por la defensa desde la audiencia preliminar y hacemos nuestras la pruebas que beneficien al ciudadano, Es todo.”. Acto seguido, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y una vez quien conferido como fue manifestó: “Procedo a contestar las excepciones conforme a sentencia 243 14-07-2023 la defensa manifiesta en sus excepciones que la fiscalía no cumple con los requisitos de la acusación, riela en la acusación y es ratificada en la presente acusación dos delitos una prostitución forzada que no es por la experticia, y procedo a leer el delito textualmente, no se pretende probar el delito de prostitución forzada sino que es una violencia que se desencadena de la misma, aquí existen dos delitos la prostitución forzada que se sustenta en el verbatum de la víctima, hace ella diga que la ejercía con antelación la misma denuncia que era obligada y amenazada para realizar esta profesión, solicito se declare sin lugar la petición por cuanto se cumplen con los requisitos del 308 COPP y se concuerdan los hechos con el derecho y que cada delito es tipificado de acuerdo con la acciones realizadas por el ciudadano, también se incautó un arma y un cable con los que ejercía violencia física agravada, se imputaron dos delitos y las lesiones no son solo por la prostitución forzada, son dos delitos hechos por el ciudadano y repudiados por la comunidad, solicito sean declaradas sin lugar las excepciones solicitadas por la defensa, es todo.” PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA en su escrito de fecha 11-07-2025 inserto a los folios 66 al 72 por las razones antes expuestas, que serán mejor explanadas en la fundamentación de la presente audiencia, SEGUNDO: una vez realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 313, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA por la comisión de los delitos de PROSTITUCION FORZADA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el agravante del articulo 84 numeral 7 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte y ambos de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ TORRES Así mismo ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO. TERCERO: se admiten las pruebas solicitadas por la defensa publica en su escrito de fecha 11-07-2025 inserto a los folios 66 al 72 y ratificado en esta sala de audiencias, se deja constancia que la defensa hace suyas todas las pruebas que favorezcan al ciudadano. Acto seguido, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y una vez quien conferido como fue manifestó: “Conforme a sentencia 280 de fecha 13-04-2023 de sala constitucional procedo a incorporar prueba anticipada realizada a la víctima, a las pruebas que van a ser evacuadas en un futuro juicio, es todo.”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Abg. Daniela Torres quien manifestó: “Me opongo por no haber sido interpuesto en su escrito acusatorio, es todo.”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, este tribunal acuerda: CUARTO: se admiten la PRUEBA ANTICIPADA realizada a la víctima como medio de prueba para ser evacuado en fase de Juicio. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA quien impuesto nuevamente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le hizo referencia al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera precisa y en términos inteligibles al común de las persona, el contenido, los requisitos: del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas opciones procesales e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado expuso lo siguiente: “no admito los hechos y deseo irme a juicio”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y público este tribunal acuerda: PRIMERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Ejerciendo control judicial, se ratifican al acusado de la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 3° y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 3° ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutara de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia de denuncia. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. TERCERO: Se ratifica medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por estar lleno los extremos previstos en la ley. CUARTO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. QUINTO: el ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano FERNANDO ANTONIO DIAZ ESCALONA. Así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito evidencia esta Instancia Superior que posterior al otorgamiento del derecho de palabra dado a las partes para que debatieran sobre el contenido del escrito acusatorio y estando el juez en uso de palabra refiriendo parte de su pronunciamiento, específicamente en el punto TERCERO del primer pronunciamiento del tribunal, el Ministerio solicita el derecho de palabra y refiere:
(...) TERCERO: se admiten las pruebas solicitadas por la defensa publica en su escrito de fecha 11-07-2025 inserto a los folios 66 al 72 y ratificado en esta sala de audiencias, se deja constancia que la defensa hace suyas todas las pruebas que favorezcan al ciudadano. Acto seguido, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y una vez quien conferido como fue manifestó: “Conforme a sentencia 280 de fecha 13-04-2023 de sala constitucional procedo a incorporar prueba anticipada realizada a la víctima, a las pruebas que van a ser evacuadas en un futuro juicio, es todo.” De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Pública Abg. Daniela Torres quien manifestó: “Me opongo por no haber sido interpuesto en su escrito acusatorio, es todo.”.(...)
Efectivamente consta intervención por parte de ministerio público durante el pronunciamiento del tribunal a los fines de ofrecer el testimonio de la víctima que fue obtenido bajo modalidad de prueba anticipada, tal como lo alega la parte recurrente. Sin embargo, corresponde determinar si el haberla enunciado de manera oral sin que estuviera señalada en su escrito acusatorio y admitida por el tribunal causa un gravamen irreparable tal como lo señala la defensa.
