REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 20 de agosto del 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000764
ASUNTO : LP01-R-2025-000048
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
RECURRENTE: ABOGADO YESSI PAOLA RUIZ LUGO
FISCALÍA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO
VICTIMA: (G.B.R.C) ADOLESCENTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APE LACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de julio del dos mil veinticinco (23/07/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de defensora pública, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano Edixon José Florido Romero, imponiéndole la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (G.B.R.C.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-000764.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dos de julio del dos mil veinticinco (02/07/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia condenatoria cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025).
Contra la referida decisión, la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Edixon José Florido Romero, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), el cual quedó asignado con la nomenclatura LP02-R-2025-000048, fundamentándose en lo establecido en el artículo 128 numeral 4 de la Ley.
Tal como ya señaló esta Alzada, se observa que desde el día veintitrés de julio de dos mil veinticinco (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de julio de 2025, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal.
En fecha diez de enero de dos mil veinticinco (10/01/2025), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones en fecha cuatro de agosto del año dos mil veinticinco (04/08/2025), y dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la juez superior Yegnin Johrladys Torres Rosario, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema digitalizada.
En fecha siete de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025) se admitió el recurso de apelación de sentencia.
En fecha trece de agosto de dos mil veinticinco (13/08/2025) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Edixon José Florido Romero, fundamentándose en lo establecido en el artículo 128 numeral 4 de la Ley, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Como única denuncia enfoca la recurrente violación a la ley por errónea aplicación de artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indica que tal denuncia obedece a que la juzgadora sentenció a su defendido del delito de violencia sexual, a pesar de reconocer en su motiva que no fueron demostrados los verbos rectores del mencionado delito.
Destaca que al hacer un análisis del encabezado del tipo penal establecido en el citado artículo 57, se observa que entre los verbos rectores se encuentran el empleo de violencia, el empleo de amenazas, con la finalidad de constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que será sancionado con prisión de doce a dieciocho años (negrillas de la alzada).
Alega que en el presente caso el delito imputado al ciudadano Edixon José Florido Romero fue el de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57 de la referida norma y que por ende el debate estaba dirigido a demostrar o no su participación.
Hace referencia a la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente C15-304, refiriendo:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación de tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LOGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en que términos...”.
Indica que la Juez refrió en su sentencia definitiva lo siguiente:
“...El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, que, para el momento de ocurrir el hecho contaba con dieciséis (16) años de edad, lo que la hace vulnerable, y si bien, no existió violencia o amenaza por parte del sujeto activo del delito, si se valió de su vulnerabilidad para mediante engaño, llevarla hasta el lugar de los hechos y realizar su cometido...”
Con tal extracto refiere la apelante que la Juez admitió que el delito de violencia sexual no se cometió y que aun así procedió a condenar a su representado, aplicando una norma errónea a un hecho que no le es típico, justificando tal condena por considerar que el acervo probatorio demostró la vulnerabilidad de la adolescente-víctima, circunstancia que no es requerida ni mencionado en el texto que conforma el delito citado.
Reafirma que el error incoado por la juez se hace más evidente cuando deja constancia del proceso intelectual al aplicar la Teoría General de Delito al presente caso en los siguientes términos:
Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido.
Señala que la Juez incurrió en error al admitir que no se demostró la violencia ni amenaza, siendo ellos elementales para verificar la tipicidad del delito, pero sí consideraba que la víctima era vulnerable debió anunciar la posibilidad de un cambio de calificación para un delito que se adaptara típicamente a los hechos considerados desde su punto de vista como juez, pudiendo ser el contenido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, acto sexual con víctima especialmente vulnerable, cuya conducta implica la ejecución del acto sexual, aun sin violencia o amenazas en contra de una mujer.
Resalta que el Tribunal al aplicar de forma errónea la norma ocasionó un daño, ya que generó incongruencia entre lo debatido y sentenciado, arrojando con ello una decisión no ajustada a derecho que vulnera los principios fundamentales de derecho como el principio de tipicidad, el cual establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté plenamente tipificado como delito, en una ley vigente al momento de cometerse.
Enfatiza la recurrente que lo más ajustado a derecho es anular la sentencia, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito que se adapte fiel y correctamente a los hechos.
Insiste en señalar que al aplicar de manera errónea una norma jurídica, conlleva a la vulneración de derechos fundamentales y la impunidad de conductas ilícitas; el principio de tipicidad exige que una conducta solo puede ser considerada delito si esta previamente definida en la ley, su incorrecta aplicación en este caso particular, castiga una conducta basándose en la similitud con otra conducta tipificada, en lugar de que este expresamente definida en la ley.
Culmina solicitando se declare con lugar su recurso, como consecuencia de ello se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal distinto al que dicto la decisión y cese la medida judicial preventiva de libertad incoada contra el ciudadano Edixon José Florido Romero.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como ya señaló esta Alzada se observa que desde el día dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, lunes 07 y martes ocho de enero del dos mil veinticinco, para un total de tres (3) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes no dio contestación al recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de julio de año dos mil veinticinco (02/07/2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia en aplicación, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha quince de julio de año dos mil veinticinco (15/07/2025), cuya dispositiva señala:
“(...)
