REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 19 de agosto de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000687
ASUNTO : LP02-R-2025-000046


JUEZA PONENTE: Abogada LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: Abogados RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, defensores técnicos.
ENCAUSADO: REINALDO LUIS SEMPRÚN SEMPRÚN.
FISCALÍA: Abogada ELDA CONTRERAS, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
VÍCTIMA: Adolescente A.M.F.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000687, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de junio de 2025 y publicada en extenso en fecha 01 de julio de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.F.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado en fecha 25 de junio de 2025 y publicó el extenso de la sentencia en fecha 01 de julio de 2025, condenando al ciudadano Luis Miguel Díaz a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por considerarlo autor en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.F.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal N° LP11-P-2024-000687.

Contra la referida decisión, los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000687, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 14 de julio de 2025.

Dicho recurso fue contestado tempestivamente por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en víctimas niños, niñas y adolescentes en Penal Ordinario y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 17 de julio de 2025.

En fecha 04 de agosto de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Lucy Terán Camacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de agosto de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.

En fecha 12 de agosto de 2025 fue celebrada audiencia oral y reservada.


DEL RECURSO

Riela a los folios 01 al 29 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 14 de julio de 2025 por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Nosotros, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail.com, y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 439.990, número telefónico personal: 0412-8232213 y correo electrónico: joselpesa@gmail.com.en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.196, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía; encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en favor de los derechos e intereses de nuestro defendido, con fundamento en los artículos 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad constitucional, respectivamente, así como en los artículos 1, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 128 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, y publicado su texto íntegro en fecha 01 de julio del año en curso (01/07/2025), mediante la cual condenó a nuestro representado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P., recurso éste que ejerzo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", nos encontramos legitimados para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LP11-P-2024-000687, somos los Defensores Técnicos del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, plenamente identificado ut supra, por estar debidamente juramentados tal como consta en acta de fecha 10/07/2025, tal como consta en el expediente, por lo cual se encuentra satisfecho tal requisito, que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo a lo que indica el literal "a" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la legitimación del recurrente.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 25 de junio de 2025 al término del juicio oral y público, siendo publicado su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2025, dentro del lapso de ley, y siendo que el ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN fue impuesto de la sentencia el 04 de julio 2025, la victima quedo notificada el día 07/07/2025, y en fecha 09/07/2025 el acusado revocó su anterior defensor público, siendo juramentados los actuales quienes acá suscriben, en fecha 10/07/2025, observándose que esta Representación Defensoril no fueron debidamente notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa técnica que el lapso se paraliza con el nuevo nombramiento de defensor, y es deber del Tribunal proceder a la juramentación y posteriormente a la notificación de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para que continuara transcurriendo el lapso de apelación. Sin embargo, se procede a interponer el recurso para dar cumplimiento al requisito de temporalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el cual:

"Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo Habiéndose interpuesto el presente recurso al tercer (03) dia hábil es por lo que se descarta la causal de inadmisibilidad referida a la extemporaneidad del recurso, contenida en el literal "b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ello por haber sido interpuesto el presente recurso dentro del lapso de ley.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión a la cual recurrimos, específicamente la SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 01 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, tal como lo prevén los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha apelación es admisible por estar dentro del catálogo de decisiones recurribles de acuerdo con los mencionados artículos 126, 127 y 128 de in Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta decisión una sentencia definitiva dictada al término del juicio oral y público, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y descartándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva.

CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Articulo 128. El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (...) y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera y suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público.

Considera esta Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de “falta manifiesta en la motivación” de la sentencia.

Sobre este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N” 237, de fecha 04/08/2022, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, estableció:

*...considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 286 del 23 de mayo del 2024, estableció en cuanto a la motivación que:

“es una exigencia que los jueces al momento de dictar sentencia señalen los motivos de hecho y de derecho de la decisión, afirmando el sentido de la norma y subsumiendo en ella los hechos ciertos, en otras palabras, indicar la ley aplicable, interpretar su alcance, analizar los hechos demostrados y asemejarlos o diferenciarlos con el supuesto de la norma, y concluye aplicando o no el efecto contemplado en la misma norma. Es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo..."

Con base en la anterior jurisprudencia, esta defensa trae a colación cada una de las valoraciones que realizó la jueza de instancia de los distintos testimonios escuchados en el juicio a fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que dicha juzgadora obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, quê quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos

Así pues, con respecto a la declaración del Dr. Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense, quien realizó Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N° 356-1429-884-2024, de fecha 13-09-2024, inserto al folio 04, la A quo se limita a indicar:

"Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del médico forense que practicó el examen médico legal a la adolescente víctima, quedando acreditada la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, y presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo, parte interna, posiblemente por aprehensión, aunado a ello, se le observó un himen complaciente con escotaduras congénitas es decir el himen es complaciente por su elasticidad y la escotadura es de nacimiento, por consiguiente no se observaron lesiones recientes sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales, por lo que considera esta juzgadora que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente victima quien es un victima especialmente vulnerable y que por presentar este tipo de himen complaciente no se puede observar de primer momento si hubo penetración por cuanto el mismo es elástico".

De la valoración realiza por la A quo se evidencia que valora la declaración del médico forense por cuanto "la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo", considera al respecto esta defensa que la valoración que se haga de la declaración del médico forense debe ser desde el punto de vista científico que deje sin lugar a dudas que la presunta víctima presentó lesiones que indiquen que fue víctima de abuso sexual, ya que dicho médico forense no tiene conocimiento directo de los hechos, sino que su responsabilidad como médico se basa sobre los conocimientos científicos, los cuales debe aplicar en el caso que se investigue, y esclarecer de manera científica, clara y precisa el delito que se acusa.

En tal sentido, en un juicio la función principal de un médico forense es proporcionar conocimientos científicos y técnicos sobre aspectos médicos relacionados con la investigación judicial, en el caso que nos ocupa, el médico forense dejó constancia de: "presenta dolor al palpar el tercio distal de antebrazo izquierdo parte interna posiblemente por aprehensión...", indica además el médico forense que no presenta más lesiones recientes de interés médico legal para el momento de ser valorada la adolescente, no evidenciándose elementos que demuestren que la adolescente fue abusada sexualmente máxime cuando agrega el médico forense: "...al examen ginecológico y Rectal genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, vello pubiano rasurado, himen longitudinal amplio distendible, elástico sin desgarros, con escotaduras congénitas a las 3 y 9 sin cambios de coloración ni lesiones en vagina; al examen Ano rectal sin lesiones recientes ni antiguas para el momento de la valoración". Es decir, que el médico forense dejó constancia que la adolescente no presentó lesiones en la vagina ni en el área ano rectal ni recientes ni antiguas y ningún tipo de desgarro, por lo tanto, no puede constituirse como un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, ni ser valorada como lo hizo al A quo.

Además, a preguntas del Ministerio Público indicó: "3) Consiguió usted lesiones en ese himen complaciente, R- No había ningún tipo de lesiones...5) Estamos en presencia de una persona que ya había tenido relaciones sexuales, R- Es muy posible que haya habido relaciones sexuales, aunque no se puede decir si en ese momento hubo penetración...". Esta defensa técnica le deja claro que lo depuesto por el médico forense lo que simplemente deja es una gran duda a favor de nuestro defendido, por cuanto no da seguridad de si hubo o no una relación sexual en ese momento o penetración, por el contrario, deja claro que no hay lesiones en el área vaginal Deja constancia que refiere dolor en el antebrazo, que posiblemente sea por una aprehensión, que no está probado que haya sido causado por el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun.

En cuanto a la valoración de lo expresado por la Dra. Carmen Julia Badell de Bracho, adscrita al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía, quien practicó Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N° 356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024, inserto al folio 62, la A quo indicó:

"Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de una de las médico forenses que practicó el examen médico legal a la adolescente víctima, un mes después de ocurrir los hechos, quedando acreditada la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, la adolescente refiere que el marido de la amiga de su mamá la tiró al piso del cuarto y le introdujo el pipi, la penetró, le tapó la boca y le agarró las manos por la fuerza, manifestando que esos hechos ocurrieron en el mes de septiembre, y una vez realizada la valoración física de la misma no presentó lesiones corporales recientes ni antiguas y al examen ginecológico se pudo observar un himen con desgarro antiguo según las manecillas del reloj a las 4 y 11 horas que no llega al borde de implantación, es decir, un himen lobulado, complaciente con desfloración antigua, por lo que considera esta juzgadora que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, por cuanto se trata de una víctima vulnerable, sin capacidad física ni psicológica para repeler la agresión aunado a ello, la menor tiene un himen complaciente elástico que por sus características aun cuando haya habido una penetración no se puede observar o presentarse un enrojecimiento, de igual manera la experto indicó que es importante dejar claro que en este tipo de himen se logro visualizar una desfloración porque hay una pérdida de continuidad del himen o interrupción donde se evidencia la desfloración que es diferente a la escotadura congénita, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente".

Como se puede apreciar, la juzgadora valora lo expresado por la médico en contra de nuestro defendido, observando esta defensa técnica que dicha valoración médica fue realizada un mes después de los hechos, la cual se contradice con la hecha por el Doctor Faustino Vergara, ya que la doctora Carmen Julia Badell de Bracho al momento de practicar el Reconocimiento indica que la adolescente tiene desgarro antiguo el cual no fue indicado por el doctor Faustino. Entonces, mal puede la Juzgadora valorar el dicho de la doctora Carmen Badell en contra de nuestro defendido, cuando se contradice con el dicho del otro médico que practicó el primer Reconocimiento a los tres días de haber ocurrido presuntamente los hechos.

Además, la desfloración antigua que presenta la adolescente no puede atribuírsele a nuestro defendido, ya que la misma científicamente está comprobado que cuando se habla de desfloración antigua es porque sucedió hace más de diez (10) días, cuando se habla de desfloración reciente es porque sucedió hace menos de diez días, y el doctor Faustino Vergara dejó claro en su examen hecho el 13 de septiembre del 2024, es decir, tres días después de haber ocurrido presuntamente los hechos, que la adolescente no presentaba ningún tipo de lesiones en la vagina sin desgarros. Es decir, nace la duda a favor de nuestro defendido, ya que un médico forense indica que no había desgarros, y un mes después la otra médico forense señala que hay desfloración antigua.

En similares términos se encuentra la valoración que hizo la A quo del testimonio de la Dra. Mary Sánchez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía, quien practicó Reconocimiento Médico Forense N° 356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024, inserto al folio 62, cuando indica:

"Valorando ampliamente la declaración de dicha experto quien demostró al tribunal con su declaración que la adolescente de 13 años de edad, al momento de su valoración presentaba un himen complaciente con desgarro antiguo incompleto a las horas 4 y 11 siguiendo la esfera del reloj ginecológico, producto de los hechos narrados por la victima al momento de su entrevista, quien además infiere que al ser un himen complaciente no es común poder observar las lesiones pero si los desgarros, por lo que no cabe duda de la responsabilidad del acuso por los hechos acusados".

En relación con la valoración de la Dra. Mary Sánchez la A quo no expresa de manera suficiente, precisa, consistente y coherente por qué consideró que la declaración de la experta merecía credibilidad, ya que la misma indica al igual que la Dra. Carmen Badell que no se observa lesiones corporales, que la adolescente tiene himen complaciente y presenta desgarro antiguo. Dicho que no puede ser valorado en contra de nuestro defendido, ya que no demuestra que el desgarro antiguo lo haya ocasionado nuestro defendido como lo quiere hacer ver la A quo, ya que está plenamente demostrado que cuando se habla de desgarro antiguo es porque sucedió hace más de diez (10) días, lo cual si pudo haberlo observado el Dr. Faustino Vergara y no lo dejó plasmado en su Reconocimiento Médico Legal que se practicó tres días después de haber ocurrido presuntamente los hechos. Es decir, queda la duda a favor de nuestro defendido de cuál fue la causa de esa desfloración antigua, la cual no es necesariamente producto de una relación sexual. Asimismo, a preguntas del Ministerio Público la Médico contestó: *7) Al ser complaciente es no muy común poder observar las lesiones, REn un himen complaciente queremos decir que es más difícil precisar si hubo penetración”. Vale acotar, que, si no hay lesiones corporales, y si existe desfloración antigua, no está plenamente demostrado que nuestro defendido haya cometido hecho punible en contra de la adolescente. En iguales términos se encuentra la valoración que hizo la A quo del testimonio de la Dra. Yamileth Vergara, adscrita al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía, quien practicó Reconocimiento Médico Forense N” 356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024, inserto al folio 62, cuando indica: “Al testimonio aportado por la Dra. Yamileth Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que, con su declaración, permitió al Tribunal tener certeza de que la víctima una vez realizado el examen ginecológico se evidenció un himen lobulado de 2,5 con desgarro antiguo incompleto, a las 4 y a las 11 y una escotadura de 2.5 a las 8 según las manecillas de reloj, el himen era complaciente, elástico, había un desgarro antiguo, cuando hay un desgarro es porque algo pasó por el canal vaginal, demostrándose así la responsabilidad el acusado en los hechos acusados por el Ministerio Público”.

Tal como se aprecia, la juzgadora expresa en este párrafo lo que consideró dejó establecido el testimonio de la médico Yamileth Vergara, en similar situación a lo que dejó establecido con respecto a las médicos Carmen Badell y Mary Sánchez, indicando la A quo que a la adolescente se le evidenció un himen lobulado de 2,6 con desgarro antiguo. En cuanto a este señalamiento es importante agregar que cuando se habla de "himen lobulado se refiere a un himen que tiene forma irregular. con lóbulos o proyecciones de tejido que sobresalen alrededor de la abertura vaginal. No es una condición médica grave y puede variar en su apariencia, a veces pareciendo como pequeños "dientes" o "crestas" alrededor del borde del himen, por lo que mal podría relacionarse con el hecho objeto del presente juicio. Además, se indicó que existe un desgarro antiguo que igualmente no puede dársele valor probatorio en contra de nuestro defendido, ya que como se explicó anteriormente la desfloración antigua no puede acreditársele a nuestro defendido.

Expresa la juzgadora que "cuando hay un desgarro es porque algo pasó por el canal vaginal, demostrándose así la responsabilidad del acusado en los hechos acusados por el Ministerio Público" Reitera esta defensa técnica que el desgarro es "antiguo" motivo por el cual no puede atribuírsele a nuestro defendido ese hecho, ya que cuando se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a los tres (03) de ocurridos presuntamente los hechos, el doctor Faustico Vergara no manifestó que se observara un desgarro antiguo, en todo caso, a los tres días se debía observar un desgarro reciente y el médico forense no hizo mención de ningún tipo de desgarro, así como también pudo haber observado lesiones en la vagina de la adolescentes y el Médico dejó constancia que no presentaba lesiones en su vagina. Ahora bien, después de un mes de ocurridos presuntamente los hechos, las médicos forenses observan un desgarro antiguo, queda la duda cual fue el origen de ese desgarro antiguo que presentó la adolescente y que evidentemente no lo ocasionó nuestro defendido.

En cuanto a la escotadura que señala la A quo, los médicos forenses dejan constancia que es congénita, es decir, no tiene vinculación con los hechos denunciados.

Por otra parte, con respecto al testimonio de la Lcda. Catime Rondón Garcia, adscrita al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense SENAMECF El Vigía, quien practicó dictamen Psicológico N° 356-1428-2024, de fecha 15/10/2024, inserto al folio 60, la A quo señala lo siguiente:

Con lo relatado por la Psicólogo Catime Rondón, no solo logra esta sentenciadora obtener el estado emocional de la víctima A.F., como consecuencia de los hechos vividos, sino además, su condición intelectual y motora, al establecer que se trata de una víctima con un trastorno de desarrollo intelectual leve presentando a nivel emocional angustia, inseguridad, hostilidad y alta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos debido a los hechos vividos, así mismo una vez realizada la valoración se pudo determinar que la adolescente presenta Enfermedad Mental, lo que sin duda constituye un elemento de importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate y lo procedente es establecerle valor probatorio.

Apréciese en este aparte, que la A quo establece valor probatorio a lo indicado por la psicóloga por cuanto se trata de una víctima con un trastorno de desarrollo intelectual leve presentando a nivel emocional angustia, inseguridad, hostilidad y alta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos debido a los hechos vividos. Ahora bien, si bien es cierto que la psicóloga indica que a nivel emocional estaba bastante afectada con angustia, inseguridad, hostilidad a falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgo, no menos cierto es que no indica que esto sea debido a los hechos vividos, es decir, la juzgadora está aseverando algo que no indicó la psicóloga. Asimismo, señala la juzgadora que la adolescente presenta una condición intelectual y motora, lo cual no es lo que señala la psicóloga, ya que la psicóloga indica que la adolescente tiene una condición intelectual y para el área motora los resultados obtenidos es normal, es decir, que no tiene una condición motora como lo señala la juzgadora.

Otro aspecto relevante es lo expresado por la psicóloga al momento de ser preguntada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que a la pregunta 2) Al momento de practicar la experticia se le preguntó sobre hechos en los que ella figure como víctima, R- si es el motivo de la referencia; y a la pregunta 3) Por su experiencia cuál es la escala de veracidad en los hechos que ella narraba. La psicóloga respondió "Esa escala está compuesta por 18 items y en esa escala tenía la victima 9 items positivos". Lo que refleja y deja claro que solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por allá narrado y el otro 50% es incierto, si bien es cierto, ese 50% se le concede a ella como veraz, el otro 50% ¿a quién se le otorga?

En consecuencia, no puede atribuírsele valor probatorio en contra de nuestro defendido ya que una prueba con un 50% de veracidad en una escala, indica que el resultado obtenido tiene la misma probabilidad de ser cierto o falso, es decir, es un resultado puramente aleatorio o azaroso, sin ninguna indicación de validez o fiabilidad. En otras palabras, no se puede confiar en el resultado para tomar decisiones o sacar conclusiones.

En lo que concierne al testimonio de la comisaria Yelitza Rangel, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08. de El Vigía, quien expuso en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, la A quo señala lo siguiente:

"Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma elementos de convicción en contra del acusado Reinaldo Luis Semprun Semprun y por ende la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales se le acusó toda vez que quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos".

Ciudadanas Jueces, observen de este extracto que la Jueza de la recurrida da pleno valor probatorio a dicha Acta Policial, indicando además que se desprenden elementos de convicción contra el acusado y por ende la responsabilidad penal del mismo en los hechos, lo cual a criterio de esta defensa técnica esta valoración es ilógica e incoherente, ya que a través de dicha Acta Policial simplemente se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, quien manifestó que su hija había sido violada, por lo que se conformó una comisión y fueron en búsqueda de la persona que presuntamente habla cometido el hecho.

En lo que concierne al testimonio de la comisaria Mayle Yohana Quintero Cárdenas, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien expuso en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, la A quo señala lo siguiente:

"A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Comisaria Quintero fue una de las funcionarias actuantes en el procedimiento dejando constancia que encontrándose de servicio en la estación policial, se acercó la progenitora de la víctima indicado sobre los hechos sucedidas con su hija y donde podía ser ubicado el presunto agresor, por lo que se procedió a conformar la comisión trasladándose en compañía de la denunciante hasta el lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención por el delito denunciado y de lo cual surge para quien aquí juzga elemento de convicción en contra del acusado de autos".

Esta defensa técnica considera infructuoso establecer como es un elemento de convicción el hecho de que un funcionario haya detenido a un presunto agresor por una denuncia interpuesta por una persona, en este caso la madre de la presunta víctima. Estima la defensa que en esta fase del proceso donde se practica la detención del presunto agresor no se puede considerar que ya es culpable, ni muchos menos que la juez lo considere un elemento de convicción el hecho de haberlo detenido, cuando esta persona no se opuso a la detención y no se encontraron elementos de interés criminalísticos.

En lo que atañe al testimonio de la oficial Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien expuso en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, la A quo señala lo siguiente:

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Oficial Elisabeth Pirona fue una de las funcionarias actuantes en el procedimiento dejando constancia que se trasladó comisión en compañía de la denunciante y progenitora de la víctima hasta el lugar donde se encontraba el acusado en el kilómetro 15 y procedieron a su detención.

Se aprecia que en cuanto a esta declaración la A quo estableció que la valoraba; sin embargo, la defensa estima que a través del Acta Policial solo se deja constancia de la denuncia interpuesta y de la detención del presunto agresor, no aportando ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue sentenciado. No obstante, se observa que la comisaria Yelitza Rangel indica que la comisión salió a las 10 de la noche y la oficial Elisabeth Pirona indica que
fue a las 9 de la noche, existiendo por lo tanto discrepancia en la hora.

En lo que concierne al testimonio del oficial Yonier Roa Rojas, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien expuso en referencia al Acta Policial N 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, la A quo señala lo siguiente:

"Declaración que es valorada en virtud de provenir de un funcionario actuante del procedimiento quien fungió como acompañante de la comisión al momento de la detención del acusado de autos en el kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía".

Para esta defensa, la juzgadora da valor a la referida declaración simplemente por provenir de un funcionario actuante del procedimiento; no obstante, no puede ser considerado un elemento de convicción ya que no aporta nada en cuando a los hechos denunciados, indicando el funcionario que no Incautaron evidencia de interés criminalístico.

En lo que corresponde al testimonio del oficial Carlos Daniel Peña González, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien expuso en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, la A quo señala lo siguiente:

"Declaración que es valorada en virtud de provenir de un funcionario actuante del procedimiento quien fungió como acompañante de la comisión al momento de la detención del acusado de autos en el kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía y quien dejó constancia de no haber ubicado testigo alguno de la aprehensión en virtud de que se trataba de un lugar lejano y solo para el momento".

Al igual que el funcionario anterior, la juzgadora da valor a la referida declaración simplemente por provenir de un funcionario actuante del procedimiento, por lo que, no se deprende del mismo ningún elemento probatorio en contra de nuestro defendido; además, que el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun fue detenido en otro lugar distinto a donde ocurrieron presuntamente los hechos.

En lo que respecta al testimonio del detective Luis Belandria, adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, la A quo señala lo siguiente:

"A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el Detective Luis Belandria como investigador realizó la identificación plena del acusado de autos, así como el acompañamiento del técnico para las respectivas inspecciones realizadas tanto al lugar donde ocurrieron los hechos como al lugar de la aprehensión del acusado de autos".

La juzgadora valora lo dicho por el detective; no obstante, de la misma no se desprende elemento alguno en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad penal.