A fines ilustrativo se constata que corre inserto los folios 34 y 35 de la causa principal identificada con el alfanumérico LP02-S-2025-000852, acta de audiencia de prueba anticipada efectuada en fecha 30/05/2025 en la que se escuchó el testimonio de la víctima ciudadana maría Eugenia Lacruz Torres.
También se evidencia que obra a los folios 48 al 58, escrito acusatorio presentado por el ente fiscal y al recurrir al CAPITULO V denominado OFRECMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, no aparece reflejado el ofrecimiento de testimonio de la víctima.
Ahora bien, al trasladarnos nuevamente al acto de celebración de la audiencia preliminar es necesario referir que la misma se desarrolla en dos partes en las que indudablemente intervienen las partes por lo que el tribunal emite dos decisiones, la primera de ellas referida a las nulidades y excepciones planteadas; de la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por las partes; y el segundo pronunciamiento versa sobre la oportunidad de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y el correspondiente pase a juicio, culminando con ello el respetivo acto.
Asimismo, se evidencia que la intervención por el ente fiscal, se efectuó en el momento en que el tribunal emitía pronunciamiento relativo a la admisión de los medios de prueba, es decir, que el acto no había culminado, aunado ello, el petitorio señalado por el ministerio versaba sobre la admisión de la prueba anticipada efectuada en presencia de partes y la cual reposaba en el expediente, dejando en evidencia que la misma no era novedosa para la defensa, pues fue efectuada en su presencia y sometida al contradictorio.
De igual manera es oportuno traer a colación la sentencia N° 280 de fecha 13/04/2023 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Tania D Amelio y citada por el Ministerio Público en su escrito de contestación, la cual refiere no sólo lo indicado por la recurrente sino que adicional señala:
De lo antes transcrito, se observa que entre las facultades y cargas de las partes que tienen las partes en la referida fase intermedia del proceso penal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, “…una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso”.
Todo lo cual, configura el contradictorio del legajo probatorio en esta fase, no pudiendo aquél en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho, que no es más que una extensión del derecho a la defensa. En consecuencia, ese proceso está en fase intermedia, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (ver, sentencia de esta Sala Nro. 707 del 2 de junio de 2009, caso: Marisela Castro Gilly).
Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la prueba anticipada, la cual en el proceso penal puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, estipulando que la condición de dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral o de Juicio, exponiéndolo nuestro legislador de la manera siguiente:
“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública” (destacado de la Sala).
De la norma en cuestión, se deduce claramente que el Juez de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, por lo cual las características fundamentales de la prueba anticipada, son la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad, todo a los fines de asegurar el resultado de la misma.
De igual forma se desprende de dicho precepto legal, que cuando el Juez ordena efectuar el acto procesal en el cual se practicará la prueba anticipada, ya está considerando que dicha prueba es admisible.
En ese sentido, es importante enfatizar que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo o víctima por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo o víctima presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (vid., sentencia número 252 dictada el 12 de marzo de 2015, por esta Sala Constitucional).
Aplicando lo expuesto al caso bajo estudio, se observa que la parte accionante denuncia que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, erró al admitir la prueba anticipada, que supuestamente -según los dichos de la actora- fue presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual afirman no fue indicada en el escrito de acusación en su oportunidad.
Omisis
En se sentido, se observa que la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmó en la Audiencia Preliminar que el representante del Ministerio Público ofreció “…como medio probatorio de forma oral la resultas de la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuese practicada a la víctima en fecha 07/01/2022, y que se encuentra inserida del folio 44 al 48 del presente expediente, la cual si bien no fue ofrecida en el escrito acusatorio, en este acto, fue ofertada por la representante fiscal, a los fines de su admisión y posterior valoración por el Tribunal de Juicio que por Distribución corresponde, por lo que este Juzgador, como quiera que dicha probanza, fue sometida al control de las partes, tal como se evidencia del acta que a tal efecto se levantó, donde luego de la deposición de la víctima, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública que asistió al imputado, realizaron las preguntas que a bien tuvieron…” (subrayado de la Sala).
De lo supra señalado, se desprende que el Juez de la referida Corte de Apelaciones, consideró que en la oportunidad en la cual se efectuó la declaración de la víctima, a través de la prueba anticipada, las partes tuvieron control de la misma, ya que realizaron las preguntas que estimaron necesarias; por lo tanto, señaló que la omisión del representante del Ministerio Público de no indicar dicha prueba en el escrito de acusación, no incidía en la admisión de la misma.