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.483.118, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, hijo de Jorge Luis Florido (v) y Benita Rosa Romero (v), residenciado en Tucani, , sector Rio Bonito Alto, vía Mesa Julia, en una invasión una casa antes de llegar al final a mano izquierda, Municipio Carraciolo Parra y olmedo, estado Mérida, número telefónico +57-3223687716 ( solo WhatsApp) no aporto ni correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, son los siguientes:
“En fecha 18/10/2024, la adolescente Gabriela Betania Ruiz Cabrita, acudió por ante la estación Policial Municipal Carraciolo Parra y Olmedo, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en Tucani del Estado Bolivariano de Mérida, a denuncia que en esa misma fecha, siendo las 12: 40 horas del mediodía, para el momento en que se trasladaba desde su casa, hasta la Escuela de Modelaje donde se encontraba su hermanita, ubicado en el C.C. Metro de Tucani, y al pasar por el C.C Cristal Plaza, se encontró con el ciudadano Edixon Florido; persona ésta que había conocido días atrás, y quien se había ofrecido ayudarla con un psicólogo, y a conseguirle un empleo que necesitaba para ayudar a sus progenitores, identificando el hoy acusado como Eric; manifestándole el ciudadano Edixón que él, era psicólogo, lo que origino que la adolescente le contara sobre cosas personales; por lo que entablaron conversación, preguntándole el acusado que si iba a trabajar, manifestándole la adolescente que no, e inmediatamente le manifestó que él era psicólogo, pidiéndole el acusado que le regalara tres minutos, y se sentó con él en las sillas que se encuentran ubicadas en el C.C Cristal Plaza, comenzaron hablar y la adolescente le contó todo, y es en ese momento que el acusado Edixón Florido le pide que fueran a un lugar más privado para poder hablar, y le dijo que fueron como a una clínica, accediendo la adolescente, se fueron hasta una parada, tomaron un mototaxis, llevándola éste hasta la Posada Tres Esquinas, desconociendo la adolescente que se trataba de un hotel, que al llegar al lugar, el acusado Edixón Florido toco la ventanilla, les abrieron un portón, observando la adolescente que habían varias habitaciones, escuchando que le asignaron la habitación número uno, y al ingresar se percató que la luz de la habitación se encontraba apagada, por lo que al tratar se salir, el acusado Edixón Florido cerró la puerta, y la adolescente intento abrirla, y éste la agarro por el brazo fuerte y la tiro a la cama, y comenzó a desvestirse, preguntándole la adolescente que iba hacer, manifestándole el acusado, “vinimos, a lo que vinimos”; la tiro nuevamente a la cama, le quito el pantalón y comenzó abusar sexualmente de ella, que ella comenzó a temblar y él acusado Edixón Florido le manifestó que lo disculpara, ofreciéndole doscientos dólares americanos (200 $), y un IPhone. Luego de recpecionada la denuncia, se conformó comisión, integrada por funcionarios adscritos, a dicho organismo policial, a los fines de ubicar al hoy acusado Edixón José Florido, realizando recorrido por el sector Rio Bonito Alto, cuando logran observar al acusado, quien al notar la presencia policial, opto por darse a la fuga, por una quebrada del rio, y luego de varias horas de búsqueda, es aprehendido por la comunidad, y entregado al órgano aprehensor y puesto a la orden del Ministerio Público”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, como se dijo anteriormente el Tribunal de Control N° 03 en la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación penal en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ FLORIDO ROMERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley), ordenando el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensa expuso entre otras cosas solicito se le inicie el juicio oral y reservado a mi defendido, en el cual demostrare la inocencia que reposa sobre él.
EL ACUSADO.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano EDIXON JOSÉ FLORIDO ROMERO libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Ciudadana Juez, no voy a admitir los hechos y quiero irme a juicio, no deseo declarar”. Es todo; acogiéndose al Precepto Constitucional.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral,
el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
“Que en fecha 18/10/2024, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, para el momento en que la adolescente Gabriela Betania Ruiz Cabrita, se trasladaba desde su casa, hasta la Escuela de Modelaje donde se encontraba su hermanita, ubicado en el C.C. Metro de Tucani, y al pasar por el C.C Cristal Plaza, se encontró con el ciudadano Edixón José Florido Romero; persona ésta que había conocido días atrás, y quien se había ofrecido ayudarla con un psicólogo, y a conseguirle un empleo que necesitaba para ayudar a sus progenitores, e identificándose en ese momento el hoy acusado como Eric; quien le manifestó que él era psicólogo, pidiéndole que le regalara tres minutos, y se sentaron en unas las sillas que se encuentran ubicadas en el C.C Cristal Plaza, ubicado en la Población de Tucani, y comenzaron hablar, y es en ese momento que el hoy acusado Edixón José Florido Romero, valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente, le pide que fueran a un lugar más privado para poder hablar, accediendo la adolescente, llevándola éste hasta la Posada Tres Esquinas, ubicado en Tucani, casa sin número, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, desconociendo la adolescente que se trataba de un hotel, y al ingresar a la habitación, abusó sexualmente de la adolescente, y una vez logrado su cometido, y viendo el estado en que se encontraba la adolescente, le ofreció doscientos dólares americanos (200 $), y un IPhone, para que no lo denunciara; hechos estos que quedaron demostrados, con las siguientes declaraciones:
Del testimonio de la adolescente víctima Gabriela Betania Ruiz Cabrita, quien expreso:
“Yo iba saliendo de mi casa y logro cruzar por el centro comercial y se me acerca y me dijo que si necesitaba psicóloga, yo le dije que sí, él me dijo que si estaba trabajando, yo le dije que no, que estaba buscando un trabajo para ayudar a mis papas, él me dijo que me iba ayudar a buscar un trabajo y el me pregunto dónde vivía y le dije que detrás de la iglesia, vía la pizzería la zulianita, bueno cuando te consiga el trabajo, yo te digo dónde vas a empezar y cuando vas a empezar y a qué hora, fui a mi casa pasaron los días y yo pasaba por la plaza siempre y me lo encontré, él me dijo que me había conseguido el trabajo en el Damasco, yo le dije que no porque no iba a dejar mis estudios por trabajar, ya de ese tema había hablado con mis papas y me dijeron que no, le dije que no podía, me fui ot0ra vez, no lo volví a ver más, después pasaron días otra vez, hasta que volví a pasar por la plaza y me volví a encontrar, me dijo que si siempre iba a trabajar yo le dije que no, de ahí estaba con mi hermanita Angelis que tiene 11 años, le pregunto el nombre y me dijo que se llamaba Eric, me dijo que si siempre iba a trabajar o no, yo le dije que no, de ahí no lo volví a ver más, ya cuando fue un viernes 13 eran como las 12 del mediodía, tenía que buscar a mi hermana en modelaje en el metro, escuche