En lo que concierne al Acta de Inspección Técnica N° 00503 de fecha 13-09-2024, inserta al folio 36, la A quo señala lo siguiente:

"Otorgando validez probatoria a dicha declaración por cuanto quedó demostrado el lugar donde ocurrió el hecho y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos

De esta valoración se desprende la falta de motivación por parte de la juzgadora, ya que indica que le otorga validez probatoria por cuanto quedó demostrado el lugar donde ocurrió el hecho y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la juzgadora incurre en error al indicar que a través de la Inspección Técnica se dejó constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, ya que en esta inspección se dejó constancia fue del lugar donde fue detenido el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun, que fue en el kilómetro 15 vía San Cristóbal.

En lo que se refiere al Acta de Inspección Técnica N° 00436 de fecha 13-09-2024, inserta al folio 32, la A quo señala lo siguiente:

"A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos”.

De esta valoración se desprende igualmente la falta de motivación ya que no basta con señalar que la valora y que de la inspección surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos, sino además se debe señalar de manera clara. precisa y fehaciente cuáles son esos elementos de convicción, ya que solo se dejó constancia del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos.

En lo que se refiere al detective agregado Fredd Tasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigla, relacionado con el Acta de Inspección Técnica N° 00436 de fecha 13-09-2024, inserta al folio 32, la A quo señala lo siguiente:

"Del testimonio del Detective Freed Tasco, quien declaró como funcionario ad hoc por el detective Rustbelth Rodríguez, y depuso en relación a la Inspección Técnica N° 0436, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con el ubicado en el sector Las Cruces, vía El Chivo, Finca Las Carolinas, Parroquia José Nucete Sardi, indicando en su declaración entre otras cosas que al ingresar a la vivienda se observa un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado, con piso de cemento liso y techo de zinc, donde se observa una puerta de metal revestida de pintura color verde, que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, dejando constancia que es el sitio de los hechos.

Así pues, siendo que el detective Freed Tasco, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y las particularidades del sitio del suceso, lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente A.F., resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara".

De esta valoración que realiza la juzgadora, se observa que si bien es cierto que el funcionario dejó constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, no menos cierto es, que no constituye un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, ya que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Del Acta de Inspección Técnica N° 0503 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 36, la A quo señala lo siguiente:

"Del testimonio del Detective Freed Tasco, quien declaró como funcionario ad hoc por el Detective Rusbeith Rodríguez, y quien depuso en relación a la inspección Técnica Nº 0436, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, establecer que el mismo se corresponde con el ubicado en el kilómetro 15 vía San Cristóbal Finca El Tesoro

De lo anterior se observa que la A quo no motivé ni estableció claramente si valorable o no el dicho del experto, solo hace referencia que le confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del lugar donde fue aprehendido el acusado, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación por parte del jurisdicente, lo cual no constituye elemento de convicción en su contra, señalando expresamente el funcionario que "...se realiza búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso”.

En iguales términos se encuentra la valoración de la declaración de la víctima A.M.F.P., la A quo señala lo siguiente:

"A esta declaración el Tribunal la valora por ser la victima adolescente quien Indica que no recuerda cuando sucedió el hecho, sin embargo es de hacer notar que la misma el día de su declaración se notaba un poco imperactiva (sic. resaltado nuestro) y no dirigía la mirada al acusado de autos, aunado a que por su problema de Retardo Mental, la misma no manifestó más nada, sin embargo siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, evidencia esta juzgadora que se le debe otorgar a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos aun cuando no recordó cuando sucedió el hecho”.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, obsérvese que la Jugadora indica que a esta declaración el Tribunal la valora por ser la victima adolescente... No obstante, es importante señalar que, si bien es cierto que debe ser valorada como un medio de prueba, no menos cierto es que su peso no es absoluto y debe ser analizada junto con otros elementos probatorios, aplicando la sana crítica. Además, la Juez debe considerar la credibilidad de la víctima que según el examen psicológico la psicóloga a la pregunta 3) Por su experiencia cuál es la escala de veracidad en los hechos que ella narraba. La psicóloga respondió "Esa escala está compuesta por 18 items y en esa escala tenía la victima 9 items positivos". Lo que refleja y deja claro que solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por ella narrados y el otro 50% es incierto.

Por otra parte, la juzgadora debe considerar la persistencia en su relato, y la existencia de corroboraciones periféricas que avalen su testimonio, ya que en las diferentes declaraciones de la víctima solo se dejan ver incongruencias por cuanto en la primera declaración hecha en la audiencia de presentación del imputado, la adolescente señaló "en la noche ellos se fueron y después mi padrastro quedó ahí, luego salió, y él Reinaldo Luis Semprun se quedó y en eso él me jaló por el brazo, señala el brazo izquierdo, no me dijo nada, me agarró de las manos, me tiró al piso, después me quitó la ropa, me bajó la ropa interior y me metió eso, él me apretó duro", a preguntas indicó "me quedé con mis hermanos y mi padrastro, luego mi padrastro salió y él entró". Es importante resaltar que en esta declaración indica que su padrastro se quedó con ellos.

Posteriormente, siguen las contradicciones, ya que, en la práctica de la prueba anticipada, que es una prueba importante realizada ante un Tribunal con la presencia del Ministerio Público, la defensa, el imputado, la víctima y la especialista como lo es la psicóloga, la adolescente señala "Yo estoy aquí porque mi mamá salió al hospital a llevar la mujer de Reinaldo que tenía dolores de parto", que se quedó con sus hermanos y que se quedó Reinado. En este relato no señala que el padrastro se quedó. Prosigue la adolescente y señala: "después trancó las puertas me agarró las manos y me tiró al suelo y me tapó la boca" "al lado de la cama" "me bajó la ropa yo tenía un short y la ropa interior él se bajó el pantalón y de ahí no me acuerdo porque me desmayé". Queda demostrado aquí a través de la prueba anticipada que es una prueba de gran relevancia, que la víctima según sus palabras textuales "se desmayó", y luego prosigue diciendo que el señor le metió el pipí, ciudadanas jueces de la Corte de Apelaciones, aquí nacen interrogantes, si estaba desmayada ¿cómo es que sabe que le metieron el pipí, que le bajaron la ropa, que el señor botó una sustancia babosa.? De todo esto se desprende solo interrogantes que quien las puede esclarecer son los especialistas a través de la experticia, y en fecha 13-09-2024 el doctor médico forense Faustino Vergara le realizó una experticia exhaustiva, con sólo 72 horas de haberse cometido presuntamente el hecho, donde sus conclusiones fue claro y preciso al decir que "no presenta lesiones recientes de interés médico legal...himen longitudinal amplio distendible, elástico sin desgarros...", a preguntas del Ministerio Público manifestó "Es muy posible que haya habido relaciones sexuales aunque no se puede decir si en ese momento hubo penetración...". Y que no se hizo una prueba de hisopado que era muy importante para saber si había presencia de células espermáticas.

Asimismo, otra profesional como lo fue la licenciada Catime Rondón García, en su condición de psicóloga, que a preguntas del Ministerio Público ella deja claro que, para corroborar la veracidad de los hechos narrados por las adolescentes, ella corrobora que se le hizo una prueba de 18 items de los cuales solo 9 nueve fueron positivos, lo que arroja un 50%. Toda esta situación lleva a generar un grado de incertidumbre de cómo hacer ver que este testimonio sea valorado en contra de nuestro defendido, cuando existen una serie de contradicciones que no deja claro realmente que fue lo que sucedió.

Por último, se observa que la juzgadora "... considerada la víctima por la doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, evidencia esta juzgadora que se le debe otorgar a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos aun cuando no recordó cuando sucedió el hecho...". Estimados Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que la víctima debe ser considerada como un testigo hábil, y se le debe otorgar credibilidad y valor probatorio, no menos cierto es, que debe ser considerado hábil si aporta elementos de convicción en contra del acusado, y se observa que la víctima en la audiencia de juicio oral y público no señaló nada en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad. La declaración de la víctima es considerada un medio de prueba importante, pero no suficiente por sí sola para fundamentar una condena; además, es importante que la Juez mantenga la imparcialidad y evite prejuzgar sobre la declaración de la víctima. En caso de duda razonable sobre la credibilidad de la víctima, se debe aplicar el principio "indubio pro reo", favoreciendo al acusado, máxime cuando posteriormente al mes de ocurridos presuntamente los hechos las médicos que practicaron otro Reconocimiento Médico Legal dejaron constancia las doctoras Carmen Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara que la adolescente tenía un "desgarro antiguo", siendo importante aclarar como ocurrió dicho desgarro o quién lo ocasionó, máxime cuando está claro que para constatar que existe un desgarro antiguo, este desgarro pudo haber ocurrido diez (10) días antes y para el momento de la experticia ya había transcurrido un mes, es decir, que ese desgarro antiguo no lo ocasionó nuestro defendido.

Asimismo, la A quo al momento de valorar el dicho de la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, indica:

La ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, quien es madre de la víctima A.M.F.P., en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló entre otras cosas que el día martes 10 de septiembre de 2024 su hija A. se quedó en la noche sola en casa con sus dos hermanitos y el ciudadano Reinaldo Semprun y un hijo de él ya que se fue con su esposo para el hospital donde se encontraba la esposa de Reinaldo que iba a dar a luz, posteriormente en horas de la madrugada regresa a su casa a buscar unos documentos y vuelve a salir hasta que regresa más tarde, se acuesta y como a las 9 de la mañana se levanta y se va a trabajar en el campo, observando a su hija inquieta, rara, le dolía la cabeza y no es sino hasta el día jueves día cuando el ciudadano Reinaldo llega a la finca con la esposa que la habían dado de alta y la niña al verlo se puso muy nerviosa y el patrón se dio cuenta y al preguntarle que le pasaba la niña baja la cabeza se le salen las lágrimas y dijo que Reinaldo el día que ella se fue al hospital la agarró y abusó de ella, que la tiró al suelo, le tapó la boca, le agarró las manos y la abusó".

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por provenir de la madre de la víctima resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda "...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercer. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)".

De lo declarado por la madre de la adolescente, la juzgadora al momento de valorarla señala que merece y total credibilidad por provenir de la madre de la víctima resultando por ende válida su declaración como testigo referencial. No obstante, esta defensa técnica considera que en lo depuesto por la madre de la adolescente también existen contradicciones que favorecen a nuestro defendido.

Primero señala "...ellos llegaron a pedir auxilio para que mi marido la sacara en la moto por lo que yo salí al hospital...", luego a pregunta de la defensa "2) Llegaron ese día ambos a su casa, R- No ella estaba en el hospital y me llama que suba al hospital a acompañarla porque ella no podía parir y tenía que esperar como una hora", entonces se observa la contradicción de la testigo si el acusado llegó a la casa con la esposa o si llegó sólo y la esposa estaba en el hospital, porque primero dice que "...ellos llegaron a pedir auxilio...", se observa claramente las contradicciones de la testigo referencial.

Segundo, manifiesta la madre de la víctima "...llega el Señor Reinaldo a la finca con la esposa que la habían dado de alta ya y ella se puso muy nerviosa y el patrón se dio cuenta de eso y me preguntó qué le pasa a la niña, usted le ha preguntado a la niña que tiene...". A preguntas de la defensa: 8) Qué persona le decía que le preguntara a la niña que le había sucedido, R- El dueño de la finca, el patrón". Luego al realizar su deposición el ciudadano Moisés Alessandro Rondón Sandia no concuerda con lo que indicó la madre de la adolescente, ya que el señor Moisés indica "....ibamos a cosechar en una camioneta que tengo, iban el padrastro de la niña, la mamá y sus hermanos y la niña me dice Moisés ya, yo le digo ya que, y ella me dice a mí ya me abusaron", no siendo conteste con lo que dice la madre de la adolescente que dice que cuando llegó el señor Reinaldo la adolescente se puso nerviosa y que el señor Moisés se dio cuenta y le preguntó qué le pasa a la niña, y el señor Moisés indica que la adolescente le manifestó lo que le dijo cuando estaban en la camioneta y en la camioneta iban la adolescente, la madre, el padrastro y los hermanos. Es decir, que se observan serian contradicciones.

En lo que se refiere al testigo Moisés Alessandro Rondón Sandia, la A quo señala lo siguiente:

"El tribunal le acredita valor probatorio a la declaración del ciudadano Moisés Rondón, por cuanto era el patrón de la finca donde trabajaban y vivían los padres de la víctima y el lugar donde ocurren los hechos los cuales fueron narrados por la adolescente al momento de trasladarse a los potreros en su camioneta, y gracias al conocimiento de esos hechos es que la madre decide colocar la denuncia, en tal sentido, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por la adolescente tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda".

En cuanto a este testigo, igualmente la ciudadana Juez le da valor probatorio como un testigo referencial, quien señala "la niña no me dijo a mi directamente quien le había hecho eso, por lo que no puedo señalar a nadie", es decir, que es un testigo referencial que no tiene pleno conocimiento de los hechos.

En lo que se refiere al testigo Luis Antonio Padilla Medina, la A quo señala lo siguiente:

La declaración del ciudadano Luis Antonio Padilla, quien es el padrastro de la adolescente víctima, es solo de manera referencial pues tuvo conocimiento de los hechos porque su esposa le comentó y la acompañó a colocar la denuncia, en tal sentido se le acredita valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a este testigo, igualmente la ciudadana Juez le da valor probatorio como un testigo referencial, quien en las preguntas indica que la adolescente le indicó lo sucedido fue al patrón que es el señor Moisés Rondón y el señor Moisés Rondó señala que cuando la adolescente le comentó lo sucedido estaba presente el padrastro, la mamá y los hermanos y estaban en la camioneta del patrón que es el señor Moisés, es decir, que existen total contradicciones que favorecen a nuestro defendido. Y cuando le preguntan al señor Luis Antonio Padilla (padrastro de la víctima) "19) Que fue lo que ella le comentó al patrón, R-No lo sé". En consecuencia, nace ciertamente la duda de los hechos, considerando la defensa técnica que los testigos referenciales merecen valor probatorio cuando son contestes con otros elementos que estén en autos.

En cuanto a la declaración del acusado Reinaldo Luis Semprun Semprun, la A quo señala lo siguiente:

Considera este tribunal que tal testimonio si bien tiene por finalidad declarase inocente de los hechos por los cuales se le acusa, tal manifestación es frágil, máxime cuando existen pruebas directas en relación a la culpabilidad del ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun. Así mismo, el ciudadano acusado relató esos hechos al momento de las conclusiones del debate, presenciando todos y cada uno de los testimonios evacuados en sala de audiencia, encontrándose para el momento de las conclusiones contaminado por cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al tribunal a deponer.

Si bien la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer "Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario", así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantía necesarias para su defensa", y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley", no menos cierto es que, tal presunción queda derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, por lo cual dicha declaración no tiene valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla, y así se declara.

En cuanto a lo expresado por el procesado, la ciudadana Juez indica: "Así mismo, el ciudadano acusado relató esos hechos al momento de las conclusiones del debate, presenciando todos y cada uno de los testimonios evacuados en sala de audiencia, encontrándose para el momento de las conclusiones contaminado por cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al tribunal a deponer" (subrayado y resaltado nuestro).

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la A quo no puede desestimar el dicho del acusado expresando que lo hace porque fue realizado en las conclusiones y para ese momento estaba contaminado, ya que con tal señalamiento está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado declarar en cualquier estado y grado de la causa, y apegado al principio de presunción de inocencia no está obligado a declarar en su contra, por lo que mal puede la ciudadana Juez expresar que está contaminado, simplemente el acusado hizo uso del derecho que le otorga en este caso el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Finalmente, el Juez o Juez preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar...". Por lo que, el acusado hizo uso de tal derecho y decidió declarar.

Así mismo, el artículo 132 del Código Adjetivo Penal señala: "...En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso...". Es decir, que la ciudadana Juez debe al momento de valorar la declaración del acusado hacer referencia sobre la pertinencia de la misma y no indicar como lo hizo que estaba "contaminada".

Seguidamente, la Juez pasa a realizar una valoración en conjunto de las pruebas, en la cual se observa que hay inmotivación por parte de la A quo, ya que en primer término indica que la certeza respecto a los hechos la consigue al enlazar lo manifestado por el médico Forense Faustino Vergara y las médicos Carmen Badell, Mary Sánchez y Yamileth Vergara. Y tal como se señaló anteriormente, se evidencian contradicciones al comparar esos Reconocimientos Médicos Legales, ya que el doctor Faustino Vergara quien fue el médico que practicó el primer Reconocimiento Médico a la adolescentes, en fecha 13-09-2024 señaló que la adolescente tenía himen complaciente sin desgarros y posteriormente las médicos que practicaron el segundo Reconocimiento Médico Legal hablan de un desgarro antiguo, es decir, que no son contestes esos reconocimientos, dejando la duda en cuanto quién o como se produjo la adolescente el desgarro antiguo que presentó al mes ocurridos presuntamente los hechos cuando se le practicó el segundo examen médico legal.

Asimismo, la A quo señala que la certeza a los hechos la consigue al enlazar lo dicho por la víctima en su declaración quien manifestó no recordar cuando sucedieron los hechos, con lo manifestado por la Licda. Catime Rondón García, quien en el dictamen psicológico a la Adolescente indicó que presentaba un trastorno de desarrollo intelectual leve y que su capacidad de juicio y discernimiento era insuficiente.

En cuanto a lo expresado por la juzgadora considera esta defensa técnica que si bien es cierto que la víctima presenta un trastorno de desarrollo intelectual leve, no menos cierto es que es posible que la víctima no recuerde fechas exactas, pero al momento de rendir su declaración la misma no fue interrogada para lograr esclarecer los hechos dilucidados en el juicio, siendo importante que se realizaran preguntas a la víctima que pudiera aportar algún elemento de convicción en favor o en contra de nuestro defendido.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se observa que la A quo lo que hace es nuevamente indicar el relato de todas las personas que fueron evacuadas durante el juicio, es decir, hace una transcripción perfecta de todo lo que expuso cada uno de ellos. Por lo que mal puede esta Corte ratificar esta sentencia cuando la misma es carente de motivación racional, suficiente y clara que permita conocer los motivos por los cuales la A quo sentenció. En este caso en particular, la sentencia carece de total motivación, ni siquiera es una motivación exigua para que se entienda que hubo algo de motivación, no, en este caso, la sentencia carece de motivación en todas y cada una de sus partes, no se entiende como la Jueza llegó a la conclusión de condenar, si los testigos referenciales no son contestes en sus deposiciones, y los médicos al realizar los Reconocimientos Médicos Legales tampoco son contestes como ya se dejó sentado anteriormente.

Por otra parte, la víctima señala supuestamente que el acusado la tiró al suelo, le tapó la boca, la agarró las manos y los brazos, no presentando lesiones en su cuerpo, solo un leve dolor en el antebrazo, considerando esta defensa que al haber ejercido presuntamente violencia nuestro defendido contra la adolescente, debió haber presentado otras lesiones de interés criminalístico por la fuerza y violencia que presuntamente ejerció el acusado sobre la presunta víctima, dejando constancia el Médico Faustino Vergara que no presentó lesiones en su área genital.

Finalmente, la Juez en el Capítulo IV Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pasa a explanar lo relativo a la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la acción para luego determinar si en el caso bajo examen se hallaba ante esos elementos y se limitó a indicar que los elementos estaban dados para finalmente expresar que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de nuestro defendido por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA, y procedió a realizar el cálculo de la pena.

Como se puede apreciar del texto íntegro de la sentencia, la juzgadora no da respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de nuestro representado, por lo que se desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular mi defendida, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora no estableció las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso, violándose igualmente con dicho proceder, el contenido del artículo 157 ejusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

Así, pues por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamente en el numeral 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128 numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". DENUNCIAMOS que la a quo incurrió en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", al haber inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", específicamente en lo que respecta a la declaración de las médicos que practicaron el segundo Reconocimiento donde señalan que existe un desgarro antiguo y que no presenta lesiones, dejando constancia que se practicó al mes de haber ocurrido presuntamente los hechos. Al valorar la a quo los testimonios de las médicos que practicaron el segundo reconocimiento médico legal, incurre en un falso supuesto de hecho, al concluir erradamente que dichas declaraciones de las médicos le prueba que nuestro defendido cometió el hecho que se le acusa. Considerando esta defensa técnica que el dicho de los expertos como son los médicos que practicaron los reconocimientos médicos legales sólo dejan constancia de las lesiones que presentó la presunta víctima al momento de la experticia, debiendo estos médicos dejar constancia de acuerdo a su profesión y conocimiento técnicos, si la presunta víctima presenta lesiones que estén relacionadas con el hecho denunciado.

En criterio de esta defensa, la a quo incurre en el vicio de un falso supuesto de hecho, pues da por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido a través de los expresado por la madre de la presunta víctima, el padrastro y el ciudadano Moisés que es el patrón de ellos. Declaraciones que son contradictorias y que no son contestes para ser valoradas en contra de nuestro defendido.

El falso supuesto de hecho se configura cuando la Juez, al dictar sentencia, afirma hechos que no ocurrieron o que son distintos a los realmente probados, basándose en pruebas inexistentes o tergiversadas.

Respecto al vicio la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22-07-2022, dejó sentado lo siguiente:

"(...) Respecto al vicio de falso supuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 405 del 31 de marzo de 2000, caso: Cса Dental Médica, C. A, señaló:

"El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos".