Vista la afirmación efectuada por la Corte de Apelaciones, antes identificada, esta Sala estima necesario indicar, que el principio de control de la prueba es un aspecto del derecho a la defensa, por lo tanto es una garantía de carácter constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, siendo un pilar fundamental del derecho probatorio por emanar directamente del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que las partes en todos los procesos debe tener acceso a las pruebas, disponer de la oportunidad y de los medios adecuados para poder ejercer su derecho a la defensa y así analizar la pertinencia y licitud de cada una de las pruebas, todo ello con el objeto de garantizar el principio de control de la prueba.
Sobre el particular, el Magistrado emérito Doctor Jesús Eduardo Cabrero Romero, sostiene que las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos procesales, señalándolo de la manera siguiente:
“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, sólo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio” (Contradicción y control de la prueba, tomo I, año 1997).
En este contexto, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo desarrollado en líneas anteriores, dado que en el presente caso, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública del imputado y la víctima, asistieron a la audiencia efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba anticipada realizada a la víctima y promovida por el Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual las partes, en especial la defensa del ciudadano Adalberto José Fuenmayor Méndez, tuvo la ocasión de intervenir en la declaración de la niña y efectuar las interrogantes u observaciones que considerara pertinentes, teniendo así la posibilidad de ejercer el control sobre dicha prueba y ejercer el derecho a la defensa de su defendido.
En ese sentido, teniendo en cuenta la naturaleza de urgencia, inmediatez, de necesidad y de oficiosidad de la prueba anticipada y visto que la defensora pública del ciudadano Adalberto José Fuenmayor Méndez, tuvo control de dicha prueba al momento de efectuarse la declaración de la niña (víctima), no evidencia esta Sala Constitucional que haya existido indefensión alguna, por el contrario ejerció los derechos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que “…realizaron las preguntas que a bien tuvieron…”.
Así pues, esta Sala Constitucional concluye que una vez efectuado el control de la prueba anticipada y por cuanto las partes no se opusieron en la oportunidad de la realización de la misma, sino por el contario, debe entenderse que la mencionada prueba resulta admisible.
Siendo ello así, es indudable que si las partes ejercieron el control de la prueba anticipada y conocieron el contenido y resultado de la misma, pretendan ejercer algún mecanismo procesal de impugnación, ya que, una vez que la prueba anticipada ha sido realizada debe considerarse admitida, por lo tanto, no existe indefensión a las partes al ser admitida una prueba que tuvo el control y contradicción dentro del proceso penal y garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa.
Cabe destacar, que más allá del control de la prueba anticipada que deben tener las partes en el proceso penal, esta Sala Constitucional debe reiterar que una vez que el Juez de Control ordena efectuar el acto procesal para llevar a cabo la prueba testimonial la mencionada prueba resulta admisible.
De lo antes expuesto, se consolida que el ofrecimiento verbal de la prueba anticipada efectuada por el Ministerio Público motivado a la carencia de la misma en el escrito acusatorio y posterior a que le fuere otorgado el derecho de palabra se encuentra ajustado a derecho ya que el acto no había concluido y justo el Tribunal se estaba pronunciando sobre la admisión de los medios de prueba, aunado a ello es de resaltar que fue dicho testimonio fue incorporado al proceso de manera lícita, al ser celebrada en presencia de todas las partes y sometida al contradictorio, tal como se evidencia en los folios 34 y 35 de la cusa principal signada bajo el N° LP02-S-2025-000852, y su admisión como medio de prueba adquiere vigencia desde que fue acordada por el tribunal.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintinueve de julio del dos mil veinticinco (2025), por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alagadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000852, seguido en contra del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, por la presunta comisión de los delitos de prostitución forzada agravada, previsto y sancionado en el artículo 60 concatenado con el artículo 84 numeral 7, así como violencia física agravada, conforme al artículo 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lacruz Torres, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veintinueve de julio del dos mil veinticinco (2025), por la abogada Gilseth Danela Torres Cayon, en su condición de defensora pública provisoria segunda y como tal del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de julio del dos mil veinticinco (25/07/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa y declaró inadmisible algunas pruebas ofrecidas por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2025-000852, seguido en contra del ciudadano Fernando Antonio Díaz Escalona, por la presunta comisión de los delitos de prostitución forzada agravada, previstos y sancionados en el artículo 60 concatenado con el artículo 84 numeral 7, así como violencia física agravada, conforme al artículo 56 encabezamiento y tercer parte, artículo 53 y artículo 58 encabezamiento numeral 2 todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Lacruz Torres.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY PEPE
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros.____________ _____________________________________.
Conste. El Secretario.