que alguien me susurro, yo volteo y era el, yo lo salude, le dije hola, y seguí derecho, pero hizo señas, yo fui a Cristal Plaza, porque estaba en la puertica de Cristal Plaza, y me dijo que si iba a trabajar y le dije que no, después me dijo que era un psicólogo, yo pues siempre he estado buscando un psicólogo, para contarle mis problemas como me he sentido, me dijo que le regalara 3 minutos y me senté con él en la sillita de Cristal Plaza y empezamos hablar, le conté todo, me dijo que fuéramos a un lugar más privado para poder hablar, me dijo que fuéramos como a una clínica algo así, para sentarse uno y hablar bien, yo me confié y fuimos a la parada de la bomba el indio, me llevo en un moto taxi hasta allá, pero en realidad no sabía que eso era un hotel, me llevo fue al hotel tres esquina, yo en ese momento no sabía nada, él le toco la ventana al portero, el portero levanto el portón, entramos y había unas habitaciones, él le dijo la habitación uno, cuarto, uno, algo así, yo cuando entre estaba todo oscuro, pero no veo y cuando volteo ya él había trancado la puerta, cuando yo intente abrirla, el me agarro el brazo fuerte y me tiro a la cama fue cuando empezó hacer todas esas cosas, empezó a quitarse los zapatos y yo le dije que estás haciendo, él me dijo “vinimos a lo que vinimos”, fue cuando me tiro a la cama otra vez y empezó hacer todo eso, cuando ya no aguantaba más, empecé a temblar, el me dijo que lo disculpara, que lo lamentaba, cuando yo salí, fue llorando el salió casi con los pantalones por la mitad, el portero estaba viendo todo eso, yo estaba llorando y el no pregunto nada, fue cuando yo salí y me fui. Es todo... A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, respondió: 1.-Puede indicar los hechos que usted hace un momento narro. ¿Fecha y día que le corresponde? Respondió: Fue un 13 que recuerdo, en octubre. 2.-¿Puede indicar ese día, usted que estaba haciendo? Respondió: Iba a buscar a mi hermana, la pequeña que tiene 6 años. 3.- Puede indicar si usted conocía al ciudadano Edixon? Respondió: Solamente los días que hablamos. 4.-Como lo conoció? Respondió: Por el mercado de la calle. 5.-En que trabajaba? Respondió: Arreglando cosas. 6.-Era un establecimiento? Respondió: Algo grande. 7.- Usted nos comentaba que quería trabajar para esa fecha? Respondió: Si estaba buscando trabajo, pero no podía dejar mis estudios para ir a trabajar. 8.-¿Puede indicar, que le propuso? Respondió: Cuando hizo todo eso, me ofreció 200 dólares y un IPhone. 9.-¿Ese día que conversaron, el día de los hechos, antes de lo sucedido, puede indicar en donde se encontraba, usted menciono algo de una plaza? Respondió: Cristal Plaza. 10.- Puede decir la ubicación? Respondió: No se cómo decirle, pero es el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. 11.-¿En esa localidad, es la única plaza? Respondió: Si. 12.- Como describe es plaza? Respondió: Plaza Bolivariana. 13.- ¿Cuando él le indica que es psicólogo, le informa en la propuesta que van a otro lugar, ustedes se trasladaron a pie? Respondió: En Moto taxi. 14.- Los dos van en uno solo? Respondió: Si. 15.-¿Cómo ubican a la moto taxi, iba pasando, lo llaman? Respondió: Él estaba parado. 16.- ¿Usted aparte de tener comunicación personal, usted tuvo alguna comunicación por algún medio de red social? Respondió: El me escribió por teléfono. 17.- Recuerda que numero usted utilizaba? Respondió: 0412-0708560. 18.- El recuerda que empresa? Respondió: No lo sé. 19.-Al llegar al lugar donde ustedes se trasladaron, usted tenía conocimiento que era. Respondió: No. 20.- Era muy retirado de la zona donde ustedes estaban en la plaza? Respondió: Si. 21.- ¿Puede indicar es si es vía, a tantos metros, algún punto de referencia? Respondió: No conozco, yo casi no salgo, no lo sé. 22.- ¿Cuándo usted se percata que es un hotel, usted le informa a él, que usted se retiraría, no era lugar adecuado? Respondió: Fue cuando intente salir y me agarro por un brazo y me tiro a la cama, cuando ya había trancado la puerta. 23.-¿Ya cuando llega ahí, cuánto tiempo había transcurrido? Respondió: Ya habían pasado los 12 y 30 minutos de la tarde. 24.- Me indica que hay había un vigilante? Respondió: Un portero, que es quien está pendiente de abrir y cerrar el portón. 25.- El cancelo para el ingreso? Respondió: No. 26.-Pidió documentación? Respondió: No. 27.-Puede indicar la habitación exacta? Respondió: La uno. 28.-¿Recuerda ese día que vestimenta el, tenia? Respondió: Una camisa verde, un pantalón negro y unos zapatos modernos. 29.- Usted lo conocía con que nombre? Respondió: Eric. 30.- Era de esa localidad de allí? Respondió: No sé solo sé que trabajaba en el mercado. 31.- Como obtienen ustedes los números telefónicos, como intercambian? Respondió: El me lo había pedido para avisarme lo del trabajo. 32.- Usted había ido a ese establecimiento a pedir trabajo? Respondió: No, el me llamo a mí, preguntándome si era hija de una psicóloga, fue cuando me pregunto si yo trabajaba le dije que no que estaba buscando trabajo. 33.- Usted tiene algún diagnostico o ha ido alguna terapia? Respondió: No. 34.- ¿Cuándo estaban ahí dentro de la habitación, el que hace? Respondió: Me tumbo a la cama con fuerza. 35.-¿Usted que le manifestó a él, en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si. 38.- Cuanto tiempo transcurrió en ese momento? Respondió: No sé exactamente, no paso mucho tiempo. 39.-Después el que hizo? Respondió: Empezó a colocarse la ropa, solamente hasta la mitad, que fue que salimos, y yo estaba llorando y el portero vio que se estaba subiendo los pantalones. 40.- Quien abrió la puerta para salir? Respondió: El mismo. 41.- Porque el decide abrir la puerta? Respondió: Ya había hecho todo, me vio que yo estaba mal. 42.- Que ropa usted portaba? Respondió: Franelilla morada, pantalón azul ancho y un abrigo negro. 43.-De ahí como usted se retira? Respondió: El señor abre el portón. 44. Usted le comento al señor lo sucedido? Respondió: No. 45.- Que edad tenía usted para ese entonces? Respondió: 16 años. 46.-¿El portero le informo algo a, el? Respondió: No. 47.-¿Cómo se traslada usted de ahí, como se retira? Respondió: Yo me fui al metro a buscar a mi hermana. 48.- Que medio de transporte utilizo? Respondió: A pie. 49.- Donde estaba su hermana? Respondió: En el metro. 50.-¿Cuando dice metro que es, a que se refiere, un establecimiento, una parada? Respondió: Un establecimiento. 51.- Queda ubicado dónde? Respondió: En la panamericana Tucani. 52.- Puede indicar quien más tuvo conocimiento sobre esto? Respondió: La primera persona que yo le conté fue a mi prima. 53.- Como se llama su prima? Respondió: Alejandra Valentina. 54.- Es primera vez que le pasa una situación de esta? Respondió: Si. 55.- Usted ya había tenido relaciones sexuales? Respondió: Si. 56.- ¿Puede indicar, cuando se retira del lugar, que hora eran? Respondió: No vi la hora. 57.- Quien procede a denunciar? Respondió: Yo con mi mama, eso fue un día viernes. 58.- Recuerda ese día como era la habitación? Respondió: La cama estaba más allá de la puerta, y el baño al lado de esa puerta. 59.- El que edad calcula que tiene? Respondió: 24 años. No hay más preguntas. Es todo A preguntas de la Defensa Pública, Abg. Yessi Paola, respondió: ¿1Recuerda usted le día que sucedieron esos hechos? Respondió: viernes 13 de octubre al mediodía. 