Al haber incurrido la juzgadora en el vicio de un falso supuesto de hecho, por consecuencia, incurre en el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCA DE UNA NORMA JURÍDICA", del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso y al garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, por lo que SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, como solución, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CAPÍTULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que analice cada una de las denuncias planteadas en este recurso de Apelación de Sentencia, y declare con lugar el mismo por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y se ordene la celebración de un juicio oral y reservado, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Respetuosamente, solicitamos que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR, con los respectivos pronunciamientos de Ley (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 33 al 45 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, presentado en fecha 17 de julio de 2025 y suscrito por la Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta Encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con competencia en víctimas niños, niñas y adolescentes en Penal Ordinario y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, con Competencia en víctimas Niños, Niñas y Adolescente en Penal Ordinario y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de El Vigía, Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012, con Sede en El Vigía, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 111 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por los profesionales del Derecho ABG RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail.com y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°439.990, número telefónico personal: 0412-823.22.13 y correo electrónico joselpesa@gmail.com. Ambos actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.196, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía; el cual guarda relación con el Asunto Penal: LP11-P-2024-000687, quien en fecha 26-06-2025, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 10 de Septiembre de 20224, a eso de las diez horas de la noche aproximadamente, cuando la adolescente A.M.F.P, se encontraba en una cama en el pasillo de la casa que forma parte de la Finca la Carolina, ubicada en el Sector el Cruce, Vía El Chivo, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en compañía de sus hermanos más pequeños, quienes para el momento dormían, mientras que su progenitora KELLY YOHANA PALMAR FERNANDEZ, había salido con su padrastro a llevar hasta un centro asistencial a la señora mencionada como Lucy. quien es la esposa del imputado, pues la misma presentaba síntomas de parto, para ese momento no había electricidad, por ende, la casa estaba oscura, fue cuando el imputado ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, aprovecho pasar por la cocina y de seguidas al pasillo adyacente a la cocina, donde se encontraba la adolescente A.M.F.P, acostada en la cama, indefensa, tomándola por la muñeca de la mano derecha, tratando la victima de levantarse, pero le fue inútil, pues el imputado la tiro la piso, tomándola de ambas manos y se las coloco arriba de la cabeza de la adolescente víctima, logrando bajarle el pantalón mono y las pantaletas, bajándose el imputado el pantalón, logrando abrir las piernas de la adolescente y le introdujo el pene en la vagina, produciéndole dolor en la vagina, también le toco sus senos por encima de la franela, después la amenazo que si decía algo su mamá le haría daño a ella, luego el imputado se levanto y se fue al cuarto donde estaba su hijo durmiendo, seguidamente, la adolescente se levanto del piso, tomando su ropa, y se acostó sobre la cama y comenzó a llorar, arropándose con la sabana, luego se despertó cuando logro escuchar a su mamá, no contándole nada a su madre, en ese momento.

En este mismo orden de ideas, en fecha 12 de septiembre de 2024, el propietario de la finca, de nombre MOISES, se apersono al referido lugar, en donde la adolescente A.M.F.P, con toda confianza le contó lo sucedido, señalándole como el autor de los hechos al ciudadano REINALDO, fue cuando el Ciudadano MOISES, le manifestó a la adolescente víctima, que tenía que contarle a la ciudadana KELLY, progenitora de la adolescente y que tenían que denunciar, como en efecto fue realiza la denuncia.

Durante la investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Publico, solicito la práctica de la prueba anticipada, ordeno la valoración psiquiátrica, donde la adolescente mantiene la versión de los hechos y con respecto y al reconocimiento ginecológico, el ministerio público, ordeno la práctica de un nuevo estudio pero a través de tres expertos, logrando ahondar más sobre el resultado del informe de-Reconocimiento Médico Forense Ginecológico vaginal y ano rectal No. 356-1429-884-2024 de fecha 13 de Septiembre de 2024, de la adolescente A.M.F.P, el cual arrojo como conclusiones, que la adolescente víctima, posee un HIMEN SEMILUNAR NO DESFLORADO COMPLACIENTE, sin embargo, el resultado de la terna del reconocimiento practicado por tres médicos forenses, Dra Carmen Julia Badell, Dra Mary Sánchez y Dra Yamilet Vergara, arrojo como resultado que la adolescente, presenta REGION HIMENEAL: HIMEN COMPLACIENTE 1.2 DESFLORACION ANTIGUA, VICTIMA VULNERABLE SIN CAPACIDAD PSICOFISICA PARA REPELER AGRESIONES. SUGIEREN VALORACION PSQUIATRICA FORENSE, en este sentido, considera el Ministerio Publico, que en efecto la niña fue abusada sexualmente el día de los hechos, por el imputado de autos y que la misma no pudo repeler la agresión pues no posee las condiciones psicofísicas, para repeler agresiones.

De lo antes expuesto, se observa que el aquí imputado, se aprovecho de la vulnerabilidad en que se encontraba la adolescente víctima, la cual por su confianza como vecino y trabajador de la finca, la observo en la cama y logro penetrarla sin su consentimiento y haciendo uso de la fuerza, además por su corta edad, no tiene la fuerza necesaria para repeler y defenderse de la agresión que estaba siendo objeto por parte del imputado, quien valiéndose de su superioridad física y etaria agarra a la adolescente y abuso sexualmente de ella, ejerciendo la violencia sexual, nos encontramos entonces, en un delito de los denominados graves y atroces, no solo en nuestro país, sino también internacionalmente, toda vez que este tipo de delitos atentan contra los derechos humanos, y ello es así, tan delicado que afecta a la victima psicológicamente, y comienzan a sufrir de lo que en la ciencia médica psicológica, se denomina TRAUMATISMO DEL SILENCIO, TRAUMATISMO DE PEDOFILIA, esto es la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como victima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito, siendo el delito cometido por el imputado, un delito de conducta grave y reprochable socialmente, y todo ello se encuentra fundamentado en la normativa legal venezolana y en la normativa internacional donde Venezuela ha ratificado y por ende es ley en nuestro país, siendo el delito violatorio de los derechos humanos, pues vulnera derechos como el derecho de decidir sobre su propio cuerpo y sexualidad, su integridad fisca y mas allá la parte emocional de la víctima.

CAPITULO III
DENUNCIA Y SU CONTESTACION

Revisado el Escrito de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por los profesionales del Derecho ABG RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.439, número telefónico personal: 0414-7289761 y correo electrónico: rafaelaantoniapenarojas@gmail.com y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-12.308.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°439.990, número telefónico personal: 0412-823.22.13 y correo electrónico joselpesa@gmail.com. Ambos actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, Titular de la cedula de Identidad V-19.098.196, de 38 años de edad, Natural de Paraguaipoa del Estado Zulia, perteneciente a la etnia Wayuu, Fecha de Nacimiento 23/10/1985, de profesión Obrero de Finca, residenciado en el Kilometro 15, finca el Tesoro, conocida como Casa Tabla, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, fundamenta el mismo en lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

"El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (...) y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIO que la a quo incurrió en el vicio de "FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN", al no haber valorado de manera suficiente precisa suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público."

"Considera esta Defensa, que el Tribunal recurrido inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, infringe el articulo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de "falta manifiesta en la motivación" de la sentencia."

Señala la defensa técnica privada como fundamentación legal, trayendo a colación cada una de las valoraciones que realizó la jueza de instancia de los distintos testimonios escuchados en el juicio a fin de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que dicha juzgadora obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

En primer lugar: con respecto a la declaración del Dr. Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense, quien realizó Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N° 356-1429-884-2024, de fecha 13-09-2024, inserto al folio 04, la A quo se limita a indicar:

"Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del médico forense que practicó el examen médico legal a la adolescente víctima, quedando acreditada la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, y presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo, parte interna, posiblemente por aprehensión, aunado a ello, se le observó un himen complaciente con escotaduras congénitas es decir el himen es complaciente por su elasticidad y la escotadura es de nacimiento, por consiguiente no se observaron lesiones recientes sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales, por lo que considera esta juzgadora que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente víctima quien es un víctima especialmente vulnerable y que por presentar este tipo de himen complaciente no se puede observar de primer momento si hubo penetración por cuanto el mismo es elástico".

De la valoración realiza por la A quo se evidencia que valora la declaración del médico forense por cuanto "la adolescente refiere haber sido victima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo", considera al respecto esta defensa que la valoración que se haga de la declaración del médico forense debe ser desde el punto de vista científico que deje sin lugar a dudas que la presunta víctima presentó lesiones que indiquen que fue víctima de abuso sexual, ya que dicho médico forense no tiene conocimiento directo de los hechos, sino que su responsabilidad como médico se basa sobre los conocimientos científicos, los cuales debe aplicar en el caso que se investigue, y esclarecer de manera científica, clara y precisa el delito que se acusa.

CONTESTACIÓN:

Ciudadanos Magistrados, como se puede ver y tal como lo señala de manera muy asertiva la los abogados defensores técnico privado del aquí acusado, el Ministerio Público promovió la declaración de los médicos forenses, quien manifestó en audiencia de juicio oral y reservado el verbato genuino de la víctima y sus conclusiones relacionado al Reconocimiento Médico Forense Ginecológico vaginal y ano rectal No. 356-1429-1000-2024 de fecha 15 de Octubre de 2024, indicando lo siguiente "la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo", procediendo la defensa en su escrito de recurso, cuestionar el testimonio de la víctima, la cual de forma voluntaria, reveló por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Es importante mencionar la sentencia N°99 de fecha 12-02-2025, con carácter vinculante de la sala constitucional, por cuanto el ponente hace alusión a los delitos de abuso sexual, además hace énfasis en las declaraciones aportadas por las víctimas, indicando de forma textual "la entrevista realizada por expertos víctima y lo señalado por el niño son pruebas que resultan fundamentales en un proceso penal por el delito de abuso sexual." "los delitos de abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos son considerados como delitos atroces".

Por otra parte el médico forense, manifestó en audiencia de juicio oral y reservado que la víctima presentó para el momento de la valoración un HIMEN COMPLACIENTE 1.2 DESFLORACION ANTIGUA. VICTIMA VULNERABLE SIN CAPACIDAD PSICOFISICA PARA REPELER AGRESIONES. SUGIEREN VALORACION PSQUIATRICA FORENSE, indicando el experto que la víctima posee "un himen definido como complaciente, y elástico", entendiéndose así por el termino de HIMEN COMPLACIENTE como aquella membrana vaginal que se estira o dilata durante la penetración, sin romperse, y vuelve a su forma original después de la relación sexual. Este tipo de himen no presenta desgarros ni lesiones evidentes después de la penetración, lo que puede dificultar la evaluación médico-legal de la integridad sexual. Por otra parte, en estos casos donde la victima presenta un himen complaciente, es decir elástico, luego de una penetración forzosa, la misma vuelva a forma original después de la penetración, sin dejar rastros de lesiones o desgarros.

Ahora bien, aunado a la declaración del DR. FAUSTINO VERGARA, se obtuvo en el desarrollo de la actividad procesal, el testimonio de los médicos forenses Dra. Carmen Julia Badell de Bracho, Dra. Mary Sánchez, y Dra. Yamile Vergara, adscritas al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía, quienes depusieron sobre el Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N°356-1429-1000-2024, las mismas establecieron medicamente, que la victima si fue abusada, y que la misma presenta un himen complaciente, es decir elástico, luego de una penetración forzosa, la misma vuelva a forma original después de la penetración, sin dejar rastros de lesiones o desgarros.

Por consiguiente, los defensores en su escrito de recurso de apelación, traen a colación el testimonio de la Lcda. Catime Rondón García, adscrita al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense SENAMECF El Vigía, quien practicó dictamen Psicológico N° 356-1428-2024, de fecha 15/10/2024, quienes refutan y señalan que la juzgadora no debió darle valor probatorio al testimonio de la psicóloga, deduciendo los defensores privados en su escrito lo siguiente

"Lo que refleja y deja claro que solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por ella narrado y el otro 50% es incierto, si bien es cierto. ese 50% se le concede a ella como veraz, el otro 50% ¿a quién se le otorga?

En consecuencia, no puede atribuírsele valor probatorio en contra de nuestro defendido ya que una prueba con un 50% de veracidad en una escala, indica que el resultado obtenido tiene la misma probabilidad de ser cierto o falso, es decir, es un resultado puramente aleatorio o azaroso, sin ninguna indicación de validez o fiabilidad. En otras palabras, no se puede confiar en el resultado para tomar decisiones o sacar conclusiones."

CONTESTACIÓN:

Ciudadanos magistrados, con respecto a las afirmaciones dadas por los recurrentes, es importante mencionar que una vez escuchada la declaración de la psicóloga Lcda. Catime Rondón García, adscrita al adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia forense SENAMECF EI Vigía, queda evidentemente demostrado la vulnerabilidad de la víctima (lo cual equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor), por cuanto la experto expuso en sala de juicio oral y reservado sus conocimientos en la materia y sus conclusiones, quien al evaluar la víctima, determinó que la misma presenta lo siguiente: un trastorno en el desarrollo intelectual leve, presentando una capacidad intelectual menor a su edad, es decir un coeficiente de una niña de cinco (05) años y eso la hace mas vulnerable, por presentar un retardo leve, eso tiene que ver con su desarrollo pedagogo el cual es lento, asimismo señalo que la victima presenta un juicio o discernimiento leve, y que la misma al ser valorado demostró que no tiene malicia.

De lo antes señalado ciudadanos magistrados se evidencia que fue muy claro el ciudadano Juez en su sentencia cuando hace la respectiva motivación de la sentencia, y le da el valor probatorio a los testimonios antes señalados, pues no quedo duda que la persona que estaba siendo juzgada era la señalado por cada una de las persona que pasaron por la sala de audiencia de juicio oral y reservado, así como por la declaración del adolescente hoy víctima, y no como de mala fe lo quiere hacer ve los ciudadanos defensores técnicos privados, buscando la forma de desmeritar la sentencia por ellos impugnadas.

Insisten los ciudadanos Defensor Privados a lo largo de su Escrito de Apelación en tratar de desmeritar la sentencia dictada en contra de su representado, tratando a todo evento desconocer la situación de vulnerabilidad existente en la víctima, la cual quedo plenamente evidenciada a lo largo del debate oral y reservado, en virtud que los diferentes órganos de prueba que fueron preguntados y repreguntados en las diferentes audiencias fueron contestes en señalar, en primer lugar los Funcionarios Policiales que realizan la aprehensión, en señalar el motivo por el cual fue detenido su patrocinado.

Es necesario determinar en este punto El concepto de "vulnerabilidad" lo cual equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.

CONTINÚA LA DEFENSA SEÑALANDO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA SENTENCIA CON FALTA DE MOTIVACION. A TALES EFECTOS SEÑALA ESTA REPRESENTACION FISCAL LO SIGUIENTE: Que observo que la sentencia recurrida cumplió con todos los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el sistema de apreciación de pruebas acogido en Venezuela está previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Nuestro Legislador acogió el sistema probatorio denominado por la doctrina de la libre convicción razonada de los medios de convicción contrario al de la tarifa legal, y por esa decisión política nuestros jueces aprecian el acervo probatorio, conforme a los principios de la sana critica, teniendo en cuenta diversos factores, tales como el origen de la prueba, su legalidad, su relación con los hechos investigados, su concordancia con los demás medios probatorios, que no es otra cosa que someterse a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia cotidiana, al igual que a la racionalidad del medio probatorio, tanto particular como dentro del contexto procesal. En estas condiciones no existen medios probatorios en el sistema procesal penal a los que de antemano el legislador les hubiere dado un determinado valor que el juzgador deba necesariamente aceptar. Porque como se ha dicho esta valoración es del juez que en ponderada labor acude a lo que se ha denominado la sana critica para dar un mayor o menor valor a una prueba determinada o negárselo, tomando en cuenta los principios de inmediación y concentración.

Criterio que conforme expresara nuestra Casación Penal, parte del principio de que lo que importa en la apreciación de la prueba es la certeza personal del juzgador, la verdad intima que a este se le forme de la prueba cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales.

Ahora bien con relación al sistema o método de apreciación de las pruebas el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, en sentencias Nros, 640 de fecha 11 de Mayo de 2000 y 853 del 15 de Junio del mismo año, de las cuales transcribimos parcialmente la segunda, asentó:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, en base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El Articulo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, en lo conocimientos científicos y en las máximas de experiencia, es decir, debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada. Es conveniente es este punto Hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las reglas de la lógica, como bien dice el profesor argentino José Cafferata Nores:

La sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente).

La aplicación de la lógica por medio de conocimientos científicos, se basa en los métodos:

a.- Deductivo: argumentos de carácter general sobre un hecho o cosa, de una parte del todo, se parte de lo general a lo particular.

b.- El método criminal usa el método inductivo, la relación de la parte con el todo.

c.- Analógico: referencia del todo (escena del crimen) argumentación que se refiere por las semejanzas de la parte y luego se lleva al todo.

d.- Cuantitativo: establecer volumen, tamaño, peso, mediante pesas y medidas incluyendo sus componentes anatómicos, para establecer la estructura molecular (líquido, gaseoso, solido).

e.- Estadístico: establece la frecuencia del hecho criminal mediante le modus operandi.

El maestro Friedrich Stein, define las máximas de experiencia como: las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligado de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares, de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con el contenido de esa definición en cuanto a que el juicio hipotético que la máxima de experiencia comporta este desligado de los hechos concretos del proceso, pues, la vinculación lógica entre unos y otros es lo que le da sentido a la máxima de experiencia.

El concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia ha sido explicado, por la doctrina procesal, de la siguiente manera:

Son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (de la Plaza).

Son juicios generales no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona de sana mente y de un nivel medio de cultura (Chiovenda).

Son reglas de la vida y de la cultura en general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la practica y de las reglas especiales de las técnicas en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio, en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisa de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

La máxima de experiencia está íntimamente ligada a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en el cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de pruebas concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis. En este sentido la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Se puede señalar, que una vez más se reitera, se puede deducir que si bien la infracción de una máxima de experiencia puede conducir a la casación del fallo, es necesario que se exprese claramente de cual máxima se trata, relacionándola con la infracción de una regla legal, para o cual debe el concurrente indicar, por una parte, el contenido de la disposición que resulta incompatible con la máxima de experiencia, para luego explicar como el resultado de la violación de la premisa mayor fáctica tiene como resultado la violación de la regla legal.

Finalmente los conocimientos científicos, son fundamento de la sana critica, cuando de resultado de la práctica de la prueba, es una consecuencia de la alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basa en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente. Por ejemplo la ciencia forense a establecido con toda exactitud que la deflagración de la pólvora por disparo de arma de fuego, provoca emanaciones de partículas de plomo, antimonio y bario que se proyectan en torno al arma, de tal manera la presencia de estas partículas en la mano ducha de una persona, constatada a través de una prueba de análisis de trazas de disparo, puede ofrecer gran certeza de que esa persona a disparado un arma de fuego a mano limpia dentro de las setenta y dos horas anteriores a la toma de la muestra.

Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el presupuesto de la apreciación de las pruebas en el Proceso Penal Acusatorio Venezolano.

Sentencia N°: 271 de fecha 31 de Mayo de año 2005 y en sentencia 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, ambas de la Sala de Casación Penal, la cual indico:

Así, nuestro texto penal adjetivo establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas en el proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Sentencia N°: 390 de fecha 06 de Agosto de año 2009 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual indico: Es importante, según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el sentenciador debe expresar razonadamente el porqué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador de ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de la ponderación de la prueba que a sido utilizada y si esta se utilizo en la forma concreta y ponderada.

Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala: El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptada por nuestro proceso penal, significa que le juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en le juicio, pero no de manera arbitraria, sino que debe hacerlo en forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

Observando que el Tribunal valor todas las pruebas y además las concateno las mismas y no es cierto que solo se haya limitado a transcribir lo dicho por expertos y testigos, por ello se evidencia que la presente sentencia no sufre de el vicio de in motivación.

ALGUNAS DECISIONES LO QUE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL CONSIDERA QUE ES LA MOTIVACION DE SENTENCIA OBSEVANDO CON ELLO QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA CUMPLIO A CABALIDAD DICHO REQUISITO.

En sentencia emanada de la sala de Casación Penal de fecha 10-08-2009, sentencia Nº:422, señalo:

“…que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado estos debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, que impone el artículo 26 constitucional.

Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, señalo que la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el juez de juicio, una vez examinados las argumentos de las partes y el acerbo (sic) probatorio a obtenido un grado de certeza y con base en ello a construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria el órgano jurisdiccional, debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Esta Representación Fiscal solicita se declaren sin lugar la denuncia realizada por la parte de los defensores técnicos privados en representación del acusado ABG, RAFAELA ANTONIA PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948 y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-12.308.793, ambos actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.196, por manifiestamente infundada, y que se ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. extensión El Vigía, que condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de prisión de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P, dictada la parte dispositiva en fecha 25 de junio de 2025 al término del juicio oral y público, siendo publicado su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2025, y siendo impuesto del texto íntegro en fecha el 04 de julio 2025, por cuanto dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y encontrarse la misma ajustada a derecho.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, tenga a bien decretar judicialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, incoado por los defensores técnicos privados en representación del acusado ABG RAFAELA ΑΝΤΟΝΙΑ PEÑA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.717.948 y JOSÉ LUIS PÉREZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-12.308.793, ambos actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.196, por ser el mismo manifiestamente infundado, y ratifique en toda y cada una de sus partes la Decisión la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual condena al acusado antes mencionado a cumplir la pena de prisión de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.F.P, dictada la parte dispositiva en fecha 25 de junio de 2025 al término del juicio oral y público, siendo publicado su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2025, y siendo impuesto del texto íntegro en fecha el 04 de julio 2025, por cuanto dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y encontrarse la misma ajustada a derecho.

Finalmente solicito se ratifique plenamente la Decisión de fecha 25-06-2025, dictada en el Asunto Penal LP11-P-2024-000687, seguida en contra del imputado ciudadano: REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.098.196, por ser la misma lícita, pertinente y ajustada a derecho (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de junio de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, culminó juicio oral y reservado, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 01 de julio de 2025, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“(Omissis…)
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, venezolano, titular de la 23/10/1985, edad 38 años, Ocupación u oficio: obrero, residenciado en el Kilómetro 15, finco el cedula de identidad N" V. 19.098.196, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, fecha de nacimiento Tesoro, conocida como casa tabla, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono no aporto.; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A. M. F. P. (identidad Omitida por Razones de Lev), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, "La inhabilitación política durante el tiempo de la condena". Así se Decide. SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma. Así se Decide.

CUARTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la Victima, Así se Decide.

QUINTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Viernes 04-07-2025, a las 11:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y citar a las partes. Así se Decide.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. Así se Decide.

SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia.

OCTAVO: Se fundamenta la misma en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide (Omissis…)”.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 12 de agosto de 2025, fue celebrada audiencia oral y reservada, en la cual la Defensora, abogada Rafaela Antonia Peña, señaló:

“(…) buenos días magistrados de esta corte de apelaciones y demás personas presentes, en el día de hoy esta defensa viene a exponer los alegatos expuestos en el recurso de apelación, en tal sentido hacemos dos denuncias en el escrito, la primera denuncia fundamentada en los artículos 128 numeral 2 numeral 4 ley especial, el 128 falta manifiesta de la motivación de la sentencia, denunciamos que el tribunal a quo actuó de no evaluar de manera suficiente y clara todo el acervo probatorio, en tal sentido la sala de casación penal ha dicho que la decisión del juzgador debe ser fiel resultado de análisis de todo el acervo probatorio, la defensa considera en cuanto a la valoración de la adolescente se realizaron dos reconocimientos medico forenses, el primero hecho por el Dr. Faustino Vergara 3 días después de los hechos , y el segundo un mes y 5 días de haber ocurrido los hechos, esos dos se contradicen entre si y fueron valorados por la juez, en el primero señala himen elástico sin desgarros y sin lesiones en vagina y posterior en el segundo reconocimiento señala himen elástico con desgarro antiguo, 3 días después el Dr. Faustino no observo ni desfloración ni antigua ni reciente y luego las doctoras Carmen de Bracho, Mary Sánchez y Yamilet Vergara dicen que hay desgarro antiguo, como se causó la adolescente ese desgarro antiguo o como se lo realizo cuando el ciudadano estaba detenido, cuando se habla de desfloración antigua es porque sucedió hace más de 10 días, existe la duda razonable, examen psicológico realizado por la licenciada Catime Rondón cuando acudió a juicio oral y reservado se le pregunto por su experiencia y la escala de la veracidad de los hechos que narraba, esa escala tenía 9 ítem positivos y se establece de 18, puede tener 50 porciento de veracidad y 50 porciento de no veracidad, la victima cuando acudió al juicio no expuso nada en contra de nuestro defendido la juez dice que valora y le otorga pleno credibilidad y validez probatorio, además la declaración de la víctima por si sola no es suficiente para fundamentar una condena, la a quo incurrió en vicio de valorar la deposición de la madre de la adolescente y esta se contradice porque en un primer momento la madre dice que nuestro defendido llego con la esposa a pedir auxilio para que mi marido la sacara en la moto, ella dice que el acusado y la esposa llegaron a pedir auxilio, y cuando se le pregunto por la defensa si llegaron ambos a su casa dice que ella estaba en el hospital y la llamo para que la acompañara, se contradicen, la a quo valora como testigos referenciales al ciudadano Moisés Rondón dueño de la finca donde vive la víctima, dice que iban a cosechar en una camioneta el padrastro y la niña, dice que la adolescente le dio conocimiento de los hechos cuando iban en la camioneta, la madre de la víctima dice que el jueves cuando llega el patrón y el acusado con la esposa y ven a la adolescente y ese puso nerviosa y le preguntaron qué le pasa y en eso la madre dice que se puso nerviosa cuando ve a Reinaldo que el patrón le dijo que por que estaba así y fue cuando la adolescente bajo la cabeza se le salieron las lágrimas y informo de que presuntamente había sido abusada por Reinaldo, surge la duda razonable, por último el relato del ciudadano Reinaldo al momento de las conclusiones hizo uso del derecho del artículo 343 del COPP y 132 la a quo dice que el relato está contaminado porque se había evacuado el acervo probatorio, con tal señalamiento la a quo esta cercenando el derecho que le confiere el artículo 343 del COPP del principio de inocencia, considera la defensa traer a colación sentencia 640 del tsj fecha 4 diciembre del 2024 Elsa Yanet Gómez, hace alusión de la aplicación de la ley especial, que los administradores de justicia deben tener visión clara y objetiva en cada caso particular, los operadores de justicia tienen la delicada función de valorar todo el acervo probatorio aplicando las máximas experiencias, la lógica y conocimiento científico, no puede constituir pronóstico de condena, está en las manos de los órganos de justicia que prevalezca el buen derecho, esta ley busca erradicar todo tipo de violencia en contra de las mujeres no debe ser tergiversada y debe aplicarse de manera correcta, es por esto que solicita esta defensa sea declarada con lugar las dos denuncias la primera falta de motivación y la segunda denuncia por violación de la ley por inobservancia por el artículo 22 del COPP solicito sea declarado el recurso de apelación de sentencia. Es todo”.

El Codefensor no intervino.
Por su parte, la Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Elda Contreras, señaló en la audiencia:
“(…) buenos días ciudadanos jueces de esta corte y a todas las partes presentes, esta representante del ministerio público ratifica el escrito de contestación del recurso de apelación el cual fue presentado el día 17-17- 2025, es importante en virtud de los lapsos establecidos 441 y 446 del COPP los lapsos para dar contestación al mismo en virtud, el recurso de apelación de los ciudadanos Rafaela peña y José Luis Pérez quienes efectivamente se encuentran en representación del ciudadano Reinaldo Semprun, efectivamente actualmente se encuentra sentenciado a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.M.F.P.). ahora bien, pues de los hechos se deduce aquí en fecha 10 de septiembre 2024 10 horas de la noche aproximadamente cuando la adolescente se encontraba en una cama de la casa, finca la Carolina sector el Chivo, en compañía de sus hermanos más pequeños, para el momento dormían cuando no lograron percatarse la progenitora de la adolescente había salido con su padrastro llevarla a un centro asistencial por síntomas de parto ahora bien, en este momento no había electricidad, fue cuando el imputado aprovecho de pasar por la cocina y seguir al pasillo adyacente para agarrar a la adolescente por la mano derecha tirándola al piso, tomándola de ambas manos y se la coloco arriba de la mano, ahora bien, efectivamente el ciudadano procedió a bajarle el mono a la víctima, bajando sus pantaletas y el bajándose el pantalón le abrió las piernas y le introdujo el pene, causándole el daño en la vagina, le toco sus senos por encima de la franela y luego la amenazo que si decía algo a la mama le haría daño a ella, la adolescente se levantó del piso y comenzó a llorar arropándose con la sabana, en fecha 12 de septiembre 2024 el propietario de la finca se apersonó al lugar donde la adolescente le manifestó los hechos, no es clara la denuncia presentada por los defensores, en este caso ellos señalan los siguiente “como fundamentación legal, de los testimonios presentados en juicio al fin de ilustrar que dicha juzgadora obvio detallar de manera precisa cual fue el valor que le dio a cada persona, que quedo probado con la misma, no quedando debidamente probado el lugar ni la hora de los hechos”, también con respecto a la declaración del Dr. Faustino la defensa señala que de la valoración realizada se evidencia que el juez valora la declaración del médico por lo que la adolescente dice haber sido víctima de abuso , que la valoración que se haga debe ser desde el punto científico, que indique que la víctima presento lesiones y fue víctima de abuso, que no tiene conocimiento científico y debe exponer de manera clara el delito, ahora bien, como contestación como se puede ver como señalan los defensores, el ministerio publico promovió la declaración de los médicos forenses y el verbatum el cual fue genuino, la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por parte del ciudadano Reinaldo Semprun, promoviendo la declaración de la víctima la cual se realizó por parte del servicio nacional de medicina y ciencias forenses sentencia número 99 de fecha 12-2025 con carácter vinculante por cuando el ponente hace alusión de delitos de abuso sexual, se indica la entrevista realizada a la víctima son pruebas fundamentales en delitos de abuso sexual, los delitos de abuso en la modalidad actos lascivos son considerados actos atroces, la victima tuvo lesiones recientes ,indica el experto que la víctima posee himen definido elástico, himen complaciente membrana vaginal que se estira y dilata durante la penetración sin romperse y puede volver a su estado natural luego del acto, este tipo de himen no presentan desgarros lo que puede dificultar la declaración del experto, cuando se presenta himen complaciente, la misma cavidad vuelve a estado natural sin presentar lesiones recientes, la declarado de los doctores Julia, Mary Sánchez adscritas a senamefc quienes declararon juicio oral y reservados dicen que la víctima si fue abusada y que presenta himen complaciente, es decir, elástico, que la misma luego de la penetración vuelve a su estado natural sin presentar lesiones recientes, los defensores traen a colación el testimonio de la licenciada Catime Rondón quien practico el examen o la valoración psicológica quienes refutan que “la juzgadora no debió darle valor probatorio a su testimonio, porque lo que refleja es que solo queda un 50 por ciento de veracidad de los hechos y otro 50 por ciento no veras, ese 50 se encuentra veras, en consecuencia no puede atribuirse valor probatorio encontrar de nuestro defendido ya que una prueba con 50 porciento de veracidad”, indica que el resultado obtenido puede ser cierto o falso”, en otras palabras no se puede confiar en el resultado”, en nuestra contestación con esas afirmaciones es importante que una vez escuchada cada la declaración de la inspectora Catime Rondón queda demostrada la vulnerabilidad de la víctima, supone una manifiesta desventaja de hacer frente al agresor, la experta expuso en sala de juicio oral y reservado sus conclusiones al evaluar a la víctima dice que presenta trastorno intelectual leve, coeficiente de niña de 5 años, eso la hace más vulnerable, presenta juicio de discernimiento leve, la misma al ser valorada se demostró que no tiene malicia, se evidencia que fue muy claro el ciudadano juez en su sentencia que le da pleno valor a los testimonios pues no queda duda que la persona fue señalada por cada una de las partes y así como la declaración de la víctima, los ciudadanos trataron de desconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima, la cual quedó evidenciada en el transcurso del debate oral y reservado, los funcionarios que realizaron la inspección indicaron el motivo por el cual fue detenido al ciudadano, es importante señalar la vulnerabilidad de la víctima, sentencia numero 99, la entrevista realizada por la victima son pruebas fundamentales, es decir si un niño manifiesta con cualquier funcionario haber sido víctima de abuso y es un verbatum genuino debe ser valorado, con el Dr. Faustino fue un vertbatum genuino, el cual indico que el ciudadano le ocasiono estas lesiones, ahora bien para ser breve solicito en este acto por lo antes expuesto a los magistrados tengan bien a decretar sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por los defensores técnicos privados del defensor Luis Semprun por ser el mismo infundado y se ratifique sentencia condenatoria por el tribunal de juicio N 01 VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el asunto signado con el N° LP02-S-2024-000687, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (A.M.F.P.) por cuanto dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y estar ajustada a derecho Es todo (…)”.

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. De igual manera, se le impuso del precepto constitucional al encartado de autos, manifestando no querer declarar y finalmente, se escuchó a la víctima.

Terminada la audiencia, esta Alzada se acogió al lapso de ley para emitir el presente fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000687, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, es necesario advertir que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal -por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, según el cual “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

De igual forma, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez o Jueza de juicio en virtud del principio de inmediación, sin embargo, esta Alzada sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales la Jueza de la causa apoyó su decisión, tal como fue señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, de fecha 30-05-2016, y recientemente en sentencia N° 463 de fecha 14-08-2024.

Así pues, efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la Defensa fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteando para ello dos denuncias: la primera por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, y la segunda denuncia relacionada con el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Así pues, a los fines de dar respuesta fundada sobre las denuncias planteadas en el recurso ejercido por la Defensa, y en virtud que se observa que la primera y segunda denuncias tienen relación en algunos puntos, por razones de economía procesal y metodológica, se procede en el siguiente orden:


PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa plantea como primera denuncia, que el A quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando para ello que la Juzgadora no valoró “de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público”.

A tal efecto, argumenta la defensa que el A quo incurrió en este vicio, “al no haber valorado de manera suficiente, precisa, consistente y coherente las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público”, inobservando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código, pues al momento de apreciar las pruebas no observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, según la sana crítica, obvió detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, qué quedó probado con la misma, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo cual las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, con lo cual el a quo incurre en la infracción de “falta manifiesta en la motivación” de la sentencia”.

Trae a colación criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, específicamente las sentencias Nos. 237 (del 04-08-2022) y 286 (del 23-05-2024), procediendo seguidamente a realizar un análisis de los testigos evacuados en el juicio.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a dicha denuncia, y dado que la parte recurrente impugna por una parte, los testimonios rendidos en el juicio oral y reservado, específicamente de los médicos forenses Faustino Vergara, Carmen Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara, de la psicóloga forense Catime Rondón García, de los funcionarios policiales Yelitza Rangel, Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, Yonier Roa Rojas y Carlos Daniel Peña González, de los funcionarios del CICPC Luis Belandria y Fredd Tasco, de la adolescente-victima A.M.F.P., de los testigos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Sandia y Luis Antonio Padilla Medina, y del acusado, así como la valoración que el A quo realizó de manera individual y en conjunto de los mismos, esta Alzada reitera que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, dado que es una potestad exclusiva del Juez/Jueza de Juicio, no obstante, sí está facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que a fin de determinar el vicio delatado por la defensa, procede esta Alzada a revisar el texto íntegro de la sentencia, observándose lo siguiente:


Sobre el testimonio del médico forense Faustino Vergara.

La defensa argumenta con respecto al testimonio del Dr. Faustino Vergara, médico forense del Senamecf, que “De la valoración realiza (sic) por la A quo se evidencia que valora la declaración del médico forense por cuanto “la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo”, y considera que la valoración que se haga de dicho testimonio “debe ser desde el punto de vista científico que deje sin lugar a dudas que la presunta víctima presentó lesiones que indiquen que fue víctima de abuso sexual, ya que dicho médico forense no tiene conocimiento directo de los hechos, sino que su responsabilidad como médico se basa sobre los conocimientos científicos, los cuales debe aplicar en el caso que se investigue, y esclarecer de manera científica, clara y precisa el delito que se acusa”.

En su criterio, “la función principal de un médico forense es proporcionar conocimientos científicos y técnicos sobre aspectos médicos relacionados con la investigación judicial”, y que dicho médico en su declaración dejó constancia del dolor al palpar el tercio distal de antebrazo izquierda parte interna posiblemente por aprehensión, pero que la adolescente no presentaba más lesiones recientes “no evidenciándose elementos que demuestren que la adolescente fue abusada sexualmente” pues “dejó constancia que la adolescente no presentó lesiones en la vagina ni en el área ano rectal ni recientes ni antiguas y ningún tipo de desgarro, por lo tanto, no puede constituirse como un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, ni ser valorada como lo hizo al A quo”.

Sostiene la defensa, que “lo depuesto por el médico forense lo que simplemente deja es una gran duda a favor de nuestro defendido, por cuanto no da seguridad de si hubo o no una relación sexual en ese momento o penetración, por el contrario, deja claro que no hay lesiones en el área vaginal. Deja constancia que refiere dolor en el antebrazo, que posiblemente sea por una aprehensión, que no está probado que haya sido causado por el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun”.

Así pues, a los fines de determinar si el A quo incurrió en el vicio delatado, se trae a colación lo señalado por el experto Faustino Vergara en el debate, siendo del tenor siguiente:

“(…) 1.- Dr. Faustino Vergara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en relación al Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N° 356-1429-884-2024, de fecha 13/09/2024, inserto al folio 4, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Si ratifico el contenido y firma, el día13 de septiembre de 2024 valore en la Medicatura Forense de El Vigía a la adolescente A.M.F.P. de 13 años de edad cedula N° V-36.494.187, quien estaba acompañada de su progenitora Kelly Johana Palmar Fernández quien no posee cedula de identidad, la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, al examen físico adolescente de contextura normal en aparente buenas condiciones generales, orientada en tiempo y espacio, presenta dolor al palpar tercio distal de antebrazo izquierdo parte interna posiblemente por aprehensión, no presenta más lesiones recientes de interés médico legal para el momento de ser valorada; al examen ginecológico y Ano Rectal genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo, vello pubiano rasurado; himen longitudinal amplio distendible, elástico sin desgarros, con escotaduras congénitas a las 3 y 9 sin cambios de coloración ni lesiones en vagina; al examen Ano Rectal sin lesiones resientes ni antiguas para el momento de la valoración, se sugiere valoración por psiquiatría; en mis conclusiones lesiones contusas por aprehensión leve que amerito asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales que deberán sanar en un lapso de cuatro días salvo complicaciones posteriores, himen semilunar no desflorado complaciente, ano rectal normal. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: 1) Cuando dice himen tipo complaciente con escotadura a que se refiere, R- Lo de la escotadura es algo de nacimiento y lo de complaciente es por su elasticidad. 2) Eso lo hace un himen distinto a otros, R- Poco común se podría decir porque no se ve con frecuencia esto. 3) Consiguió usted lesiones en ese himen complaciente, R- No había ningún tipo de lesiones. 4) Cual era su diámetro, R- Aproximadamente de más de3 centímetros. 5) Estamos en presencia de una persona que ya había tenido relaciones sexuales, R- Es muy posible que haya habido relaciones sexuales, aunque no se puede decir si en ese momento hubo penetración, además de que yo la valore tres días después del hecho ya había habido lavado y no se tomó la muestra de hisopado.6) Sus conclusiones por favor, R- Sugerí valoración por psiquiatría y observe lesiones por aprehensión leves con tiempo de curación de 4 días, himen semilunar no desflorado complaciente y ano rectal normal. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, el funcionario respondió: 1) Fecha de esa experticia, R- 13 de septiembre de 2024. 2) Se realizó allí una entrevista a la adolescente, R- Sí. 3) Que manifestó ella en relación a los hechos, R- Refirió que el día martes 10 de septiembre fue abusada por Reinaldo a eso de las 10 de la noche aproximadamente. 4) En relación a la valoración ginecológica y ano rectal cuando se habla de himen elástico complaciente como sería el desgarro, R- Un himen de este tipo solo podría romperse al dar a luz de manera normal, por un parto normal. 5) Entonces es difícil en este tipo de himen que se ocasiones un desgarro, R- Si por ser un himen elástico”.

Sobre dicha prueba, el A quo la valoró de la siguiente forma:
“(…) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del médico forense que practico el examen médico legal a la adolescente víctima, quedando acreditada la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, la adolescente refiere haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, y presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo, parte interna, posiblemente por aprehensión, aunado a ello, se le observo un himen complaciente con escotaduras congénitas es decir el himen es complaciente por su elasticidad y la escotadura es de nacimiento, por consiguiente no se observaron lesiones resientes sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales, por lo que considera esta Juzgadora que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio del adolescente víctima quien es una víctima especialmente vulnerable y que por presentar este tipo de himen complaciente no se puede observar de primer momento si hubo penetración por cuanto el mismo es elástico”.

De los extractos anteriores, evidencia esta Alzada que el A quo le dio valor probatorio al testimonio del médico Faustino Vergara, señalando que con su testimonio quedó acreditada la comisión del delito, por ser conteste en manifestar que al momento del examen médico legal la adolescente le refirió haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo y presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo, parte interna, posiblemente por aprehensión, además que observó un himen complaciente con escotaduras congénitas “por consiguiente no se observaron lesiones resientes (sic) sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales”, lo que en criterio de la Jueza, “de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio del adolescente víctima quien es una víctima especialmente vulnerable y que por presentar este tipo de himen complaciente no se puede observar de primer momento si hubo penetración por cuanto el mismo es elástico”.

Observa esta Alzada que el A quo realizó un análisis integral del testimonio del médico forense Faustino Vergara de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no observándose que el A quo haya tergiversado la prueba o haya incurrido en inmotivación, como lo denuncia la parte recurrente, debiendo señalar esta Corte, que aun cuando dicho testigo fue promovido como experto en el área médico-legal, no menos cierto es que el médico forense señaló en el juicio que la adolescente le expuso el motivo de la experticia, como parte de su revisión médica, por lo que mal podía el A quo pasar por alto esta circunstancia, no encontrando esta Alzada en esta valoración, que la Jueza de Instancia haya obviado detallar de manera suficiente, precisa consistente y coherente cuál fue el valor, como lo aduce la defensa, siendo infundada la queja al respecto, y por ende, se declara sin lugar. Y así se declara.


Sobre los testimonios de las médicos forenses Carmen Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara.

En virtud que se observa que en este particular, la primera y segunda denuncias tienen relación, por razones de economía procesal y metodológica se agrupan en una sola, resolviéndose de la siguiente manera:

La defensa alega que el A quo valora lo expresado por la Dra. Carmen Julia Badell de Bracho en contra de su defendido, a pesar de haber sido realizada un mes después y que “se contradice con la hecha por el Doctor Faustino Vergara, ya que la doctora Carmen Julia Badell de Bracho al momento de practicar el Reconocimiento indica que la adolescente tiene desgarro antiguo el cual no fue indicado por el doctor Faustino”.

Sostiene la defensa que la desfloración antigua de la adolescente no se le puede atribuir a su defendido, “ya que la misma científicamente está comprobado que cuando se habla de desfloración antigua es porque sucedió hace más de diez (10) días, cuando se habla de desfloración reciente es porque sucedió hace menos de diez días, y el doctor Faustino Vergara dejó claro en su examen hecho el 13 de septiembre del 2024, es decir, tres días después de haber ocurrido presuntamente los hechos, que la adolescente no presentaba ningún tipo de lesiones en la vagina sin desgarros”, por lo que, en su criterio, “nace la duda a favor de nuestro defendido, ya que un médico forense indica que no había desgarros, y un mes después la otra médico forense señala que hay desfloración antigua”.

En esta misma línea, la defensa señala que el A quo no expresó de manera suficiente, precisa, consistente y coherente porqué consideró que la declaración de la médico forense Mary Sánchez merecía credibilidad, si indicó –al igual que la Dra. Carmen Badell- que no observaba lesiones corporales, la adolescente tenía himen complaciente y desgarro antiguo, por lo que en criterio de la Defensa no podía ser valorado en contra de su representado, pues no demuestra que el desgarro antiguo lo haya ocasionado dicho ciudadano, al quedar demostrado que había sucedido hacía más de diez días, “lo cual si pudo haberlo observado el Dr. Faustino Vergara y no lo dejó plasmado en su Reconocimiento Médico Legal que se practicó tres días después de haber ocurrido presuntamente los hechos”, lo que “queda la duda a favor” de su representado, que “…no es necesariamente producto de una relación sexual”. Agregan que “si no hay lesiones corporales, y si existe desfloración antigua, no está plenamente demostrado que nuestro defendido haya cometido hecho punible en contra de la adolescente”.

También indica la defensa que, con relación a la valoración del testimonio de la Dra. Yamileth Vergara, el A quo dejó establecido “en similar situación a lo que dejó establecido con respecto a las médicos Carmen Badell y Mary Sánchez, indicando la A quo que a la adolescente se le evidenció un himen lobulado de 2,6 con desgarro antiguo”, agregando que el himen lobulado se refiere a un himen que tiene forma irregular con lóbulos o proyecciones de tejido que sobresalen alrededor de la abertura vaginal, y que “No es una condición médica grave y puede variar en su apariencia, a veces pareciendo como pequeños "dientes" o "crestas" alrededor del borde del himen, por lo que mal podría relacionarse con el hecho objeto del presente juicio”, y que tal desgarro antiguo no se le puede dar valor probatorio en contra de su defendido, pues “queda la duda cual fue el origen de ese desgarro antiguo que presentó la adolescente y que evidentemente no lo ocasionó nuestro defendido”, y que la escotadura es congénita y “no tiene vinculación con los hechos denunciados”.