2.- De donde conoce usted al señor Edixón? Respondió: En el mercado de Tucani sector el Carmen. 3.- Eso es un centro comercial, está en el centro o en la panamericana. Respondió: En la panamericana. 4.-¿Cuándo fue la primera vez que tuvo contacto con él o estableció comunicación con él, vía personal o por teléfono? Respondió: No recuerdo, si fue en persona en ese centro comercial. 5.- Tenia ustedes algún amigo en común? Respondió: SI mi prima. 6.- Recuerda el nombre de su prima? Respondió: Alejandra. 7.- En qué momento usted le dio el número de celular al señor Edixon? Respondió: El mismo día. 8.- El día 13 de octubre o que fecha? Respondió: No lo recuerdo, pero fue en octubre.9.- El día que usted le dio su número, el procedió a enviarle mensajes? Respondió: No. 10.- Como se encuentran ustedes nuevamente en ese centro comercial? Respondió: Nos comunicamos una hora antes. 11.- En donde se vieron? Respondió: En la plaza, Cristal Plaza. 12.- Queda cerca de ese centro comercial? Respondió: Un poco más alejado. 13.- Él le escribió a usted de verse allí en ese lugar? Respondió: No fue coincidencia. 14.- Recuerda la hora? Respondió: Eran las 12 pm. 15.-Estaba solo o acompañado? Respondió: Solo. 16.- Que procede a decirle el en ese momento? Respondió: Que era psicólogo. 17.- Le dijo que se dirigían algún otro sitio? Respondió: Si para hablar más privado. 18.- ¿Se trasladaron a otro sitio en moto taxi, lo toman allí mismo en ese lugar? Respondió: No, lo agarramos en la bomba el indio 19.- Es cerca del lugar donde ustedes estaban? Respondió: No, caminamos y luego agarramos la moto taxi, duramos como 3 minutos desde la moto taxi hasta dónde íbamos. 20.- Usted manifestó que el trayecto era largo? Respondió: Es cerca. 21.- Describa el sitio o lugar donde ustedes llegaron, descríbalo por fuera? Respondió: Tiene dos paredes y en el centro un portón. 22.- Tiene alguna descripción que diga que es una posada o un hotel´ Respondió: No. 23.- Recuerda a qué hora llegaron ustedes ahí? Respondió: No. 24.- Conoce usted al señor que le abrió el portón? Respondió: No. 25.- Lo puede describir cómo era? Respondió: Un abuelo como de 60 años. 26.- El realizo algún pago de la habitación o presento algún tipo de documento para ingresar a la habitación? Respondió: No. 27.-¿Usted manifiesta que pidieron la habitación uno, estaba cerca del portón o alguna recepción de allí? Respondió: Estaba un poco más alejado del portón, estaba a 20 pasos. 28.- Quien abrió la habitación? Respondió: El. 29.- Una vez dentro de la habitación, que hizo él? Respondió: Cuando yo entro a la habitación yo me volteo, ya había trancado esa puerta y cuando intente salir el me tomo del brazo fuerte y me tumbo a la cama, empezó a quitarse los zapatos y yo le dije que estás haciendo y me dijo, vinimos a lo que vinimos. 30.- Se quitó solo el zapato? Respondió: No, también el pantalón, cuando me levante de nuevo para abrir la puerta, me agarro otra vez y me empezó a quitar el pantalón, solamente logro quitarme una prenda. 31.- No bajo completo el pantalón? Respondió: No solamente hasta la mitad. 32.- Que tipo de prenda tenía usted ese día? Respondió: Una franelilla morada, un pantalón azul ancho y un abrigo negro. 33.- ¿Usted manifiesta que el agarro fuerte de los brazos, le dejo algún tipo de marca o algo? Respondió: No. 34.- Ejerció cierta fuerza sobre su cuerpo en ese momento? Respondió: Si. 35.- Que tanto tiempo tardaron ahí en la habitación? Respondió: No sé exactamente, pero sé que pasaron más de las doce y media. 36.- La puerta tenía algún tipo de llave o pasador? Respondió: Un pasador y llave.37.- Quien tenía la llave? Respondió: No lo sé. 38.- Como entraron a la habitación? Respondió: El abrió la puerta, no sé si el portero le dio la llave. 39.-Cuando sale de la habitación quien le abre el portón? Respondió: El portero.40.- Después de allí hacia donde se dirigieron ustedes? Respondió: Yo sola hacia el metro a buscar a mi hermana. 41.- Usted dice que se fue caminando? Respondió: Si. 42. En el trayecto alguien más lo observo a ustedes? Respondió: Si mi tía Eva. 43.-¿Usted llega hasta el metro que es un establecimiento, allí a quien iba a buscar? Respondió: A mi hermana. 44. Cuál es el nombre de su hermana? Respondió: Julie de 6 años de edad. 45.- Estando dentro de la habitación usted recibió algún tipo de llamada de su mama o algún familiar? Respondió: Si de mi mama, que si ya había buscado a mi hermana. 46.-Por eso usted procedió de una vez a buscar a su hermana? Respondió: No tuve chance de decir nada, porque él me dijo si dices algo, me amenazo y cuando ya empezó abusar de mi cuando salió todo eso, y salimos yo salí llorando y el cargaba el pantalón a mitad, me ofreció 200 dólares y un iphone.47.¿Usted salió de ese hotel a buscar a su hermana de una vez? Respondió: Si. 48.- ¿Qué hora eran cuando usted retiro a su hermana, es un colegio o que es allí? Respondió: Es un área de modelaje, no recuerdo la hora de llegar allá. 49.- ¿Si usted logra ver a su tía en el trayecto, ella le comento algo a ustedes o usted algo a ella de lo supuestamente sucedido? Respondió: No. 50.- ¿Después de retirar a su hermana, hacia donde se dirige? Respondió: A mi casa. 51.-¿Usted dice que la primera persona en comentar fue a una prima, ese día proceden a realizar la denuncia? Respondió: Si a las 6pm. 52.- Ese mismo día usted fue valorada por el médico forense? Respondió: No, fue al otro día como a las 5 de la mañana que salimos de ahí 53.- En algún momento tuvo usted comunicación vía WhatsApp con el ciudadano Edixón Florido? Respondió: Fue cuando el policía le escribió por mí para decirle donde está y poder agarrarlo. 54.- En algún momento usted le solicito alguna cantidad de dinero? Respondió: Si para tener base de lo que me había ofrecido. 55.- ¿Con qué intención le escribió usted a Edixón después de lo que paso, una serie de mensajes? Respondió: Fue ese mismo día, no recuerdo la hora. 56.- Que tipo de mensajes se enviaron en ese momento? Respondió: El me escribió que le mandara el número de cuenta para poder transferir lo que habíamos quedado, pero yo no había quedado en nada con él, yo le paso un número de cuenta y mi tía me dice que no aceptara eso, pero yo dije que si para tener base de lo que ofreció después de lo que me hizo y poder quedar esto en silencio. 57.- Que hora eran cuando se enviaron los mensajes y la hora de la denuncia? Respondió: No lo recuerdo y la denuncia fue a las seis de la tarde. No hay más preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal, respondió: 1. Usted manifiesto una transacción eso que él le ofrece los 200 dólares, ¿fue antes o después del hecho? Respondió: Después. 2.-¿Usted en ese momento pidió ayuda a alguien, no grito a ver si alguien la escuchaba? Respondió: Yo trate de defenderme, pero mi miedo era que agarrara la almohada que tenía en la mano y me la pusiera en la cara. 3.- ¿Usted recibió algún tipo de amenaza por parte de él, después de los hechos? Respondió: No, solamente me ofreció los 200 dólares y un iPhone para que me quedara callada. 4.- Después que pasan los hechos y hace la denuncia usted vuelve a ver a este ciudadano? Respondió: Solamente cuando venía a las audiencias.”.
Luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien es víctima, se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende.
Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista J.P.Q., con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que, por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado
Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, la adolescente Gabriela Betania Ruiz Cabrita, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, aunado a ello la adolescente víctima, ha mantenido su testimonio de los hechos, siendo el mismo prolongado en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, y que ha mantenido en todo tiempo, el abuso sexual al cual fue sometida por parte del acusado Edixón José Florido Romero, lo que a juicio de esta Juzgadora constituye una persistencia en la incriminación del acusado de autos, en los hechos por los cuales se le acusó, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio del experto Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista lll adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF Caja Seca Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado, depuso en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF13-10-24, de fecha 19-10-2024 inserta al folio 3 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, si ratifico en cada uno de mi contenido, es mi firma autógrafa, lleva inclusive el sello húmedo de la medicatura forense, el día 19 de octubre del 2024, se evaluó a una adolescente de nombre Gabriela Betania Ruiz Cabrita, de 16 años de edad, cuya cedula de identidad es 33.508.452, al momento del examen ginecológico tenía buena implantación del vello pubiano, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris meato urinario y horquilla vulvar es de aspecto normal, la región himeal o el himen, de forma semilunar donde se aprecie desgarros antiguos a nivel de las 5 y 6 según las manecillas del reloj, en la región ano-rectal no se evidencie signos de violencia, mi conclusiones fueron, desfloración positiva antigua y sugerí que fuese evaluada por psicología forense, he dicho es mi firma y el sello de la medicatura forense. Es todo.
(...)
Igualmente, con la declaración del experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de Identidad V-12.779.086, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Mérida, quien compareció en sustitución de la Licenciada OSMELY HERNÁNDEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, inserta a los folios 96 y 97, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico contenido y no firma, ratifico el método científico aplicado por la funcionaria para el momento, se trata de experticia para determinar si se encuentran rastros de sustancia seminal en una prenda tipo pantalón, presenta manchas no definidas, se deja constancia que presenta mancha de color amarillento, posteriormente se realizó prueba de lámpara de wong, para determinar rastros seminal, se realiza método de certeza, que permite observar sustancia seminal, toda vez que el espermatozoide tiene cabeza y cuello, y esto determina la certeza del acto. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, respondió: 1.- Puede indicar número de experticia asignado? Respondió: Si experticia Numero 9700-014-955-2024 de fecha 23 de octubre del 2024. 2. Puede indicar cuáles fueron las evidencias utilizadas en la experticia realizada? Respondió: Si se realizó en un pantalón de color azul, una franelilla de color morado sin talla aparente, un cachetero de color vino tinto. 3.-En las conclusiones cual evidencia arrojo positivo? Respondió: en la licra y el cachetero. Quedando demostrado con su declaración, que las evidencias incautadas referidas a varias prendas de vestir, arrojando como resultado que las evidencias descritas como lycra y un cachetero, arrojaron positividad ante la presencia, de células espermáticas y la presencia de antígeno prostático, con lo cual se demuestra que la adolescente víctima, tuvo una relación sexual; declaración ésta, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Aunado a ello, de la declaración rendida por la Experto al Dr. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-6.832.460, debidamente juramentado, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) sede Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien depuso en relación a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0193A-2024 de fecha 13-11-2024 inserta al folio 159, y dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, el día 13 de noviembre del 2024, en horas de la mañana se hizo reconocimiento psiquiátrico a la joven Gabriela Betania Ruiz Cabritas, de 16 años de edad, femenina, natural de Mérida, proveniente de Tucani, la cual relata unos hechos donde manifestó que un sujeto que conoció 4 días, le plantea una conversación donde el era psicólogo, pero antes ella le indica que estaba buscando trabajo, para ayudar a su mama y papa, durante ese verbato, él le dice que la puede ayudar, todo esto es textualmente como lo dice la joven, ese día, le va ayudar a buscar un trabajo en Damasco, sin embargo ella comenta que a los tres días, lo vuelve a conseguir y le dice que es psicólogo y ella le dice que quiere conversar con un psicólogo, y él le comenta que la llevaría a la clínica de él, ahí donde ella plantea que llama a un moto taxista, ella percibe o se da cuenta él no le dice al moto taxista de la dirección, sin embargo van es a un hotel llamado cuatro esquina, allá en Tucani, que entran a ese local, ella opuso resistencia el cierra la puerta, plantea que no tiene fuerza física para defenderse, anteriormente a esto le había planteado que le iba regalar 200 dólares americanos y un teléfono IPhone, porque ella había comentado que quería ser manicurista, eso es en forma general lo que dijo ese día, luego al salir del hotel y dice que fue penetrada, ella lo dice verbalmente, nos comenta que el portero observo cuando ella iba saliendo, que cuando va saliendo de esas instalaciones se consigue a una tía, que ella le plantea a la tía lo que ocurrió, ella comenta el nombre del sujeto, lo identifica como Eric, pero que en realidad se llama Edixón, él tiene 36 años para ese momento el sujeto, y ella para ese momento 16 años, en líneas general el verbato de la joven, pude observa en la experticia que realice que los hechos fueron en octubre y la experticia en noviembre, pude observar en el examen mental, cierta ansiedad, comento ciertas pesadillas en esos días anteriores, no había psicopatía, una ansiedad producto de un estrés crónico que se agudizo por la situación de la valoraciones o hacer valorada, dentro de las recomendaciones unas medidas de protección y resguardo, sin embargo los órganos tendrán que hacer sus averiguaciones, por la edad de ella, hay vulnerabilidad por varios puntos de vista según se pudo observar. Es todo.
(...)