De otra parte, en la SEGUNDA DENUNCIA, la defensa alega que en el capítulo III denominado en el Capítulo III, denominado "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados", el A quo al valorar los testimonios de los médicos que practicaron el segundo reconocimiento médico legal “incurre en un falso supuesto de hecho, al concluir erradamente que dichas declaraciones de las médicos le prueba que nuestro defendido cometió el hecho que se le acusa”, y que en criterio de la defensa, el dicho de los expertos “sólo dejan constancia de las lesiones que presentó la presunta víctima al momento de la experticia, debiendo estos médicos dejar constancia de acuerdo a su profesión y conocimiento técnicos, si la presunta víctima presenta lesiones que estén relacionadas con el hecho denunciado”.

En su criterio, el A quo incurre en un falso supuesto, “pues da por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido a través de los expresado por la madre de la presunta víctima, el padrastro y el ciudadano Moisés que es el patrón de ellos. Declaraciones que son contradictorias y que no son contestes para ser valoradas en contra de nuestro defendido”, y que por tal razón, incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, debe precisar esta Alzada, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”. [Negrillas de esta Alzada]

De igual forma, la misma Sala, en sentencia Nº 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:

“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la “errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.

De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

A fin de verificar el vicio denunciado por la parte recurrente, se trae a colación lo que el A quo dejó plasmado en la sentencia con respecto a estos tres testimonios, y cuyo tenor es el siguiente:

“(…) 2.- Dra. Carmen Julia Badell De Bracho, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada con el fin de que exponga en referencia al Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N°356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024, inserto al folio 62 de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma, valoramos a una menor de 13 años en compañía de su mama el 15 de octubre de 2024 a eso de las 10 de mañana, a quien se le realizo entrevista a lo que manifestó que el marido de la amiga de su mama la tiro al piso del cuarto, y le introdujo el pipi la penetro le tapo la boca, y le agarro las manos por la fuerza, manifestando que ocurrió en el mes de septiembre, se hizo la valoración física a lo que no presento lesiones corporales recientes ni antiguas, y al examen ginecológico que realizamos con luz blanca, se pudo observar genitales acorde a la edad y genero, labios mayores y menores sin lesiones, clítoris y meato sin lesiones, himen lobulado, desgarro antiguo según las manecillas del reloj a las 4 y 11 horas que no llega al borde de implantación, concluimos un himen lobulado, complaciente con desfloración antigua, una víctima vulnerable sin capacidad física ni psicológica para repeler la agresión, fue lo más evidente que pudimos encontrar”. Es Todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) Puede decir a quien le fue practicado el examen, R- Una menor de apellido Palmar de 13 años. 2) Cual era la finalidad de realizar la valoración, R- Comprobar la menor había sido penetrada, con conclusión de desfloración antigua. 3) Puede indicar por su experiencia si había signos de cuánto tiempo transcurrió desde esa desfloración, R- La precisión es incierta y difícil decir los días, porque la menor tienen un himen complaciente elástico que se puede verificar a una semana y no presentar un enrojecimiento. 4) Es muy común en otros pacientes verlo, R- No es tan común, pero es importante dejar claro que este tipo de himen se logra visualizar una desfloración, porque hay una pérdida de continuidad del himen o interrupción ahí se evidencia la desfloración, que es diferente a la escotadura congénita. 5) En virtud a la valoración practicada a la adolescente, hubo una interrupción según las manecillas del reloj, R- Claro en la hora 4 y 11 y en la hora 8 evidenciamos la escotadura congénita. 6) La escotadura congénita es la interrupción, R- No, es algo nato de cada mujer. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la funcionaria respondió: 1) Presento al examen físico alguna lesión en las extremidades superiores o inferiores, No. 2) En la entrevista la adolescente indico algún nombre de quien le hizo eso, R- No, solo que fue el marido de la amiga de su mama. No hubo más preguntas. A preguntas de la Juez la funcionaria respondió: 1) Cuando habla de Borde de implantación que se refiere, R- A que se refiere cuando dice que no llega al borde de implantación, R- que por el tipo de himen que tiene la adolescente no llega a ese borde que se encuentra al final en la parte baja. No hubo más preguntas. Es todo

Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de una de las médico forenses que practico el examen médico legal a la adolescente víctima, un mes después de ocurrir los hechos, quedando acreditada la comisión del delito, ya que con su declaración fue conteste en manifestar, que al momento del examen médico legal, la adolescente refiere que el marido de la amiga de su mamá la tiro al piso del cuarto y le introdujo el pipi, la penetro, le tapo la boca y le agarro las manos por la fuerza, manifestando que esos hechos ocurrieron en el mes de septiembre, y una vez realizada la valoración física la misma no presento lesiones corporales recientes ni antiguas y al examen ginecológico se pudo observar un himen con desgarro antiguo según las manecillas del reloj a las 4 y 11 horas que no llega al borde de implantación, es decir un himen lobulado complaciente con desfloración antigua, por lo que considera esta Juzgadora que de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado, por cuanto se trata de una víctima vulnerable sin capacidad física ni psicológica para repeler la agresión, aunado a ello, la menor tiene un himen complaciente elástico que por su característica aun cuando haya habido una penetración no se puede observar o presentase un enrojecimiento, de igual manera, la experto indico que es importante dejar claro que en este tipo de himen se logro visualizar una desfloración, porque hay una pérdida de continuidad del himen o interrupción donde se evidencia la desfloración, que es diferente a la escotadura congénita, llegando al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio del adolescente.

3.- Dra. Mary Sánchez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF Mérida, quien a través de video llamada al número telefónico 0424-7849349 fue debidamente juramentada a fin de que exponga en referencia al Reconocimiento Médico Forense N° 356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024 inserto al folio 62 de la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “ Si ratifico el contenido y firma, se realizo una valoración el 15/10/2024 a la adolescente A.M.F.P., de 13 años de edad, cedula de identidad N° … acompañada de su madre, en la cual para el momento de la valoración se observa a lo positivo un Himen complaciente con desgarro antiguo incompleto a las horas 4 y 11 siguiendo la esfera del reloj ginecológico. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: 1) Puede indicar sus conclusiones, R- Una lesión Himen complaciente, desfloración antigua, sin lesiones corporales y valoración por psiquiatría forense. 2) Dejan constancia de la coloración de la desfloración antigua, R- Claro se deja constancia de un desgarro antiguo. 3) Por su experiencia puede manifestar de cuánto tiempo es ese desgarro, R- Es un desgarro antiguo porque es mayor de diez días. 4) Usted observo si habían otras lesión, R- No se observo lesión. 5) Cuando indica un himen incompleto, R- Un desgarro incompleto es porque no llega hasta la base de implantación. 6) A la paciente valorada ella le manifestó algún relato en entrevista sostenida, R- Siempre ante de la valoración se realiza una valoración y señalo lo que contiene la experticia (da lectura al relato de la victima). 7) Al ser complaciente es no muy común poder observar las lesiones, R- En un himen complaciente queremos decir que es más difícil precisar si hubo penetración. Se deja constancia que la Defensa Pública y la Juez no hizo preguntas a la Doctora. Es Todo.

Valorando ampliamente la declaración de dicha experto quien demostró al tribunal con su declaración que la adolescente de 13 años de edad, al momento de su valoración presentaba un Himen complaciente con desgarro antiguo incompleto a las horas 4 y 11 siguiendo la esfera del reloj ginecológico, producto de los hechos narrados por la victima al momento de su entrevista, quien además infiere en que al ser un himen complaciente no es común poder observar las lesiones pero si los desgarros, por lo que no cabe duda de la responsabilidad del acusado por los hechos acusados.

4.- Dra. Yamileth Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada con el fin de que exponga en relación al Reconocimiento Médico Forense Ginecológico Vaginal y Ano Rectal N°356-1429-1000-2024, de fecha 15/10/2024 inserto al folio 62 de la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “ Ratifico el contenido y firma, esto fue una valoración que se realizo en compañía de tres Médicos, dos Médicos de acá de El Vigía y una Médico Forense Ginecológico de Mérida, valoración solicitada por la fiscalía el día 15/10/2024 en horas de la mañana, a la escolar quien asiste en compañía de su progenitora, al interrogatorio ella manifiesta que el novio de la amiga de la mama la tiro al piso del cuarto, y le introdujo el pipi la penetro le tapo la boca, y le agarro las manos por la fuerza, esto fue el 10 de septiembre, al examen físico la escolar no presentaba lesiones recientes ni antiguas, al examen ginecológico se evidencio un himen lobulado de 2.5 con desgarro antiguo incompleto, a las 4 y a las 11 y una escotadura de 2.5 a las 8 según las manecillas de reloj, se utilizo luz blanca y regla milimetrada, el himen era complaciente, elástico, eso fue lo que se hizo y lo encontrado.” Es Todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) A quien le fue práctica esa valoración, R- A la escolar A.M.F.P.. 2) Cuando dicen himen complaciente elástico que quiere decir, R- Que permite el paso de cualquier cosa por el canal vaginal es elástico y puede no haber desgarre, 3) Con la valoración y su experiencia se puede evidenciar si ella tuvo relaciones sexuales anteriores, R- Había un desgarro antiguo, cuando hay un desgarro es porque algo paso por el canal vaginal. 4) Usted al observar puede indicar si hubo signos de que la adolescente tenía relaciones sexual reciente, R- No era reciente lo que había era antiguo. 5) Según las manecillas del reloj puede indicar como estaba el desgarre, R- El desgarro estaba a la hora 4 y a la hora 11. 6) Pudo haber sido su primera vez, R- No se puede decir, ya que la coloración de su vagina era totalmente igual, no había enrojecimiento ni sangrado. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica la funcionaria respondió: 1) Ella en esa entrevista manifestó la fecha en que ocurrieron esos hechos, R- Si, 10/09/2024. 2) Ella indico el nombre de la persona que le hizo eso, R- No. 3) Para el momento de la valoración presentaba en su cuerpo lesiones de carácter violento que muestre que hizo oposición al acto sexual, R- Nosotros no hicimos la valoración reciente por lo que no se presentaba lesiones físicas ya. 4) Según su experiencia no se puede determinar una fecha exacta de ese desgarro, R- No. 5) Por ese himen complaciente del que habla, puede precisar usted cuántas relaciones sexuales a tenido la adolescentes, R- No solo que es un desgarre antiguo. No hubo más preguntas.

Al testimonio aportado por la Dra. Yamileth Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que, con su declaración, permitió al tribunal tener certeza de que la víctima una vez realizado el examen ginecológico se evidencio un himen lobulado de 2.5 con desgarro antiguo incompleto, a las 4 y a las 11 y una escotadura de 2.5 a las 8 según las manecillas de reloj, el himen era complaciente, elástico, había un desgarro antiguo, cuando hay un desgarro es porque algo paso por el canal vaginal, demostrándose así la responsabilidad el acusado en los hechos acusados por el Ministerio Público…”.

Observa esta Alzada de estos tres testimonios que rindieron las médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara, que el A quo los valoró de manera integral, en apego al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no a favor del sentenciado, que es lo que en realidad cuestiona la parte recurrente, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que la valoración que realizó la Jueza es lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaron.

Ahora bien, cuestiona la Defensa que tales testimonios que rindieron las médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara, son contradictorios con el testimonio del Dr. Faustino Vergara, porque dichas médicos manifestaron que la adolescente presentaba desgarro antiguo lo que “no fue indicado por el doctor Faustino”, y que mal podía valorar el A quo tales testimonios en contra de su representado.

Sobre este particular, observa esta Alzada del capítulo “Valoración en conjunto de las pruebas”, lo siguiente:

“(…)
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y reservado, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que llevaron a Condenar al acusado hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través del testimonio del Médico Forense, Dr. Faustino Vergara, que la victima una vez valorada presentaba un himen complaciente con escotaduras congénitas es decir el himen es complaciente por su elasticidad y la escotadura es de nacimiento, sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales y aunado a ello la víctima en todo momento le refirió a los médicos haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, quien la tomo por los brazo para abusar de ella y quien al ser valorada presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo en la parte interna.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo manifestado por las Dra. Carmen Julia Badell de Bracho, Dra. Mary Sánchez y Dra. Dra. Yamileth Vergara, quienes fueron contestes en manifestar que la victima un mes después de ocurrir los hechos, les refirió que el marido de la amiga de su mamá la tiro al piso del cuarto y le introdujo el pipi, la penetro, le tapo la boca y le agarro las manos por la fuerza, indicando además que esos hechos ocurrieron en el mes de septiembre y ya para esa fecha no presentaba lesiones corporales pero si presentaba un himen con desgarro antiguo según las manecillas del reloj a las 4 y 11 horas que no llega al borde de implantación, es decir un himen lobulado complaciente con desfloración antigua, que al ser un himen complaciente no es común poder observar las lesiones pero si los desgarros, considerando esta Juzgadora que por cuanto se trata de una víctima vulnerable sin capacidad física ni psicológica para repeler la agresión, llega al convencimiento inequívoco que el acusado cometió el delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente.

Así mismo, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo dicho por la víctima en su declaración quien manifestó no recordar cuando sucedieron los hechos, con lo manifestado por la Lcda. Catime Rondón García, quien practico el Dictamen Psicológico a la Adolescente indicando que presentaba un trastorno de desarrollo intelectual leve y que su capacidad de juicio y discernimiento era insuficiente.

Así pues, en relación al procedimiento, al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes Comisario Yelitza Rangel, Comisario Mayle Yohana Quintero Cárdenas, Oficial Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, Oficial Carlos Daniel Peña González, quienes coinciden en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 13-09-2024 encontrándose de servicio en la estación policial, se acerco la progenitora de la Victima indicando sobre los hechos sucedidos con su hija y done podía ser ubicado el presunto agresor, por lo que conformaron comisión trasladándose en compañía de la denunciante hasta el Kilometro 15 de la ciudad de El Vigía, lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención.

Aunado a ello, se concatena lo declarado por el Detective Luis Belandria y Detective Agregado Fredd Tasco, funcionario ad hoc, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resulto como victima A.M.F.P., el cual se corresponde con el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriano del estado Mérida, y que al ingresar a la vivienda se observaba un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado, con piso de cemento liso y techo de zinc, con una puerta de metal que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, dejando constancia que es el sitio de los hechos. Así mismo, quedo demostrado para el tribunal la existencia del lugar donde fue detenido el ciudadano acusado siendo este en el Kilometro 15, vía San Cristóbal, Finca El Tesoro, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima la adolescente A.M.F., al encontrar absoluta similitud en lo declarado por los testigos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Sandia y Luis Antonio Padilla Medina, resultando concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido en fecha 10 de septiembre de 2024 cuando la víctima se quedó en la noche en casa con sus dos hermanitos, el ciudadano Reinado Semprun y un hijo de él, manifestando que el ciudadano Reinadlo la agarro y abuso de ella, la tiro al suelo, le tapo la boca, le metió el pipi y le agarro las manos y los brazos, presentando unas lesiones por apretamiento en el antebrazo, tal como lo determino el médico forense que la valoro al otro día de colocar la denuncia.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por todos los órganos de prueba, al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, del lugar de la aprehensión, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas producida en la victima, y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN,, abuso sexualmente de la ciudadana victima adolescente A.M.F.P., todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A. M. F. P. (identidad Omitida por Razones de Ley), y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado y así se declara.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los Expertos quienes citados acudieron al juicio oral y reservado a rendir declaración en relación a las mismas.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano REINALDO LUIS SEMPRUN SEMPRUN, es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A. M. F. P. (identidad Omitida por Razones de Ley)…”.

Advierte esta Alzada del extracto anterior, que el A quo si bien no fue exhaustivo en cuanto a la comparación de estas declaraciones que rindieron los médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez, Yamileth Vergara y Faustino Vergara, sí realizó una mínima comparación, y esto se aprecia cuando indica: “es muy posible que haya habido relaciones sexuales y aunado a ello la víctima en todo momento le refirió a los médicos haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, quien la tomo (sic) por los brazo (sic) para abusar de ella y quien al ser valorada presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo en la parte interna”. Colige esta Alzada de este extracto, que la Juez incluyó a todos los médicos forenses y no a uno solo, cuando precisa que la víctima “le refirió a los médicos haber sido víctima de abuso”.

Es de advertir, que si bien es reprochable que el A quo no haya realizado la comparación de estas testimoniales con exhaustividad, tal omisión no acarrea la nulidad solicitada, en virtud del deber que imponen a las Cortes de Apelaciones lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa de la sentencia recurrida, que el A quo al valorar individualmente estas testimoniales consideró que de ellos se desprendían suficientes elementos de convicción en contra del acusado, observándose de la sentencia aquí analizada, que la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados derivan de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, por lo que de haber comparado con más exhaustividad y en conjunto las testimoniales de los médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez, Yamileth Vergara y Faustino Vergara, el dispositivo de la sentencia no sufriría ninguna variación, y ello se debe, en esencia, a que el médico forense Faustino Vergara realizó el examen médico legal en fecha 13 de septiembre de 2024, mientras que las médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara, practicaron el examen médico legal a la víctima en fecha 15 de octubre de 2024, coligiéndose que se trata de dos exámenes médico-legales completamente distintos, que arrojaron resultados y conclusiones diferentes por haber sido realizados en diversas fechas.

En efecto, al revisarse el testimonio del médico forense Faustino Vergara, el mismo señala que al momento del examen la adolescente presentaba “dolor al palpar tercio distal de antebrazo izquierdo parte interna posiblemente por aprehensión”, que la adolescente le refirió “haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo”, y que no hubo desgarros sí hace saber que presentaba un “himen longitudinal amplio distendible, elástico sin desgarros, con escotaduras congénitas a las 3 y 9” señalando además que “es muy posible que haya habido relaciones sexuales, aunque no se puede decir si en ese momento hubo penetración” y que ese tipo de himen “solo podría romperse al dar a luz de manera normal, por un parto normal”, lo que fue valorado por la Juzgadora.

Por su parte, las médicos forenses Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara, señalaron en su testimonio haber practicado reconocimiento médico legal en fecha 15 de octubre de 2024, en horas de la mañana, a la adolescente, también indicaron que a la entrevista manifestó que fue el novio/marido de la amiga de la mamá, y señalaron que la adolescente presentaba desgarro antiguo incompleto a las 4 y 11 siguiendo la esfera del reloj y concluyen las tres que se trataba de un himen lobulado, complaciente con desfloración antigua, lo que también fue valorado por el Tribunal.

A pesar de ser exámenes totalmente distintos, la juzgadora indicó en su valoración en conjunto, que “quedó determinado a través del testimonio del Médico Forense, Dr. Faustino Vergara, que la víctima una vez valorada presentaba un himen complaciente con escotaduras congénitas es decir el himen es complaciente por su elasticidad y la escotadura es de nacimiento, sin embargo es muy posible que haya habido relaciones sexuales y aunado a ello la víctima en todo momento le refirió a los médicos haber sido víctima de abuso por un ciudadano de nombre Reinaldo, quien la tomo (sic) por los brazo (sic) para abusar de ella y quien al ser valorada presentaba dolor al palpar el tercio distal del antebrazo izquierdo en la parte interna”, agregando la juzgadora, que tal certeza de los hechos la consiguió “al enlazar lo manifestado por las Dra. Carmen Julia Badell de Bracho, Dra. Mary Sánchez y Dra. Dra. Yamileth Vergara, quienes fueron contestes en manifestar que la víctima un mes después de ocurrir los hechos, les refirió que el marido de la amiga de su mamá la tiro al piso del cuarto y le introdujo el pipi, la penetro, le tapo (sic) la boca y le agarro (sic) las manos por la fuerza, indicando además que esos hechos ocurrieron en el mes de septiembre y ya para esa fecha no presentaba lesiones corporales pero si presentaba un himen con desgarro antiguo según las manecillas del reloj a las 4 y 11 horas que no llega al borde de implantación, es decir un himen lobulado complaciente con desfloración antigua, que al ser un himen complaciente no es común poder observar las lesiones pero si los desgarros”. Así pues, en criterio de esta Alzada, el análisis del A quo es coherente con lo arrojado en dichas pruebas en el debate, máxime cuando la Juzgadora al valorar estos testimonios manifestó de manera concisa que la víctima le refirió a los médicos haber sido víctima de abuso”, siendo por ende, ajustado declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.


Sobre el testimonio de la psicóloga forense Catime Rondón.

Por otra parte, la defensa señala con respecto al testimonio de la licenciada Catime Rondón García, que el A quo le da valor probatorio “a lo indicado por la psicóloga por cuanto se trata de una víctima con un trastorno de desarrollo intelectual leve presentando a nivel emocional angustia, inseguridad, hostilidad y alta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos debido a los hechos vividos”, y que si bien la psicóloga indicó que a nivel emocional estaba bastante afectada con angustia, inseguridad, hostilidad a falta de reacción como mecanismo de defensa, “no menos cierto es que no indica que esto sea debido a los hechos vividos”, lo que, a su entender, el A quo está aseverando algo que no dijo la psicóloga.

También alega la defensa que el A quo señala que la adolescente tiene una condición intelectual y motora pero que la psicóloga no lo indica, y que al ser preguntada sobre la veracidad de los hechos, manifiesta que de los 18 ítems, la víctima tenía 9 ítems positivos, “Lo que refleja y deja claro que solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por allá narrado y el otro 50% es incierto, si bien es cierto, ese 50% se le concede a ella como veraz, el otro 50% ¿a quién se le otorga?”, por lo que considera que “no puede atribuírsele valor probatorio en contra de nuestro defendido ya que una prueba con un 50% de veracidad en una escala, indica que el resultado obtenido tiene la misma probabilidad de ser cierto o falso, es decir, es un resultado puramente aleatorio o azaroso, sin ninguna indicación de validez o fiabilidad. En otras palabras, no se puede confiar en el resultado para tomar decisiones o sacar conclusiones”.

A los fines de determinar el vicio denunciado por la defensa, esta Alzada estima necesario traer a colación el siguiente extracto de la sentencia, referido a la testimonial de la experta-psicóloga forense Catime Rondón:

“(…) 5.- Lcda. Catime Rondón García, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF Mérida, quien a través de llamada telefónica vía wasathp al número 0424-1694674, fue debidamente juramentada con el fin de que exponga en referencia al Dictamen Psicológico N°356-1428-0854-2024 de fecha 15-10-2024 inserta al folio 60, de la presente causa, a quien la funcionaria entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se realizo el 19/09/2024 bajo el numero N°356-1428-0854-2024 de fecha 15-10-2024 a la adolescente A.M.F.P., de 13 años de edad, es un diagnostico en el momento de la evaluación de una adolescente quien desarrolla un trastorno de desarrollo intelectual leve, se le aplicaron las pruebas competentes, y presenta un funcionamiento intelectual dentro de los rasgos con compromiso cognitivo leve arrojan un porcentaje de puntuación bruto de 24 y percentil de 10, con funciones de concentración y atención conservadas, aparte a nivel emocional estaba bastante afectada con angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos, ella no presenta malicia es una víctima vulnerable, para el área motora los resultados obtenidos es normal, la discapacidad intelectual que posee es leve, en cuanto a su proceso pedagógico a su edad se considera ella no debe ir a una escuela de educación especial podría ir a una escuela normal aunque su nivel de captación no es igual al de otros niños, su discurso es congruente y valido una vez realizada la valoración se pudo determinar en la sub categoría de enfermedad mental, tiene comportamiento adaptativo, juicio y discernimiento insuficiente por el trastorno que presenta. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) Fecha en que fue practicada la experticia, R- En Mérida el 19/09/2024. 2) Al momento de practicar la experticia se le pregunto sobre hechos en los que ella figure como víctima, R- si es el motivo de la referencia. 3) Por su experiencia cual es la escala de veracidad en los hechos que ella narraba, R- Esa escala está compuesta por 18 ítems y en esa escala tenia la victima 9 ítems positivos. 4) Según la capacidad de la víctima es inferior o superior a la edad, R- Inferior por cuanto tiene un retardo mental. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica la funcionaria respondió entre otras cosas: 1) Usted dejo reflejada en la experticia el resultado de esa escala, R- No. 2) En el área intelectual y los porcentajes señalados a que se refieren R- en este caso arroja unos puntajes ella respondió 24 preguntas correctas para una escala de 60 ítems eso es lo que indica la escala en qué grado de desarrollo intelectual esta la persona. 3) En cuanto el área emocional manifiesta que su capacidad de juicio y discernimiento es insuficiente, R- pero en las conclusiones se hace válido por la escala de veracidad. No hubo más preguntas.

Con lo relatado por la Psicólogo Catime Rondón, no solo logra esta sentenciadora obtener el estado emocional de la víctima A.F., como consecuencia de los hechos vividos, sino además, su condición intelectual y motora, al establecer que se trata de una víctima con un trastorno de desarrollo intelectual leve presentando a nivel emocional angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos debido a los hechos vividos, así mismo una vez realizada la valoración se pudo determinar que la adolescente presenta Enfermedad Mental, lo que sin duda constituye un elemento de importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate y lo procedente es establecerle valor probatorio…”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que lo valorado por el A quo se circunscribe a lo atestiguado por la experta Catime Rondón, dándole valor probatorio por considerar que el estado emocional de la víctima era consecuencia de los hechos vividos, quien presentaba angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos, lo que fue señalado por la experta, no observándose ninguna incongruencia entre lo alegado por la experta y lo valorado por la Jueza, como lo quiere hacer ver la defensa, pues al revisarse la declaración de la experta aun cuando no indicó en su testimonio inicial que el estado mental de la víctima era producto de los hechos, a preguntas del Ministerio Público de si le había preguntado a la víctima sobre los hechos, dicha experta manifestó que sí, y fue valorado de esta manera por la Jueza de Juicio, por lo que es infundado lo señalado por la defensa, respecto a que presuntamente el A quo aseveró algo que no dijo la psicóloga, pues como se aprecia de la declaración de la psicóloga forense manifestó que sí le habían preguntado sobre los hechos a la víctima, siendo ajustado declarar sin lugar tal queja. Y así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato de la defensa, que la adolescente tiene una condición intelectual y motora pero que la psicóloga no lo indica, observa esta Alzada de la declaración de dicha experta manifestó que “para el área motora los resultados obtenidos es normal, la discapacidad intelectual que posee es leve”, lo que fue tomado en cuenta por el A quo al señalar que:
“Con lo relatado por la Psicólogo Catime Rondón, no solo logra esta sentenciadora obtener el estado emocional de la víctima A.F., como consecuencia de los hechos vividos, sino además, su condición intelectual y motora, al establecer que se trata de una víctima con un trastorno de desarrollo intelectual leve presentando a nivel emocional angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos debido a los hechos vividos, así mismo una vez realizada la valoración se pudo determinar que la adolescente presenta Enfermedad Mental, lo que sin duda constituye un elemento de importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate y lo procedente es establecerle valor probatorio”.

Si bien la motivación de la Juzgadora no fue exhaustiva, respecto a lo que declaró la experta, no obstante a ello, no observa esta Alzada que el A quo haya señalado en la valoración que tuviera una condición motora, solo indicó que logró obtener del testimonio de la experta, el estado emocional de la víctima como consecuencia de los hechos vividos, y su condición intelectual y motora, dejando claro que dicha joven presentaba enfermedad mental, constituyendo este elemento de importancia para la dilucidación de los hechos, por lo que tal queja es infundada. En tal sentido, lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto. Y así se declara.

Por otra parte, la defensa señala que la experta al ser preguntada sobre la veracidad de los hechos manifestó que de los 18 ítems, la víctima tenía 9 ítems positivos, “Lo que refleja y deja claro que solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por ella narrado y el otro 50% es incierto”, por lo que dicha defensa considera que “no puede atribuírsele valor probatorio en contra de nuestro defendido ya que una prueba con un 50% de veracidad en una escala, indica que el resultado obtenido tiene la misma probabilidad de ser cierto o falso, es decir, es un resultado puramente aleatorio o azaroso, sin ninguna indicación de validez o fiabilidad”, por lo que -en su criterio- no se puede confiar en el resultado para la toma de decisiones.

Sobre este particular, reitera esta Alzada la imposibilidad de valorar directamente el acervo probatorio, sin embargo, se observa de la valoración de la Juzgadora que consideró darle valor probatorio en razón que dicha experta le permitió obtener el estado emocional de la víctima, quien presentó un trastorno de desarrollo intelectual leve y a nivel emocional, angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa para enfrentar riesgos, constituyendo “un elemento de importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate y lo procedente es establecerle valor probatorio”.

Así pues, se observa en este punto que el A quo valoró de manera integral el testimonio de la experta Catime Rondón y luego lo enlaza con las demás pruebas evacuadas en el juicio, al indicar: “…la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo dicho por la víctima en su declaración quien manifestó no recordar cuando sucedieron los hechos, con lo manifestado por la Lcda. Catime Rondón García, quien practico (sic) el Dictamen Psicológico a la Adolescente indicando que presentaba un trastorno de desarrollo intelectual leve y que su capacidad de juicio y discernimiento era insuficiente”, observándose que tal razonamiento se ajusta a los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, por lo que -en criterio de esta Alzada- lo alegado por la defensa es infundado, al pretender invalidar la sentencia señalando que la veracidad del testimonio de la víctima solo arrojó un 50%, cuando dicha Jueza señala que obtuvo el conocimiento del estado emocional de la víctima, que para el momento era de angustia, inseguridad, hostilidad y falta de reacción como mecanismo de defensa, además que presentaba un trastorno mental leve, siendo ajustado declarar sin lugar la presente queja. Y así se declara.


Sobre las declaraciones rendidas por los funcionarios Yelitza Rangel, Mayle Yohana Quintero Cárdenas, Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, Yonier Roa Rojas y Carlos Daniel Peña González.

Señala la defensa que del testimonio de la comisaria Yelitza Rangel, “la Jueza de la recurrida da pleno valor probatorio a dicha Acta Policial, indicando además que se desprenden elementos de convicción contra el acusado y por ende la responsabilidad penal del mismo en los hechos, lo cual a criterio de esta defensa técnica esta valoración es ilógica e incoherente, ya que a través de dicha Acta Policial simplemente se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, quien manifestó que su hija había sido violada, por lo que se conformó una comisión y fueron en búsqueda de la persona que presuntamente habla cometido el hecho”.

También denuncia la defensa, que respecto al testimonio de la comisaria Mayle Yohana Quintero Cárdenas, “considera infructuoso establecer como es un elemento de convicción el hecho de que un funcionario haya detenido a un presunto agresor por una denuncia interpuesta por una persona, en este caso la madre de la presunta víctima” y que en su criterio, “en esta fase del proceso donde se practica la detención del presunto agresor no se puede considerar que ya es culpable, ni muchos menos que la juez lo considere un elemento de convicción el hecho de haberlo detenido, cuando esta persona no se opuso a la detención y no se encontraron elementos de interés criminalísticos”.

De igual manera, con relación al testimonio de la oficial Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, la defensa sostiene que “la A quo estableció que la valoraba; sin embargo, la defensa estima que a través del Acta Policial solo se deja constancia de la denuncia interpuesta y de la detención del presunto agresor, no aportando ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue sentenciado. No obstante, se observa que la comisaria Yelitza Rangel indica que la comisión salió a las 10 de la noche y la oficial Elisabeth Pirona indica que fue a las 9 de la noche, existiendo por lo tanto discrepancia en la hora”.

Asimismo, la defensa delata que respecto al testimonio del oficial Yonier Roa Rojas, “la juzgadora da valor a la referida declaración simplemente por provenir de un funcionario actuante del procedimiento; no obstante, no puede ser considerado un elemento de convicción ya que no aporta nada en cuando a los hechos denunciados, indicando el funcionario que no Incautaron evidencia de interés criminalístico”.

Finalmente, la defensa sostiene que en lo que concierne al testimonio del oficial Carlos Daniel Peña González, el A quo “da valor a la referida declaración simplemente por provenir de un funcionario actuante del procedimiento, por lo que, no se deprende del mismo ningún elemento probatorio en contra de nuestro defendido; además, que el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun fue detenido en otro lugar distinto a donde ocurrieron presuntamente los hechos”.

A los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada trae a colación lo señalado por los mencionados funcionarios y lo valorado por el A quo, en la sentencia cuestionada, y que es del tenor siguiente:

“(…) 6.- Comisario Yelitza Rangel, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien fue debidamente juramentada con el fin de que exponga en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, de la causa, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, encontrándonos en labores de servicio en la oficina de la UEANAPEM en horas de la noche se presentó una ciudadana de nombre Kelly Johana Palmar Fernández en compañía de su hija A.M.F.P., quien manifestó que su hija había sido violada y que el ciudadano que le había hecho ese daño a su hija se encontraba en una finca en el Kilómetro 15, en una Finca llamada Casa de Tabla por lo que se conforma una comisión para trasladarse al sitio a la aprehensión del ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun, esa comisión estuvo integrada por la comisario Mayle Rangel, Oficial Elisabeth Pirona, Oficial Yonier Rojas y Oficial Carlos Peña. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) Cual fue el motivo de esa actuación, R- la denuncia en la que la ciudadana de nombre Kelly Johana Palmar Fernández, manifestó que a su hija había sido abusada por un ciudadano en el sector las cruces. 2) Se indicó en la denuncia el nombre de esa persona, R- Si, Reinaldo Luis Semprun Semprun. 3) A donde se trasladaron, R- al Kilómetro 15 a la Finca Casa de Tabla. 4) En qué fecha se hizo la actuación, R- el día 13 de septiembre la comisión sale a las 10 de la noche y regresa a eso de las 2 de la madrugada. 5) Se deja constancia en el acta si se ubicó al sujeto, R- Sí. 6) Incautaron evidencia de Interés Criminalístico, R- Si las pertenencias de la víctima y fueron entregadas para las experticias. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica la funcionaria respondió: 1) Fecha de la actuación, R- 13-09-2024. 2) Cuantos funcionarios integran esa comisión, R- El conductor que era un funcionario policial de la gobernación, y los funcionarios Oficial Elisabeth Pirona, Oficial Yonier Rojas y Oficial Carlos Peña, al mando de la comisario Mayle Quintero. 3) Quien coloco la denuncia, Kely Jhoana Semprum. 4) Al llegar al sitio habían más personas, R- yo no fui en la comisión, yo recibí la denuncia y conforme la comisión. 4) usted no estuvo presente en la aprehensión, R- No. No hubo más preguntas.

Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprende de la misma elementos de convicción en contra del acusado Reinaldo Luis Semprun Semprun y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedo demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos.

7.- Comisario Mayle Yohana Quintero Cárdenas, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía, quien fue debidamente juramentada a fin de que exponga en referencia al Acta Policial N° 020-24 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 01, de la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “ Ratifico contenido y firma, en esa acta policial se dejó plasmado que la ciudadana llegó a formular la denuncia de que su hija había sido víctima de abuso sexual, por lo que se forma una comisión posteriormente a la recepción de la denuncia para la busca del ciudadano, siendo positiva la ubicación del ciudadano en el Kilómetro 15, en la Finca denominada Casa de Tabla, a la niña se le remitió a la medicatura forense para su respectiva valoración, y así mismo al ciudadano que se aprehendió, se dejó en conocimiento de sus derechos y de la investigación que se estaba haciendo igualmente se le realiza la revisión como a cualquier ciudadano. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) Funcionaria indique si el lugar de los hechos fue el mismo que el de la aprehensión, R- No los hechos ocurrieron en el Sector Las Cruces y la aprehensión se realizó en el Kilómetro 15. 2) para ubicar al ciudadano quien aporta sus adato filiatorios, R- la madre de la víctima. 3) Recuerda la fecha de esa actuación, R- 13 de septiembre. 4) Cuantas personas integraban esa comisión, R- 4 personas, dos femeninas y dos masculinos. 5) Ustedes fueron en compañía de la víctima, R- de la madre solamente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la funcionaria respondió: 1) Cual fue la hora de llegada al sitio de aprehensión, R- A la 1 de la madrugada. 2) Iban en esa comisión la mamá y la niña, R- No solo la mamá. 3) Ubicaron testigos ustedes en ese momento, R- No por la hora estaba solo el ciudadano y aparte de la comisión solo estaba el conductor quien era un oficial de la gobernación. No hubo más preguntas. A preguntas de la Juez la funcionaria respondió: 1) Que día manifestó la victima habían sucedido los hechos y ese fue el mismo día de la denuncia, R- ella manifestó los hechos ocurrieron el martes y la denuncia fue puesta el día jueves. No hubo más preguntas.

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Comisaria Quintero fue una de los funcionarias actuantes en el procedimiento dejando constancia que encontrándose de servicio en la estación policial, se acerco la progenitora de la Victima indicando sobre los hechos sucedidos con su hija y done podía ser ubicado el presunto agresor, por lo que se procedió a conformar comisión trasladándose en compañía de la denunciante hasta el lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención por el delito denunciado y de lo cual surge para quien aquí juzga elemento de convicción en contra del acusado de autos.

8.- Oficial Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, quien fue debidamente juramentada para que exponga en referencia al Acta Policial N°020-24, de fecha 13/09/2024 inserto al folio 01 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente:“ Ratifico el contenido y firma, la ciudadana denuncia que la hija fue abusada por un ciudadano que era trabajador de la finca, el traslado de la comisión que fuimos a la finca a buscar al ciudadano mencionado en el acta. Es Todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: 1) Fecha de la actuación, R- Septiembre no recuerdo el día. 2) Recuerda si los hechos ocurrieron el mismo día de la actuación, R- No ya habían pasado dos días. 3) Recuerda a que dirección se trasladaron en la comisión, R- Kilometro 15 Finca el Tesoro. 4) Porque a esa dirección, R- Por manifestación de la denunciante. 5) Recuerda que edad tenía la víctima, R- 13 años. 6) Se entrevisto la niña, R- En el momento que llegaron. 7) Se trasladaron en compañía de la denunciante y la víctima, R- Denunciante. 8) Al llegar a la finca se encontraba el ciudadano, R- Si. 9) Estaba acompañado, R- No, solo. 10) Le manifestaron si se encontraba detenido, R- Si. 11) En esos lapsos hubo cercanía entre la víctima y el acusado, R- Nunca estuvieron de frente. 12) Incautaron algún equipo móvil o evidencia de interés Criminalistico, R- No en ese momento por cuanto no era el sitio del hecho. A preguntas de la Defensa el funcionario respondió: 1) Fecha de la actuación, R- Septiembre no recuerdo el día. 2) La Hora, R- 9:00 de la noche. 3) A donde se dirigieron, R- Al kilometro 15. 4) Quien les acompaña en la comisión, a parte de los funcionarios, R- La mamá. 5) Quienes conforman la comisión, R- La funcionaria al mando y dos compañeros más. 6) El ciudadano estaba solo, R- Si, solo. 7) Ubicaron testigos para el momento, R- No había nadie era una finca y por la hora. 8) El lugar de la aprehensión es el mismo de los hechos, R- No. 9) Luego de la aprehensión regresaron al comando, R- Si. No hubo más preguntas.

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que la Oficial Elisabeth Pirona fue una de los funcionarias actuantes en el procedimiento dejando constancia que se traslado comisión en compañía de la denunciante y progenitora de la víctima hasta el lugar donde se encontraba el acusado en el Kilometro 15 y procedieron a su detención.

9.-Oficial Yonier Ronaldo Roa Rojas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en referencia al Acta Policial N°020-24, de fecha 13/09/2024 inserto al folio 01 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, fuimos para allá como acompañantes del procedimiento no fuera que el ciudadano se fuera poner agresivo, fuimos a la finca donde estaba, era un sitio lejos como a la una, la funcionaria al mando se bajo toco la puerta se le identifico solicito su cedula y se hizo la aprehensión. Es todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: 1) Que función cumplió en la actuación, R- Acompañante de la funcionaria que atiende el caso. 2) En algún momento fue encargado de incautar evidencia o notificar de sus derechos al acusado, R- No. 3) Quien les acompaña, R- La madre de la víctima. 4) Recuerda la fecha, R- No. 5) A donde se trasladan, R- A una finca en el kilometro 15. 6) Lograron la ubicación de un sujeto o sospechoso de la investigación, R- Si. 7) Porque aprehenden a esa persona, R- Por violar a una menor de edad. 8) Le habían dado un nombre específico para abordarlo, R- Si. 9) Recuerda el nombre, R- No. 10) Allí fue el lugar de los hechos o de la aprehensión, R- La aprehensión. 11) A qué hora llegan al sitio, R- A la 1 de la madrugada. 12) La denuncia fue un día antes, R- Si. 13) En algún momento le presentaron a la víctima al ciudadano aprehendido, R- No. Incautaron evidencia de interés Criminalistico, R- No. 14) Se acompañaron de testigos, R- No. No hubo más preguntas. La defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario.

Declaración que es valorada en virtud de provenir de un funcionario actuante del procedimiento quien fungió como acompañante de la comisión al momento de la detención del acusado de autos en el Kilometro 15 de la ciudad de El Vigía.

10.- Oficial Carlos Daniel Peña González, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en referencia al Acta Policial N°020-24, de fecha 13/09/2024 inserto al folio 01 de la presente causa, a quien el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el compañero y yo fuimos de apoyo estaba en comisión con personas en situación de calle y como la patrulla esta inoperativa se prestó el vehículo de la gobernación al 15 a la Finca el Tesoro llamada Casa de Tabla, llegamos se hizo el llamado todo estaba solo, el ciudadano salió se identifico y se traslado al comando se le leyeron sus derechos. Es Todo. A preguntas de la Fiscalía el funcionario respondió: 1) Su nombre funcionario, R- Oficial Carlos Peña. 2) Esa actuación se corresponde a hechos del mismo día, R- No. 3) Ya tenían el nombre y descripción de la persona, R- Si la mama de la adolescente nos indico. 4) Ella lo conocía, R- Ella nos dio el nombre. 5) Con quien fueron acompañados en comisión, R- La comisario Quintero, Ronald y el conductor. 6) Estuvo la compañía de la denunciante, R- Si. 7) Aparte de la comisión hubo testigos, R- No porque eso era solo, un camellón. No hubo más preguntas. La defensa y el Tribunal no realizo preguntas al funcionario. Es Todo.

Declaración que es valorada en virtud de provenir de un funcionario actuante del procedimiento quien fungió como acompañante de la comisión al momento de la detención del acusado de autos en el Kilometro 15 de la ciudad de El Vigía y quien dejo constancia de no haber ubicado testigo alguno de la aprehensión en virtud de que se trataba de un lugar lejano y solo para el momento (…)”.

Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que, si bien el A quo no fue generoso en la valoración que realizó con respecto al testimonio de la funcionaria Yelitza Rangel, se entiende de la misma el porqué la valoró, ello al acreditarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado.

Con relación a la valoración que la Juzgadora realizó de la testimonial rendida por la funcionaria Mayle Yohana Quintero Cárdenas, se constata que dicha Juzgadora la valoró por cuanto fue funcionaria actuante y además porque informó que la víctima y su progenitora se acercaron hasta la sede de la estación policial indicando los hechos sucedidos, por lo que se conformó la comisión y se trasladó con la denunciante hasta el lugar donde se encontraba el acusado, procediendo la comisión a la detención del mismo; dándole valor también al testimonio de la funcionaria Elisabeth Eleni Pirona, al acreditarle el procedimiento de la comisión que se trasladó con la víctima y la progenitora hasta el sitio del hecho.

En lo que concierne a los funcionarios Yonier Ronaldo Roa Rojas y Carlos Daniel Peña González, se precisa del extracto anterior que el A quo los valora por cuanto fungieron como acompañantes de la comisión y se trasladaron al Kilómetro 15 de la ciudad de El Vigía para realizar la aprehensión del acusado. Si bien el A quo no fue generoso en estas valoraciones, se entiende el valor que les dio, siendo totalmente coherente con lo señalado por dichos funcionarios en el debate.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que el deber del Juez/Jueza de Juicio es valorar integralmente todos los testimonios recepcionados en el juicio, tal como lo hizo el A quo en el presente caso, por lo que lo alegado por la Defensa que era inoficioso valorar estos testimonios es totalmente infundado, observándose que la pretensión de dicha representación es invalidar la sentencia bajo el argumento que existe falta de motivación siendo que la sentenciadora a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la Juez a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.


Sobre el testimonio de los funcionarios Luis Belandria y Freed Tasco.