Así mismo, con la declaración del funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-26.553.890, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, debidamente juramentado y quien depuso en relación a: 1) ACTA POLICIAL de fecha 19-10-2024 inserta a los folios 24 y 25: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, yo soy técnico del área criminalística, del acta policial se encargó el Detective Jefe Luis Montiel, ellos son los encargados de realizar el acta y yo soy el técnico, pero si ratifico que es el acta. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, respondió: 1.- Tiene conocimiento sobre los hechos suscitado? Respondió: Sobre los hechos como tal, en la experticia que yo plasmo, que fue lo requerido por el tribunal, sobre los hechos no los tengo concreto, no sé nada. 2.-Recuerda la fecha de esas actuaciones? Respondió: El 19. 3.- Que dejo plasmado allí? Respondió: El sitio del suceso, porque la aprehensión fue en la casa. 4.- Cual era su función? Respondió: Hacer la inspección técnica del sitio. 5.- En ese sitio se logró incautar alguna evidencia? Respondió: No, en ninguna. 6.- A qué lugar se trasladan ustedes? Respondió: A Tucani, los nombres de los sitios no los recuerdo bien. 7.- En que está constituido? Respondió: En una vivienda, de un solo nivel, a simple vista se ve un suelo natural, con árboles a su alrededor, no se accedió dentro de la casa en ese momento, solamente desde la parte de afuera. 8.- Porque no acceden? Respondió: Solamente fuimos a ver para hacer la fijación e inspección del sitio. No hay más preguntas. En relación a la B) INSPECCION TECNICA N° 0160-2024, de fecha 19/10/2024, inserta a los folios 28 y 29, dijo al Tribunal: Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma; esa inspección técnica consistió en el sitio de aprehensión, consta de una vivienda de interés familiar de un nivel, desprovisto de cercado perimetral, no accedimos a la vivienda, Es todo. (...) En lo que respecta a la C) INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0161-2024, de fecha 19 de octubre del 2024, inserta a los folios 31 al 33: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma. La inspección técnica es un sitio abierto, queda en el centro de Tucani, al lado de la plaza, un edificio de 3 niveles, constituido en paredes de bloque y cemento, pintura no recuerdo en estado de deterioro, accedimos dentro del local para fijar las cámaras, pero no estaban en funcionamiento. Es Todo. (...) En cuanto al C) ACTA DE INSPECCION TECNICA 0162-2024, de fecha 19 de octubre 2024, inserta al folio 35 al 38, dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es un sitio mixto, un hotel tiene una estructura como de 3 esquina, desprovisto de su cercado perimetral, elaborada en bloque y cemento, al trasponer el mismo, se observa que tiene varias instalaciones entre si, nosotros accedimos a uno de ello, que posee un escrito en numeración uno, que es donde ocurrieron los hechos, en el momento de trasponer la misma se observa un techo elaborado en zinc, paredes en bloque y cemento, al momento de la inspección ya los hechos habían trascurrido porque días antes se había arreglado, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico. Es todo.
(...)
Con la declaración del funcionario DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-26.832.768, Inspector adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, debidamente juramentado, depuso en relación a: A) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 334, de fecha 20 de octubre 2024, inserta a los folio 99: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se realizó experticia, se realizó el 20 de octubre del 2024, consiste a un teléfono celular, sin marca visible, elaborado en material sintético de color negro, la cual presenta en su pantalla signos de fractura, así mismo en el lateral izquierdo, desprovisto de sus teclas pulsadoras para subir y bajar volumen, desprovisto de la tecla para el encendido y apagado, lateral derecho, se presenta una ranura para tarjeta sim, la cual se encuentra desprovista de la misma, en la parte posterior del equipo móvil , se observa una tapa la cual protege la batería acumuladora de energía, y con una etiqueta de color blanco, donde se observa de manera impreso el serial IMEI. Es todo. (...) En lo que respecta a la B) EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 335, de fecha 20 de octubre 2024 inserta al folio 100 al 103, explico al Tribunal que: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, la presente experticia consistió en el vaciado de contenido a un teléfono marca Tecno modelo Pop, de color azul, de donde se le sustrajeron la cantidad de 40 mensajes enviados y 25 recibidos, de los cuales 5 eran mensajes de audio, por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en la misma se determina sobre la entrega de un teléfono y una transferencia tipo pago móvil. Es todo”. (...) C) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Nº 336, de fecha 20 de octubre del 2024, inserta al folio 5 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, la presente experticia se realizó el 20 de octubre del 2024, corresponde a un reconocimiento legal evidencia según cadena de custodia 0319-2024, correspondiente al numeral 1, un pantalón de fibras naturales de color azul, en el numeral 2 una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, numeral 3, una blusa de fibras naturales, numeral 4 una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero, las evidencias antes denominadas se encuentran en regulares estado de conservación. Es todo”.
De la declaración de los funcionarios MARLENE VALENCIA, JORDAN ARAQUE, Y EFENVER VILLEGAS, quienes depusieron en relación al ACTA POLICIAL N° CPB-004-07ME-CRD-SP-ED-000627-2024, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 11, quienes narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, teniendo conocimiento de los hechos, por ser el órgano receptor de la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, el día que ocurrió el hecho.
Con la declaración del funcionario Detective Jefe LUIS ERNESTO MONTIEL BRICEÑO, titular de la cedula 19.987.499, adscrito a la delegación Municipal Caja seca Estado Zulia. Con 10 años de servicio, a quien se le hace del conocimiento que la Fiscal del Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto, a los fines que deponga sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2024, inserta al folio 24 de la causa. Vía Telemática, a quien le fue preguntado si ratifica el contenido y firma de la actuación, quien manifestó: “Si, ratifico contenido y firma, esa acta de investigación penal se realiza mediante una comisión que se presentó en el despacho mediante oficio de la Fiscalía donde solicitaban una diligencia donde ellos tenían la aprehensión del ciudadano y nos comisionan a fin de dar cumplimiento de la fiscalía y los funcionarios prest y en esa jurisdicción siempre se le presta la ayuda y nosotros fuimos preparamos el equipo yo como investigador y nos trasladamos al sitio donde los funcionarios nos indicaron cada actuación que realizaron y de ahí el ciudadano no presentaba ningún registro” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, fui el investigador y realicé el acta, R.- Darle cumplimiento a lo solicitado por la fiscalía. R.- Eran tres en el lugar de los hechos la segunda la verificación, y la posible dirección del investigado. Nos facilitaron los funcionarios al momento de realizar esas actuaciones. R.- No específicamente porque no soy de Mérida. LUIS ERNESTO MONTIEL BRICEÑO La primera dirección fue hacia la población de Tucani, en las Invasiones Sector Rio Bolito Alto, Parroquia Tucani, Municipio Parra y Olmedo, el lugar de la aprehensión hotel 3 Esquinas municipio Caracciolo Para y Olmedo del estado Mérida. No encontramos nada. Se realizaron fue las inspecciones. La última dirección fue en el Centro Comercial Cristian Plaza, de la misma dirección. R.- La fecha de la actuación de la elaboración de la actuación fue el 19-10-2024.” Declaración esta con la cual quedó demostrado la identificación plena del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, y fungió como investigador del caso, realizando acompañamiento al funcionario (Técnico) Marlon González, para realizar las inspecciones tanto del sitio del hecho como de la aprehensión, siendo coincidente sus declaraciones, en cuanto a los sitios inspeccionados.