Denuncia la defensa que, con relación al testimonio del detective Luis Belandria, el A quo “valora lo dicho por el detective; no obstante, de la misma no se desprende elemento alguno en contra de nuestro defendido que comprometa su responsabilidad penal”, y que respecto al Acta de Inspección Técnica N° 00503 de fecha 13-09-2024, el A quo le otorga validez probatoria “a dicha declaración por cuanto quedó demostrado el lugar donde ocurrió el hecho y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos”, pero que allí “se desprende la falta de motivación por parte de la juzgadora, ya que indica que le otorga validez probatoria por cuanto quedó demostrado el lugar donde ocurrió el hecho y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos”, siendo que incurre en error puesto que en esa inspección “se dejó constancia fue del lugar donde fue detenido el ciudadano Reinaldo Luis Semprun Semprun, que fue en el kilómetro 15 vía San Cristóbal”.

También sostiene la defensa que en lo que se refiere al Acta de Inspección Técnica N° 00436”, de la valoración del A quo “se desprende igualmente la falta de motivación ya que no basta con señalar que la valora y que de la inspección surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos, sino además se debe señalar de manera clara. precisa y fehaciente cuáles son esos elementos de convicción, ya que solo se dejó constancia del lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos”.

Por otra parte, señala la defensa –respecto al testimonio del detective agregado Freed Tasco–, que el A quo lo valora por cuanto el funcionario deja constancia del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero que “no constituye un elemento probatorio en contra de nuestro defendido, ya que no se encontraron evidencias de interés criminalístico”. De igual manera, señala que el A quo no motivó ni estableció claramente si valoraba o no a dicho testimonio y solo hace referencia que le confirmó la existencia, ubicación y características del sitio donde fue aprehendido el acusado, por lo que -en su criterio- no permite “una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación por parte del jurisdicente, lo cual no constituye elemento de convicción en su contra, señalando expresamente el funcionario que "...se realiza búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso”.

A fin de determinar si la razón le asiste o no a la parte recurrente, resulta necesario traer a colación lo declarado por dichos funcionarios y lo valorado por el A quo:

“(…) 11.- Detective Luis Belandria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en referencia a:
-Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2024 inserta al folio 28, de la presente causa, a quien la funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se presento comisión de la Policía del Estado en compañía del detenido Reinaldo para su Identificación Plena y revisión de Registro Policial, además de inspección técnica, por lo que me traslade al área técnica a los fines de hacer la verificación del ciudadano, posteriormente nos trasladamos al sector El Chivo, Las Cruces, a la Finca La Carolina, donde fuimos entrevistados por el propietario ciudadano Moisés a quien le manifestamos el motivo de la presencia en el sitio se realizo las actuaciones y posteriormente nos traslados al sector Kilometro 15, Finca Mi Tesoro, donde fuimos recibidos por el ciudadano José quien es el encargado a quien le manifestamos el motivo de la presencia en el sitio se realizo las actuaciones. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) Se realiza bajo alguna orden, R- Si. 2) Se recabo evidencia de interés criminalístico en el sitio, R- No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública la funcionaria respondió entre otras cosas: 1) Cual fue su actuación, R- Investigador. 2) Quien realizo la inspección técnica, R- El compañero Técnico Rustbelth Rodríguez. 3) Se trasladaron a donde, R- al Sector LA CRUCES lugar de los hechos y al Sector Kilometro 15 sitio de aprehensión. No hubo más preguntas. Es Todo.

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende que el Detective Luis Belandria como investigador realizo la identificación plena del acusado de autos así como el acompañamiento del técnico para las respectivas inspecciones realizadas tanto al lugar donde ocurrieron los hechos como al lugar de la aprehensión del acusado de autos.

- Acta de Inspección Técnica N° 00503 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 36, de la presente causa, a quien la funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido, ahí se dejo plasmado el lugar donde fue la aprehensión. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Ese es el lugar de la aprehensión de quien, R- Del ciudadano investigado Reinaldo. 2) Dirección, R- Kilometro 15 vía San Cristóbal finca el tesoro Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, frente a una vivienda elaborada en madera un patio como tal, donde se realiza la aprehensión. 3) Se colecto evidencia, R- Evidencia no, se hizo fijación fotográfica del lugar. 4) A qué hora la realizan, R- A las 17:40. 5) De que fecha, R- No lo recuerdo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica la funcionaria respondió entre otras cosas: 1) Cuanto tiempo se demoran en la inspección del Sector El Chivo y de ahí al Kilometro 15, R- Mas o menos una hora porque para llegar a la Finca El Tesoro nos costó porque era una carretera de tierra y lejos. No hubo más preguntas. A preguntas de la Juez la funcionaria respondió entre otras cosas: 1) La persona encargada de la finca le manifestó si estaba presente en el momento de la aprehensión, R- No nos indico. No hubo más preguntas.

Otorgando valides probatoria a dicha declaración por cuanto quedo demostrado el lugar donde ocurrió el hecho y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos.

-Acta de Inspección Técnica N° 0436 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 32, de la presente causa, a quien la funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido la firma no, ahí en esa inspección se deja constancia de la descripción exacta del lugar donde ocurren los hechos. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Dirección exacta del lugar inspeccionado, R- Sector El Chivo, Las Cruces, Finca Las Carolina Parroquia José Nucete Sardi. 2) Cual fue su actuación, R- Solo llegar al sitio y realizar la entrevista al propietario. 3) Fecha de esa inspección, R- No la recuerdo. 4) Se colecta evidencia, R- No. 5) Esa inspección iba relacionada a una vivienda, R- Si a una vivienda donde hay dos cuartos y la cama se encontraba en un pasillo. 6) Esa inspección guarda relación con los hechos en ser lugar de los hechos o de la aprehensión, R- Es el lugar de los hechos. 7) Recuerda la hora, R- Si, a las 16:30 de la tarde. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensa Pública y el tribunal no realizo preguntas al funcionario.

A esta declaración el Tribunal la valora y de la misma se desprende la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos.

12.- Detective Agregado Fredd Tasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, quien declaro de conformidad a lo establecido en el articulo 337 por el detective Rustbelth Rodríguez, siendo debidamente juramentado, con el fin de que exponga en referencia a_
- Acta de Inspección Técnica N° 0436 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 32, de la presente causa, a quien la funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se encontraba en el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi, en fecha 13-09-2024, se trata de un sitio cerrado, una vivienda unifamiliar, con pared perimetral con bloque de cemento frisado y revestida de pintura de color blanco, cercada con ciclón, con una puerta tipo batiente de metal con cerradura que no está violentada, al ingresar se observa un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado revestido de pintura de color blanco con piso de cemento liso y techo de zinc, donde se observa una puerta de metal revestida de pintura color verde, que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, se deja constancia que es el sitio de los hechos, se realiza fijación fotográfica al general y al detalle, se realiza búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Fecha de la inspección, R- 13-09-2024. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Publica el funcionario respondió: 1) Usted manifiesta que la cama estaba ubicada en el pasillo, no en una habitación, R- Si estaba en el pasillo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Juez el funcionario respondió: 1) Usted dice que había dos habitaciones, R- No, solo se deja constancia del pasillo y la puerta que se encontraba cerrada para el momento de la inspección. No hubo más preguntas.

Del testimonio del Detective Freed Tasco, quien declaro como funcionario ad hoc por el Detectives Rustbelth Rodríguez , y depuso en relación a la Inspección Técnica N° 0436, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi, indicando en su declaración entre otras cosas que al ingresar a la vivienda se observa un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado, con piso de cemento liso y techo de zinc, donde se observa una puerta de metal revestida de pintura color verde, que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, dejando constancia que es el sitio de los hechos.

Así pues, siendo que el detective Freed Tasco, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y las particularidades del sitio del suceso, lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente A.F., resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.

-Acta de Inspección Técnica N° 0503 de fecha 13-09-2024 inserta al folio 36, de la presente causa, a quien la funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: “siendo la 5:40 de la tarde se realiza inspección en la siguiente dirección Kilometro 15 Vía San Cristóbal Finca El Tesoro, sitio abierto expuesto al público con acceso restringido y iluminación natural, suelo natural de tierra, espacio natural potreros, se observa la fachada principal de una vivienda constituida de madera con piso de cemento liso y techo de zinc, como medio de acceso una puerta de madera que se encontraba cerrada, se deja constancia que es el sitio de la aprehensión, se realiza fijación fotográfica al general y al detalle, se realiza búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico No realizo preguntas al funcionario. A preguntas de la Defensa Pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1) Se deja constancia de que el lugar de la aprehensión fue en el potrero o en la vivienda, R- El sitio de aprehensión fue en el potrero pero se toma como referencia la fachada de la vivienda. No hubo más preguntas. Es Todo.

Del testimonio del Detective Freed Tasco, quien declaro como funcionario ad hoc por el Detectives Rustbelth Rodríguez, y quien depuso en relación a la Inspección Técnica N° 0436, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Kilometro 15 Vía San Cristóbal Finca El Tesoro (…)”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que aun cuando no fue exhaustivo en la valoración, el A quo le dio valor probatorio al testimonio del funcionario Luis Belandria, señalando que fue el investigador que realizó la identificación plena del acusado, así como también acompañó al técnico para las respectivas inspecciones tanto del lugar donde ocurrió el hecho como el lugar de la aprehensión. De igual manera, se observa que el A quo le dio valor probatorio al testimonio del funcionario Freed Tasco, por cuanto le confirmó “la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi”, siendo de vital importancia para el tribunal “para el establecimiento de los hechos objeto de controversia”, además, por cuanto dicho funcionario le confirmó “la existencia, ubicación y características del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Kilómetro 15 Vía San Cristóbal Finca El Tesoro”.

Ahora bien, sí se aprecia que hubo un error en la apreciación de la Juez -cuando le correspondió valorar el testimonio del funcionario Luis Belandria respecto a la inspección N° 00503-, al señalar que en la finca El Tesoro fue donde ocurrió el hecho, siendo tal sitio donde ocurrió la aprehensión, no obstante, tal error queda subsanado cuando la Juzgadora señala en el capítulo “Valoración de las pruebas en conjunto”, lo siguiente:

“Aunado a ello, se concatena lo declarado por el Detective Luis Belandria y Detective Agregado Fredd Tasco, funcionario ad hoc, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resulto como victima A.M.F.P., el cual se corresponde con el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriano del estado Mérida, y que al ingresar a la vivienda se observaba un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado, con piso de cemento liso y techo de zinc, con una puerta de metal que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, dejando constancia que es el sitio de los hechos. Así mismo, quedo demostrado para el tribunal la existencia del lugar donde fue detenido el ciudadano acusado siendo este en el Kilometro 15, vía San Cristóbal, Finca El Tesoro, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.

Y es que, a pesar de tal error, al momento de valorar el testimonio del funcionario Luis Belandria, respecto a la inspección técnica N° 0436, el A quo indica que “el Tribunal la valora y de la misma se desprende la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y del cual surgen elementos de convicción en contra del acusado de autos”, siendo coherente con lo atestiguado por el funcionario en el debate.

Por otra parte, con respecto al testimonio del funcionario Freed Tasco, no observa que el A quo haya incurrido en inmotivación, pues se observa que el A quo le dio valor probatorio por cuanto le confirmó “la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi”, siendo de vital importancia para el tribunal “para el establecimiento de los hechos objeto de controversia”, y además, por cuanto dicho funcionario le confirmó “la existencia, ubicación y características del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, al establecer que el mismo se corresponde con él ubicado en el Kilómetro 15 Vía San Cristóbal Finca El Tesoro”, siendo tales conclusiones concordantes con lo depuesto por el funcionario en el debate y apegado a las reglas de la lógica y sana crítica, por lo cual dicha queja es infundada, siendo procedente declarar sin lugar la misma. Y así se declara.


Sobre el testimonio de la víctima.

La defensa alega que el A quo valora la declaración de la víctima, pero que “si bien es cierto que debe ser valorada como un medio de prueba, no menos cierto es que su peso no es absoluto y debe ser analizada junto con otros elementos probatorios, aplicando la sana crítica”, y que además, el A quo debe considerar la credibilidad de la víctima, que según el examen psicológica refleja que “solo queda en un 50% la veracidad de los hechos por ella narrados y el otro 50% es incierto”.

Arguye la defensa, que el A quo debe considerar la persistencia en su relato “y la existencia de corroboraciones periféricas que avalen su testimonio, ya que en las diferentes declaraciones de la víctima solo se dejan ver incongruencias por cuanto en la primera declaración hecha en la audiencia de presentación del imputado, la adolescente señaló "en la noche ellos se fueron y después mi padrastro quedó ahí, luego salió, y él Reinaldo Luis Semprun se quedó y en eso él me jaló por el brazo, señala el brazo izquierdo, no me dijo nada, me agarró de las manos, me tiró al piso, después me quitó la ropa, me bajó la ropa interior y me metió eso, él me apretó duro", a preguntas indicó "me quedé con mis hermanos y mi padrastro, luego mi padrastro salió y él entró". Es importante resaltar que en esta declaración indica que su padrastro se quedó con ellos”, agregando además, que siguen las contradicciones en la práctica de la prueba anticipada y las demás experticias que le fueron practicadas, y que al corroborar la psicóloga forense que de los 18 ítems solo 9 fueron positivos, le genera un grado de incertidumbre “de cómo hacer ver que este testimonio sea valorado en contra de nuestro defendido, cuando existen una serie de contradicciones que no deja claro realmente que fue lo que sucedió”.

También precisa la defensa que el A quo considera la víctima como un testigo hábil y que se le debe otorgar la misma credibilidad y valor probatorio en contra de su defendido, aun cuando no recordó cuando sucedió el hecho, pero que en la audiencia no señaló nada en contra de su defendido que comprometa su responsabilidad.

Agrega, además, que “es importante que la Juez mantenga la imparcialidad y evite prejuzgar sobre la declaración de la víctima. En caso de duda razonable sobre la credibilidad de la víctima, se debe aplicar el principio "indubio pro reo", favoreciendo al acusado, máxime cuando posteriormente al mes de ocurridos presuntamente los hechos las médicos que practicaron otro Reconocimiento Médico Legal dejaron constancia las doctoras Carmen Julia Badell de Bracho, Mary Sánchez y Yamileth Vergara que la adolescente tenía un "desgarro antiguo", siendo importante aclarar como ocurrió dicho desgarro o quién lo ocasionó, máxime cuando está claro que para constatar que existe un desgarro antiguo, este desgarro pudo haber ocurrido diez (10) días antes y para el momento de la experticia ya había transcurrido un mes, es decir, que ese desgarro antiguo no lo ocasionó nuestro defendido”.

A los fines de verificar lo señalado por la defensa, esta Alzada procedió a revisar el texto íntegro de la sentencia, para lo cual se trae a colación lo declarado por la víctima en el debate y lo valorado por el A quo:

“(…) 13.- Victima A.M.F.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ No recuerdo cuando paso, yo vivo en una finca con mi mamá, mis hermanos y mi padrastro, yo visito los fines de semana a mi papa que vive por Aroa I, al señor yo lo vi una vez que mi mama me lo presento yo tenía como seis años, ellos se quedaron como dos meses en la casa, no recuerdo más”. Es todo. se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico ni la Defensora Publica ni del Tribunal.

A esta declaración el Tribunal la valora por ser la victima adolescente quien indica que no recuerda cuando sucedió el hecho, sin embargo es de hacer notar que la misma el día de su declaración se notaba un poco imperactiva y no dirigía la mirada al acusado de autos, aunado a que por su problema de Retardo Mental, la misma no manifestó mas nada, sin embargo siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencias del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, evidencia esta juzgadora que se le debe otorgar a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos aun cuando no recordó cuando sucedió el hecho (…)”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo le dio valor probatorio al testimonio de la víctima-adolescente, a pesar que no recordaba el hecho, señalando que el día de su declaración se encontraba hiperactiva y no dirigía la mirada al acusado, aunado a que por su problema de retardo mental, la misma no manifestó nada.

En criterio de esta Alzada, si bien se observa que el A quo incurre en ilogicidad al haberle dado valor a dicho testimonio aun cuando no recordó cuando sucedió el hecho, tal como lo estableció, se precisa de esta misma valoración que el A quo al valorarla indica que la adolescente estaba hiperactiva y no dirigía la cara al acusado, aunado al problema de retardo mental que no manifestó nada, observándose además, que la sentencia descansa sobre otras pruebas que fueron recepcionadas en el debate y no exclusivamente en el dicho de la víctima, tales como las declaraciones de los médicos forenses que ratificaron los reconocimientos médicos legales realizados por ellos, la psicóloga forense quien también ratificó la experticia psicológica realizada a la víctima y que da cuenta del estado emocional que tenía la misma, así como la discapacidad intelectual leve que presenta dicha víctima, y también se sustenta en las declaraciones que rindieron los funcionarios actuantes quienes señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y en el caso particular de la funcionaria Mayle Yohana Quintero Cárdenas, quien informó que la víctima y su progenitora se acercaron hasta la sede de la estación policial indicando los hechos sucedidos, y el testimonio de los funcionarios Luis Belandria Freed Tasco, quienes ratificaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso y del sitio de la aprehensión, así como la declaración de la madre de la víctima y el dueño de la finca, quienes fueron contestes en señalar cómo ocurrieron los hechos.

Además de ello, esta Alzada debe señalar que, si bien es reprochable que el A quo desechara la prueba documental “prueba anticipada”, argumentando que la víctima compareció al debate, se observa de la sentencia que la Jueza de Juicio valoró solo y exclusivamente lo promovido y admitido para su evacuación en el debate, es decir, las testimoniales y pruebas documentales debidamente ofertadas en la oportunidad legal, por lo que mal podía darle valor a entrevistas recepcionadas en el transcurso de la investigación, puesto que, conforme al principio de oralidad e inmediación, dicho juzgador debe valorar –se insiste– lo recepcionado en el debate. De tal manera, que, en consideración de esta Alzada, la queja al respecto es infundada, y por ende, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.


De la valoración de los testigos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Sandia y Luis Antonio Padilla.

La defensa alega que, con respecto al testimonio de la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, el A quo le dio pleno valor probatorio, pero en su criterio, de su testimonio existen contradicciones que favorecen a su representado, indicando que dicha testigo señaló que ambos -refiriéndose al acusado y su esposa- llegaron a pedir auxilio y que a preguntas de la defensa manifestó que la ciudadana estaba en el hospital y la llama para que suba al hospital, y que dicha testigo manifestó que llegó el señor Reinaldo a la finca con la esposa y “ella se puso muy nerviosa”, el patrón se dio cuenta y le preguntó, y que luego al realizar la declaración el ciudadano Moisés Rondón no concuerda con lo que indicó dicha testigo.

También señala que en lo referente al testimonio del ciudadano Moisés Alessandro Rondón Sandia, el A quo le da valor probatorio como un testigo referencial, pues señala "la niña no me dijo a mi directamente quien le había hecho eso, por lo que no puedo señalar a nadie", es decir, que es un testigo referencial que no tiene pleno conocimiento de los hechos.

Por otra parte, la defensa señala, con respecto al testimonio del ciudadano Luis Antonio Padilla Medina, que el A quo le da valor probatorio como un testigo referencial, “quien en las preguntas indica que la adolescente le indicó lo sucedido fue al patrón que es el señor Moisés Rondón y el señor Moisés Rondó señala que cuando la adolescente le comentó lo sucedido estaba presente el padrastro, la mamá y los hermanos y estaban en la camioneta del patrón que es el señor Moisés”, por lo que, en su criterio, existen contradicciones que favorecen a su defendido.

A los fines de determinar lo señalado por la defensa, se trae a colación lo declarado por los testigos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Sandia y Luis Antonio Padilla, y lo valorado por el A quo:

“(…) 14.- Testigo Kelly Johana Palmar Fernández, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ese día la mujer de él (refiriéndose al acusado Reinaldo que se encontraba en sala) estaba a punto de parir, eran como los 10 de la noche, ellos llegaron a pedir auxilio para que mi marido la sacara en la moto por lo que yo salí al hospital y quedaron en la casa mis hijos con él, yo tuve que regresar como a las 4 de la mañana a buscar una carpeta y tuve que firmar por ella en el hospital porque yo le dije al médico que no era familia de ella pero no había más nadie, cuando yo llegue a la casa fue ya al otro día y llegue cansada, ella estaba acostada en la cama mía yo me acosté y me levante fue a las 9 de la mañana y me fui de una vez al campo a trabajar, cuando regrese la vi extraña y le pregunte al marido mío que si no veía rara a la niña pero como el no es el papá de ella me dijo que no le veía nada, yo le pregunte a ella que tenia y ella me dijo que le dolía la cabeza yo le dije que se tomara la pastilla que estaba allá, pues yo me fui a mis labores, yo la seguía viendo extraña y le preguntaba y ella solo me decía que era que le dolía la cabeza pero como ella tiene una enfermedad y le dan dolores de cabeza el médico dice que eso es normal, el jueves llega el patrón y llegan a cambiar los Becerros del potrero a la otra finca, ese día llega el señor Reinaldo a la finca con la esposa que la habían dado de alta ya y ella se puso muy nerviosa y el patrón se dio cuenta de eso y me pregunto qué le pasa a la niña, usted le ha preguntado a la niña que tiene, y yo le dije que me dijera que le paso y entonces es cuando la niña baja la cabeza se le salen las lagrimas y me dijo que Reinaldo el día que yo me fui al hospital la agarro y abuso de ella, que la tiro al suelo, le tapo la boca, le agarro las manos y la abuso, entonces por eso yo me vine ese mismo día y lo denuncie. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria entre otras cosas respondió: 1) fecha de los hechos manifestados, R- 10 de septiembre. 2) De qué año, R- Del 2024. 3) Conocía usted al ciudadano Reinaldo, R- Si por un vecino en 4 Esquinas, vivíamos como vecinos de compartir. 4) Donde fue que le dieron hospedaje y donde se quedaba la niña, R- El cuarto en el medio porque son 4. 5) Quien se quedaba en ese cuarto, R- Ella y sus hermanitos. 6) Y el ciudadano donde se quedo, R- En la sala afuera con la mujer. 7) Desde qué hora se ausenta usted el día de los hechos, R- 10:40 de la noche. 8) Que día se percata de los hechos, R- El día jueves. 9) Fecha, R- Día 12. 10) Ella indico el nombre o señalo a la persona, R- Si. 11) Los niños manifestaron o fueron testigos presenciales de los hechos, R- No ellos estaban durmiendo. 12) Como era la relación de su hija con el ciudadano Reinaldo, R.- Ella es saludable, saluda trata como conocido. 13) Y después de los hechos que usted regresa del hospital nota algo extraño, R- Si. 14) Cual era la actitud, R- Ella lloraba y quería estar sola, y me decía no, no, no y salía corriendo de donde estábamos en la cama. 15) Nombre o personas que se quedan el 10/09/2024 en la casa, R- Reinaldo Semprum, el hijo de él y mi hijo Felipe Santiago y Enrique. 16) A parte de Reinaldo había otro adulto, R- No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Público la testigo respondió: 1) Eran conocidos suyo Reinaldo y la esposa, R- Si la esposa. 2) Llegaron ese día ambos a su casa, R- No ella estaba en el hospital y me llama que suba al hospital a acompañarla porque ella no podía parir y tenía que esperar como una hora. 3) Ellos esa noche estuvieron en su casa cierto tiempo, R- Si como 4 horas. 4) Donde se encontraba su pareja, R- El estaba conmigo. 4) Se quedo solo entonces Reinaldo con la niña en su casa, R- Si y los hijos míos. 5) En qué cuarto duerme la niña, R- En el cuarto del medio con sus hermanos. 6) Cuantas horas estuvo usted fuera de su casa, R- Como tres horas. 7) Al día siguiente es que usted observa a su hija, R- Si. 8) Que persona le decía que le preguntara a la niña que le había sucedido, R- El dueño de la finca, el patrón. No hubo más preguntas. A preguntas de la Ciudadana Juez la testigo respondió: 1) Ustedes trabajan o son encargados de la finca, R- Trabajamos. 2) El señor Reinaldo trabaja ahí, R- No. 3) De donde son ellos Reinaldo y la esposa, R- No sé de Colombia creo. 4) Donde trabaja el señor Reinaldo, R- En el 15. 5) Ese día ellos vienen del 15 a la finca donde usted trabaja, R- No al hospital y me llama ella a mí para que la acompañe. 6) En el tiempo que él trabaja en el 15 la esposa esta con el allá, R- Si. 7) Y en que vehículo se traslada usted al hospital, R- En moto. 8) De quién es esa moto, R- De mi esposo. 9) Usted dice que antes ustedes compartían con Reinaldo y la esposa, R- Si. 10) En donde, R- En donde estaban ellos trabajando o donde estábamos nosotros trabajando ellos iban o nosotros íbamos y así. 11) Y alguna vez usted vio alguna aptitud extraña con el señor Reinaldo y la niña, R- No nunca. 12) Y el papa de la niña donde vive, R- En Las Cruces. 13) Eso es cerca de donde ustedes están, R- Si. 14) Y Reinaldo y la esposa compartían con el papá de la niña o con su nueva pareja, R- Con mi actual esposo. 15) Que día denuncia usted, R- El 12. 16) Cuando usted dice que el patrón es quien le dice que hable con la niña, como se llama ese señor, R- Moisés Rondón. 17) El vive en la finca, R- No él vive aquí en el Vigía. No hubo más preguntas. Es Todo.

La ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, quien es madre de la victima A.M.F.P., en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló entre otras cosas que el día martes 10 de septiembre de 2024 su hija A. se quedo en la noche sola en casa con sus dos hermanitos y el ciudadano Reinado Semprun y un hijo de el ya que se fue con su esposo para el hospital donde se encontraba la esposa de Reinaldo que iba a dar a luz, posteriormente en horas de la madrugada regresa a su casa a buscar unos documentos y vuelve a salir hasta que regresa más tarde, se acuesta y como a las 9 de la mañana se levanta y se va a trabajar en el campo, observando a su hija inquieta, rara, le dolía la cabeza y no es sino hasta el día jueves día cuando el ciudadano Reinaldo llega a la finca con la esposa que la habían dado de alta y la niña al verlo se puso muy nerviosa y el patrón se dio cuenta y al preguntarle que le pasaba la niña baja la cabeza se le salen las lagrimas y dijo que Reinaldo el día que ella se fue al hospital la agarro y abuso de ella, que la tiro al suelo, le tapo la boca, le agarro las manos y la abuso.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por provenir de la madre de la víctima resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.

15.- Testigo Moisés Alessandro Rondón Sandia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Por comentario que me hace la niña yo ese día me traslade a la finca a la siembra de plátano, íbamos a cosechar en una camioneta que tengo, iban el padrastro de la niña, la mamá y sus hermanos y la niña me dice Moisés ya, yo le digo ya que, y ella me dice a mí ya me abusaron, yo al regresar a la finca le dije a la mamá escuche lo que está diciendo la niña pregúntele que paso, que le diga a usted quién le hizo eso, o cómo fue, dónde fue, porque eso no puede quedar así, hay que ir con alguien que pueda determinar si eso es cierto lo que ella está diciendo y le dije a la mamá que había que movilizarse y las traje para El Vigía, llegamos a la policía a preguntar si por allí le podían recibir o atender la denuncia, yo las deje ahí, la niña no me dijo a mi directamente quien le había hecho eso, por lo que yo no puedo señalar a nadie. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo entre otras cosas respondió: 1) Fecha de lo manifestado por la niña a su persona, R- No lo recuerdo con exactitud. 2) El año lo recuerda, R- Si, fue en el 2024 y debe haber sido un día lunes o viernes porque eran los días en que yo iba a la finca para cosechar. 3) Ella le indico quien le había hecho eso, R- Ella solo me dijo que ese día estaban ella sus hermanos y Rubén en la finca. 4) Usted distingue a ese Rubén, R- Si, está sentado ahí (dirigiéndose a Reinaldo Semprun). 5) Ella le dio detalles de cómo ocurrió el abuso, R- Solo recuerdo que me dijo que la cama estaba en el pasillo y ella estaba sentada en la cama y cayó al piso en el pasillo, que lo que le hicieron fue en el piso. 6) Donde señala ella que ocurrieron los hechos, R- En la finca. 7) De quién es esa Finca, R- Eso es una sucesión de mi mama y sus hermanos. 8) Quien vive en esa finca, R- Los obreros. 9) Reinaldo es su obrero, R- No, mis obreros son el padrastro y la mamá de la niña. 10) Usted tenía conocimiento que Reinaldo se quedaba ahí, R- Sí. 11) Como era la aptitud de la niña al contar lo sucedido, R- Nerviosa. 12) Ella le indico cuanto tiempo había pasado desde que ocurrieron los hechos, R- Fue en el trascurso de un día o dos. 13) Conoce a la niña desde hace cuánto tiempo usted, R- Desde hace 4 años aproximadamente ya que sus padres trabajaban en la finca de un amigo y al quedarse sin trabajo yo los lleve a la finca. 14) La niña era tranquila, R- Lo normal de un niño, nada diferente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Privada el testigo entre otras cosas respondió: 1) Fecha o mes en que la niña le comento lo sucedido, R- no lo recuerdo. 2) Cuando escucha lo que le comenta la niña donde se encontraban, R- en la finca íbamos a cosechar. No hubo más preguntas. Es todo.

El tribunal le acredita valor probatorio a la declaración del ciudadano Moisés Rondón, por cuanto era el patrón de la finca donde trabajaban y vivían los padres de la víctima y el lugar donde ocurren los hechos los cuales fueron narrados por la adolescente al momento de trasladarse a los potreros en su camioneta, y gracias al conocimiento de esos hechos es que la madre decide colocar la denuncia, en tal sentido, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por la adolescente tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

16.- Testigo Luis Antonio Padilla Medina, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esa noche nosotros estábamos en la Finca como a las 10 de la noche a la señora le dieron dolores y como mi mujer no sabe manejar moto yo me fui a llevarla al hospital en el chivo, pero la tuvimos que llevar al hospital de El Vigía, al llegar mi mujer entro al hospital con la señora y yo me quede afuera, como a las tres de la mañana regresamos a la finca a buscar unos papeles y a las 5 am del a mañana regresamos del hospital, al llegar encontramos la niña acostada en la cama de nosotros pero ella no nos dijo nada, al día siguiente que llego el patrón e íbamos a cambiar los becerros de potrero con el patrón, entonces la mujer y la niña iban adelante con el patrón, él le pregunto unas cosas y ella le dijo lo que había pasado entonces el patrón dijo que viniéramos a colocar la denuncia. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el testigo respondió: 1) nombre y apellido, R- Luis Antonio Padilla. 2) Tiene usted consanguinidad o afinidad con la víctima, R- No. 3) Que es usted para ella, R- El padrastro de ella. 4) Que día estamos hablando cuando auxiliaron a la ciudadana embarazada, R- No lo recuerdo. 5) Quien se dirige al hospital, R- La señora, la mujer mía y yo. 6) Quienes quedan en la casa, R- La niña con los dos hermanitos y el señor con el hijo de él. 7) A qué hora se dirigen al hospital, R- Como a las 10 de la noche. 8) Ustedes a que retornan a la casa, R- Como a las 3am regresamos a buscar unos papeles. 9) Cuando regresan donde se encontraba la víctima, R- En el cuarto de nosotros en la cama. 10) En esa vivienda hay cuantos cuartos, R- Ahorita hay 3. 11) Y para ese momento, R- Nuestra cama esta en el corredor. 12) Y la victima donde dormía, R- En un cuarto pero no hay luz y por eso buscamos refrescarnos. 13) Y donde durmió el ciudadano, R- En el corredor. 14) Los cuartos tenían cerradura, R- No. 15) Y el se quedo dentro de la misma casa, R- Si en la casa pero en el corredor afuera. 16) Y donde se queda él, para llegar al cuarto hay alguna puerta que imposibilite llegar ahí, R- Solo hay una puerta para entrar. 17) Como se entera de los hechos o a quien le comenta ella, R- Al patrón. 18) Usted estaba presente, R- No. 19) Que fue lo que ella le comento al patrón, R- No lo sé. 20) Que le había comentado, R- Que el señor había abusado de ella. 21) Cuando indica al señor a quien se refiere, R- A Reinaldo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública el testigo respondió: 1) cuantas personas quedaron en esa casa, R- El señor la niña los dos hermanitos y el hijo del señor. 2) Cuando regresan a las 3 am donde estaba la víctima, R- En la cama de nosotros en el corredor. 3) Eso entra y se ve, R- Si. 4) Ella tenía habitación, R- Si tenía pero como nosotros no estábamos se quedo allí. 5) Cuando se dirigen a colocar la denuncia, R- al día siguiente. 6) A qué hora se coloca la denuncia, R- Como a medio día. No hubo más preguntas. A preguntas de la Juez el testigo respondió: 1) ustedes vivían en la misma casa con el señor Reinaldo y la esposa, R- Si. 2) Donde dormían ellos, R- En el corredor. 3) El señor Reinaldo y usted trabajaban en el mismo sitio, R- No. 4) Donde trabajaba el señor Reinaldo, R- Cuando lo conocimos trabajaba en Cuatro Esquinas. 5) Y la esposa trabajaba con ustedes ahí, R- No. No hubo más preguntas. Es todo”.

La declaración del Ciudadano Luis Antonio Padilla, quien es el Padrastro de la adolescente víctima, es solo de manera referencial pues tuvo conocimiento de los hechos por que su esposa le comento y la acompaño a colocar la denuncia, en tal sentido se le acredita valor probatorio, y así se resuelve (…)”.

Del extracto anterior, observa esta Alzada que el A quo le dio valor probatorio a estos tres testimonios, señalando que la ciudadana Kelly Johana Palmar Fernández es la madre de la víctima y que señaló entre otras cosas que el día martes 10 de septiembre de 2024 su hija se quedó en la noche sola en casa con sus dos hermanitos y el ciudadano Reinado Semprun y un hijo de él, ya que se había ido con su esposo al hospital donde se encontraba la esposa de Reinaldo que iba a dar a luz, llega en la madrugada a su casa y vuelve salir hasta que regresa más tarde, “se acuesta y como a las 9 de la mañana se levanta y se va a trabajar en el campo, observando a su hija inquieta, rara, le dolía la cabeza y no es sino hasta el día jueves día cuando el ciudadano Reinaldo llega a la finca con la esposa que la habían dado de alta y la niña al verlo se puso muy nerviosa y el patrón se dio cuenta y al preguntarle que le pasaba la niña baja la cabeza se le salen las lagrimas y dijo que Reinaldo el día que ella se fue al hospital la agarro y abuso de ella, que la tiro al suelo, le tapo la boca, le agarro las manos y la abuso”.

Asimismo, el A quo le otorgó valor probatorio como testigo referencial a la declaración del ciudadano Moisés Rondón, por cuanto era el patrón de la finca donde trabajaban y vivían los padres de la víctima y el lugar donde ocurren los hechos los cuales fueron narrados por la adolescente al momento de trasladarse a los potreros en su camioneta, y gracias al conocimiento de esos hechos es que la madre decide colocar la denuncia”.

De igual manera, el A quo le da valor probatorio como testigo referencial a la declaración del ciudadano Luis Antonio Padilla, “quien es el Padrastro de la adolescente víctima …pues tuvo conocimiento de los hechos por que su esposa le comento y la acompaño a colocar la denuncia”.

De estas valoraciones, esta Alzada no observa cuáles son las presuntas contradicciones denunciadas por la parte recurrente, pues se observa que lo valorado por el A quo es congruente con lo que señaló cada testimonio, no siendo facultad de esta Corte realizar valorar el acervo probatorio como lo pretende la defensa, al alegar supuestas contradicciones entre los testigos, de lo cual -valga señalar- el Tribunal no las observó, siendo por tanto, infundada tal queja, por lo que es procedente declarar sin lugar dicha queja. Y así se declara.


Sobre el testimonio del acusado.

Alega la defensa, con respecto a la declaración del acusado Reinaldo Luis Semprún Semprún, que el A quo “no puede desestimar el dicho del acusado expresando que lo hace porque fue realizado en las conclusiones y para ese momento estaba contaminado, ya que con tal señalamiento está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso… por lo que mal puede la ciudadana Juez expresar que está contaminado, simplemente el acusado hizo uso del derecho que le otorga en este caso el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Sobre este particular, observa esta Alzada de la sentencia recurrida, que efectivamente el A quo incurre en un error al señalar que el testimonio del acusado estaba “contaminado”, siendo éste un derecho que le asiste en franco cumplimiento del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, no obstante, tal error de modo alguno vicia de nulidad la sentencia, puesto que la misma descansa sobre la base de las distintas testimoniales y documentales debidamente promovidas, admitidas y evacuadas en el debate, y que fueron valoradas íntegramente por el A quo, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, pretensión esta que en definitiva es la que persigue la parte recurrente, que el procesado de autos sea relevado de los hechos que se le imputan, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, extrayendo de las pruebas técnicas y de las testimoniales evacuadas en juicio, una conclusión lógica y coherente con lo que dichas pruebas arrojaban, por lo cual dicha queja debe declararse sin lugar. Y así se declara.


Sobre la valoración en conjunto de las pruebas.

La defensa denuncia que “se observa que hay inmotivación …ya que en primer término indica que la certeza respecto a los hechos la consigue al enlazar lo manifestado por el médico Forense Faustino Vergara y las médicos Carmen Badell, Mary Sánchez y Yamileth Vergara. Y tal como se señaló anteriormente, se evidencian contradicciones al comparar esos Reconocimientos Médicos Legales”, siendo que la terna de médicos habla de un desgarro antiguo y no es conteste con lo señalado por el Dr. Faustino Vergara, agregando dicha defensa, que el A quo “señala que la certeza a los hechos la consigue al enlazar lo dicho por la víctima en su declaración quien manifestó no recordar cuando sucedieron los hechos, con lo manifestado por la Licda. Catime Rondón García, quien en el dictamen psicológico a la Adolescente indicó que presentaba un trastorno de desarrollo intelectual leve y que su capacidad de juicio y discernimiento era insuficiente”, pero que es posible que la víctima no recordara fechas exactas.

Agrega que el A quo hace una trascripción perfecta de lo que expusieron los testigos, “Por lo que mal puede esta Corte ratificar esta sentencia cuando la misma es carente de motivación racional, suficiente y clara que permita conocer los motivos por los cuales la A quo sentenció”, y que dicha sentencia carece de total motivación, ni siquiera es una motivación exigua, y dicha defensa no entiende como condena si los testigos referenciales no son contestes, al igual que los médicos. Considera la defensa que si el acusado tiró al suelo a la víctima, le tapó la boca, la agarró en las manos y brazos, no presenta lesiones en su cuerpo, solo un leve dolor en el antebrazo, y que de haber ejercido su representado presuntamente violencia “debió haber presentado otras lesiones de interés criminalístico”.

Señala que el A quo no dio respuesta de “cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó con cada uno de los testimonios, así como tampoco determinó la responsabilidad de nuestro representado, por lo que se desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcando en consecuencia, el derecho que tienen las partes y en particular mi defendida, de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, lo que ubica el fallo recurrido en predios de la inmotivación, por inobservancia de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De esta denuncia, precisa esta Alzada que en los párrafos anteriores se dio respuesta, suficiente y fundada, sobre los mismos, reiterando que le está prohibido a esta Instancia valorar el acervo probatorio pues es una facultad exclusiva del Juez/Jueza de Juicio, no obstante, al revisarse el texto íntegro de la sentencia, no se observa que el A quo haya incurrido en la inmotivación aducida, al contrario, se observa a través de los distintos capítulos que conforman la sentencia, que la Jueza analizó íntegramente cada una de las pruebas evacuadas, obteniendo de ellas el pleno convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, siendo que tales testimoniales arrojaron verosimilitud, coherencia y certeza del hecho ocurrido, y que condujeron a la Juez a la conclusión condenatoria emitida, no evidenciándose de la sentencia que exista la infracción delatada por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.

Finalmente, la defensa alegó al inicio del recurso, que el A quo inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “y por consecuencia, infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del mismo Código”, al presuntamente obviar detallar de manera suficiente, precisa, consistente y coherente cuál fue el valor que le dio a cada prueba, que quedó probado, no quedando debidamente probado ni el lugar, ni la hora ni las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Sobre este punto, tal como se refirió en párrafos anteriores, no se observa que la Juzgadora haya incurrido inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme ya se indicó, la Jueza valoró todas y cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, de una manera integral y lógica, siendo -a criterio de esta Alzada, suficiente y coherente su valoración. Además de ello, al revisarse el texto de la sentencia, se observa que en el capítulo “Valoracón en conjunto de las pruebas”, el A quo dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Así pues, en relación al procedimiento, al adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes Comisario Yelitza Rangel, Comisario Mayle Yohana Quintero Cárdenas, Oficial Elisabeth Eleni Pirona Gutiérrez, Oficial Carlos Daniel Peña González, quienes coinciden en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, en tanto que acreditaron al tribunal que el día 13-09-2024 encontrándose de servicio en la estación policial, se acerco la progenitora de la Victima indicando sobre los hechos sucedidos con su hija y done podía ser ubicado el presunto agresor, por lo que conformaron comisión trasladándose en compañía de la denunciante hasta el Kilometro 15 de la ciudad de El Vigía, lugar donde se encontraba el acusado y proceder a su detención.

Aunado a ello, se concatena lo declarado por el Detective Luis Belandria y Detective Agregado Fredd Tasco, funcionario ad hoc, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resulto como victima A.M.F.P., el cual se corresponde con el Sector Las Cruces, Vía El Chivo, Finca Las Carolinas Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriano del estado Mérida, y que al ingresar a la vivienda se observaba un pasillo con paredes de bloque y cemento frisado, con piso de cemento liso y techo de zinc, con una puerta de metal que está cerrada para el momento de la inspección y del otro lado en el pasillo se observa una cama con colchón en mal estado, dejando constancia que es el sitio de los hechos. Así mismo, quedo demostrado para el tribunal la existencia del lugar donde fue detenido el ciudadano acusado siendo este en el Kilometro 15, vía San Cristóbal, Finca El Tesoro, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima la adolescente A.M.F., al encontrar absoluta similitud en lo declarado por los testigos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Sandia y Luis Antonio Padilla Medina, resultando concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido en fecha 10 de septiembre de 2024 cuando la víctima se quedó en la noche en casa con sus dos hermanitos, el ciudadano Reinado Semprun y un hijo de él, manifestando que el ciudadano Reinadlo la agarro y abuso de ella, la tiro al suelo, le tapo la boca, le metió el pipi y le agarro las manos y los brazos, presentando unas lesiones por apretamiento en el antebrazo, tal como lo determino el médico forense que la valoro al otro día de colocar la denuncia.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por todos los órganos de prueba, al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, del lugar de la aprehensión, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas producida en la victima, y así se declara (…)”.

Se observa del extracto anterior, que el Tribunal dejó expresa constancia que el lugar de los hechos fue en la Finca Las Carolina, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, luego de concatenar los testimonios de los funcionarios Luis Belandria y Fredd Tasco, también deja constancia que el sitio de aprehensión fue en la Finca El Tesoro, del msmo municipio, observándose además, que el A quo indica que hubo similitud en los testimonios de los ciudadanos Kelly Johana Palmar Fernández, Moisés Alessandro Rondón Santdia y Luis Antonio Padilla Medina, al afirmar que “por relato de la víctima tuvieron conocimiento de lo sucedido en fecha 10 de septiembre de 2024”, por lo que es infundado lo alegado por la defensa que no quedó determinado el sitio ni fecha en que ocurrió el suceso, siendo ajustado declarar la presente queja. Y así se declara.

Finalmente, no se observa de la valoración que hizo el A quo sobre el acervo probatorio que fue debidamente admitido y evacuado en el debate, que haya infringido lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se precisa de la sentencia impugnada que el A quo efectuó el análisis y concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y reservado, que le llevaron al convencimiento pleno que el acusado de autos es penalmente responsable del delito imputado, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia que lo ampara, observándose que tal conclusión es lógica y racional, ajustada a lo declarado por los distintos testigos que comparecieron al juicio. Tampoco se observa del texto de la sentencia que de las pruebas surja la presunción de una duda razonable, al contrario, la Juez consideró que de las mismas obtuvo la convicción plena de la participación activa del ciudadano Reinaldo Luis Semprún en los hechos objetos del proceso.

Además, de la revisión de la sentencia se concluye que los fundamentos de la misma son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el A quo luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente y cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 eiusdem, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000687, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de junio de 2025 y publicada en extenso en fecha 01 de julio de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.F.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de julio de 2025, por los abogados Rafaela Antonia Peña Rojas y José Luis Pérez Salazar, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Luis Semprún Semprún, a quien se le sigue el caso penal Nº LP11-P-2024-000687, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 25 de junio de 2025 y publicada en extenso en fecha 01 de julio de 2025, mediante la cual condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, al considerarlo autor de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.F.P. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal arriba mencionado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.


En fecha __________ se libraron boletas Nos. _______________________. Conste,
El Secretario.-