Concatenadas dichas declaraciones con el testimonio rendido por los testigos la adolescente ANGELYS SARAIT RUIZ CABRITA, quien fue conteste en manifestar: “La primera vez que lo vimos fuimos a comprar al negocio, y de regreso a casa nos encontramos con él, le hablo a mi hermana y como yo estaba hablando con mi amiga no le preste mucha atención, después yo fui al mercado de Alex, y lo encontré a él y como no alcanzaba el Cronch flakes, él se acercó y yo le pregunte; porque mi hermana me comento que él le había dicho de un trabajo; y yo le pregunte que si él era, el que le había ofrecido el trabajo; y la tercera vez que lo vi estaba en la plaza estaba con una muchacha llamo a mi hermana y le pidió el número de teléfono para decirle del trabajo, y mi hermana se lo dio y yo le pregunte el nombre de él, y me dijo que se llamaba Erick, y de ahí no lo vi más hasta el día que paso el hecho, recuerdo que fue un viernes, porque mi hermana iba a modelar, eso fue como de 12:30 a 1:00 de la tarde, mi hermana llego asustada con los ojos rojos como si estuviera llorando…” coincidiendo su declaración con la declaración de la adolescente víctima, quien entre otras cosas manifestó: “….él me dijo que me iba ayudar a buscar un trabajo….. después pasaron días otra vez, hasta que volví a pasar por la plaza y me volví a encontrar, me dijo que si siempre iba a trabajar yo le dije que no, de ahí estaba con mi hermanita Angelis que tiene 11 años, le pregunto el nombre y me dijo que se llamaba Eric….”. y la declaración de la ciudadana YUDITH CABRITAS RAMÍREZ, por cuanto se trata de la progenitora de la adolescente, y quien la acompaño a la adolescente víctima, a formular la denuncia.
En lo que respecta a la declaración rendida por los testigos HUGO JOSE LEON VIVAS y MANUEL ANTONIO TRECO GUTIERREZ, por ser testigos presenciales de la aprehensión del acusado de autos, siendo contestes en manifestar las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en se produjo la aprehensión del acusado Edixón José Florido Romero, colaborando con su ubicación una vez que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente víctima.
Con la declaración del testigo ELEODORO SEGUNDO ARIAS, quien fue conteste en manifestar ser el propietario de la Posada Tres Esquina, y haber sido la persona que les permitió la entrada a la adolescente víctima, y al acusado Edixon José Florido Romero, y haberles asignado la habitación número 01, lugar este que quedo demostrado con la inspección técnica realizada por el funcionario Marlon González, la existencia del sitio donde ocurrió el hecho delictivo; y si bien manifestó no observar nada anormal, es de resaltar, que este tipo delito es cometido en la intimidad, sin que hayan testigos, y tomando en consideración lo manifestado por la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar que desconocía que ese sitio se tratara de un hotel, ya que el acusado Edixon José Florido Romero, le pidió ir a un sitio más privado para poder conversar, ya que él era psicólogo, creyendo la adolescente víctima, que iban a una clínica o algo así, tal y como fue manifestado por la misma.
Por lo que, con tales testimoniales, considera esta juzgadora que los hechos que el tribunal da por acreditado, es que en fecha Que en fecha 18/10/2024, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, para el momento en que la adolescente Gabriela Betania Ruiz Cabrita, se trasladaba desde su casa, hasta la Escuela de Modelaje donde se encontraba su hermanita, ubicado en el C.C. Metro de Tucani, y al pasar por el C.C Cristal Plaza, se encontró con el ciudadano Edixón José Florido Romero; persona ésta que había conocido días atrás, y quien se había ofrecido ayudarla con un psicólogo, y a conseguirle un empleo que necesitaba para ayudar a sus progenitores, e identificándose en ese momento el hoy acusado como Eric; quien le manifestó que él era psicólogo, pidiéndole que le regalara tres minutos, y se sentaron en unas las sillas que se encuentran ubicadas en el C.C Cristal Plaza, ubicado en la Población de Tucani, y comenzaron hablar, y es en ese momento que el hoy acusado Edixón José Florido Romero, valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente, le pide que fueran a un lugar más privado para poder hablar, accediendo la adolescente, llevándola éste hasta la Posada Tres Esquinas, ubicado en Tucani, casa sin número, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; tal y como quedo demostrada la existencia del sitio del hecho, con la inspección técnica del lugar, y la declaración del experto que la realizó; desconociendo la adolescente que se trataba de un hotel, y al ingresar a la habitación, abusó sexualmente de la adolescente, y una vez logrado su cometido, y viendo el estado en que se encontraba la adolescente, le ofreció doscientos dólares americanos (200 $), y un IPhone, para que no lo denunciara.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue los de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delito éste que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Violencia Sexual
Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendente descendiente, parientes colaterales, consanguíneos y a fines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión…(omisis). (subrayado del Tribunal)
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima se a niño, niña o adolescente.
Estos tipos penales son del sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, que, para el momento de ocurrir el hecho, contaba con dieciséis (16) años de edad, lo que la hace vulnerable, y si bien, no existió violencia o amenaza por parte del sujeto activo del delito, sí se valió de su vulnerabilidad para mediante engaño, llevarla hasta el lugar de los hechos y realizar su cometido.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, la constriño para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
Tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una adolescente, contravendría el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia
En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito de VIOLENCIA SEXUAL, así como otros tipos penales, que atentan contra la integridad de las mujeres, son considerados como las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.483.118, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, hijo de Jorge Luis Florido (v) y Benita Rosa Romero (v), residenciado en Tucani, , sector Rio Bonito Alto, vía Mesa Julia, en una invasión una casa antes de llegar al final a mano izquierda, Municipio Caracciollo Parra y olmedo, estado Mérida, número telefónico +57-3223687716 ( solo whasapp) no aporto ni correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, representado por la Defensora Pública Abg. Yessi Paola Ruiz; y como acusador la Fiscalía Décima Octavo del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, quien lo acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley). Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuó las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que
La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba; concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyó, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
De la declaración de la adolescente víctima Gabriela Betania Ruiz Cabrita, quien expreso:
“Yo iba saliendo de mi casa y logro cruzar por el centro comercial y se me acerca y me dijo que si necesitaba psicóloga, yo le dije que sí, él me dijo que si estaba trabajando, yo le dije que no, que estaba buscando un trabajo para ayudar a mis papas, él me dijo que me iba ayudar a buscar un trabajo y el me pregunto dónde vivía y le dije que detrás de la iglesia, vía la pizzería la zulianita, bueno cuando te consiga el trabajo, yo te digo dónde vas a empezar y cuando vas a empezar y a qué hora, fui a mi casa pasaron los días y yo pasaba por la plaza siempre y me lo encontré, él me dijo que me había conseguido el trabajo en el Damasco, yo le dije que no porque no iba a dejar mis estudios por trabajar, ya de ese tema había hablado con mis papas y me dijeron que no, le dije que no podía, me fui otra vez, no lo volví a ver más, después pasaron días otra vez, hasta que volví a pasar por la plaza y me volví a encontrar, me dijo que si siempre iba a trabajar yo le dije que no, de ahí estaba con mi hermanita Angelis que tiene 11 años, le pregunto el nombre y me dijo que se llamaba Eric, me dijo que si siempre iba a trabajar o no, yo le dije que no, de ahí no lo volví a ver más, ya cuando fue un viernes 13 eran como las 12 del mediodía, tenía que buscar a mi hermana en modelaje en el metro, escuche que alguien me susurro, yo volteo y era el, yo lo salude, le dije hola, y seguí derecho, pero hizo señas, yo fui a Cristal Plaza, porque estaba en la puertica de Cristal Plaza, y me dijo que si iba a trabajar y le dije que no, después me dijo que era un psicólogo, yo pues siempre he estado buscando un psicólogo, para contarle mis problemas como me he sentido, me dijo que le regalara 3 minutos y me senté con él en la sillita de Cristal Plaza y empezamos hablar, le conté todo, me dijo que fuéramos a un lugar más privado para poder hablar, me dijo que fuéramos como a una clínica algo así, para sentarse uno y hablar bien, yo me confié y fuimos a la parada de la bomba el indio, me llevo en un moto taxi hasta allá, pero en realidad no sabía que eso era un hotel, me llevo fue al hotel tres esquina, yo en ese momento no sabía nada, él le toco la ventana al portero, el portero levanto el portón, entramos y había unas habitaciones, él le dijo la habitación uno, cuarto uno algo así, yo cuando entre estaba todo oscuro, pero no veo y cuando volteo ya él había trancado la puerta, cuando yo intente abrirla, el me agarro el brazo fuerte y me tiro a la cama fue cuando empezó hacer todas esas cosas, empezó a quitarse los zapatos y yo le dije que estás haciendo, él me dijo “vinimos a lo que vinimos”, fue cuando me tiro a la cama otra vez y empezó hacer todo eso, cuando ya no aguantaba más, empecé a temblar, el me dijo que lo disculpara, que lo lamentaba, cuando yo salí, fue llorando el salió casi con los pantalones por la mitad, el portero estaba viendo todo eso, yo estaba llorando y el no pregunto nada, fue cuando yo salí y me fui. Es todo.
A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:
En el presente juicio se evidencio que la víctima en la presente causa, para el momento de los hechos, contaba con dieciséis (16) años de edad; es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la víctima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testigo con un estatus de vulnerabilidad n razón de su edad, quien acudió al juicio, siendo conteste en su declaración, narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, y de la declaración rendida por el Psiquiatra Forense, quien fue conteste en manifestar, que la adolescente victima al momento de su valoración, presentaba ansiedad, y estrés crónico relacionado con los hechos que narra”; por lo que considera esta Juzgadora que la declaración dada por la víctima en la sala de audiencia, representa un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la víctima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la víctima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testigo única cuando se trata de una víctima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la víctima, victima directa de los hechos. Aunado a ello, de su declaración ante la sala de juicio, se evidencia un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas, mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, y describiendo en que, consistió el abuso sexual, señalando de forma persistente acusado en mención.; considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente como la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el examen médico legal, y sobre la cual depuso el Experto Freddy Chirinos, quien fue conteste en manifestar que la víctima al momento de su valoración presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, el mismo fue conteste en manifestar, que al momento del examen ginecológico realizado a la adolescente víctima, no hizo uso del instrumento imprescindible para detectar dichas lesiones (lupa), indicando además, que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del Dr. Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista lll adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF Caja Seca Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado, depuso en relación a la EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF13-10-24, de fecha 19-10-2024 inserta al folio 3 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, si ratifico en cada uno de mi contenido, es mi firma autógrafa, lleva inclusive el sello húmedo de la medicatura forense, el día 19 de octubre del 2024, se evaluó a una adolescente de nombre Gabriela Betania Ruiz Cabrita, de 16 años de edad, cuya cedula de identidad es 33.508.452, al momento del examen ginecológico tenía buena implantación del vello pubiano, labios mayores y menores de aspecto y configuración normal, clítoris meato urinario y horquilla vulvar es de aspecto normal, la región himeal o el himen, de forma semilunar donde se aprecie desgarros antiguos a nivel de las 5 y 6 según las manecillas del reloj, en la región ano-rectal no se evidencie signos de violencia, mi conclusiones fueron, desfloración positiva antigua y sugerí que fuese evaluada por psicología forense, he dicho es mi firma y el sello de la medicatura forense. Es todo.(...)
A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito, valorando el tribunal ampliamente esta declaración, por tratarse del experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, el mismo fue conteste en manifestar, que al momento del examen ginecológico realizado a la adolescente víctima, no hizo uso del instrumento imprescindible para detectar dichas lesiones (lupa), indicando además, que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado la persona que cometió el delito por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado en el informe médico legal. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del experto JOSÉ ALEXANDER MEDINA, titular de la cedula de Identidad V-12.779.086, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Mérida, quien compareció en sustitución de la Licenciada OSMELY HERNÁNDEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, inserta a los folios 96 y 97, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico contenido y no firma, ratifico el método científico aplicado por la funcionaria para el momento, se trata de experticia para determinar si se encuentran rastros de sustancia seminal en una prenda tipo pantalón, presenta manchas no definidas, se deja constancia que presenta mancha de color amarillento, posteriormente se realizó prueba de lámpara de wong, para determinar rastros seminal, se realiza método de certeza, que permite observar sustancia seminal, toda vez que el espermatozoide tiene cabeza y cuello, y esto determina la certeza del acto. Es todo A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, respondió: 1.- Puede indicar número de experticia asignado? Respondió: Si experticia Numero 9700-014-955-2024 de fecha 23 de octubre del 2024. 2. Puede indicar cuáles fueron las evidencias utilizadas en la experticia realizada? Respondió: Si se realizó en un pantalón de color azul, una franelilla de color morado sin talla aparente, un cachetero de color vino tinto. 3.-En las conclusiones cual evidencia arrojo positivo? Respondió: en la licra y el cachetero. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar el hecho, por el cual se condena al acusado, y quien ratifico que las evidencias experticiadas, y referidas a un cachetero de color vino tinto, y una lycra. arrojo positividad para la presencia de células espermáticas y presencia de antígenos prostático; así mismo esta declaración es coherente por lo expresado por la adolescente víctima, quien manifestó el abuso sexual del cual fue víctima, por aparte del acusado; concatenado su declaración con la rendida por el funcionario Daniel Mendoza, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, realizada el 20 de octubre del 2024, y que corresponde a un reconocimiento legal de evidencias, según cadena de custodia 0319-2024, referidas a: numeral 1, un pantalón de fibras naturales de color azul, en el numeral 2 una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, numeral 3, una blusa de fibras naturales, numeral 4 una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero, de lo cual se desprende que se trata de las mismas evidencias que fueron experticiadas, y colectadas en el proceso penal, que dio origen al presente Juicio. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración rendida por la Experto al Dr. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-6.832.460, debidamente juramentado, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) sede Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, quien depuso en relación a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0193A-2024 de fecha 13-11-2024 inserta al folio 159, y dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, el día 13 de noviembre del 2024, en horas de la mañana se hizo reconocimiento psiquiátrico a la joven Gabriela Betania Ruiz Cabritas, de 16 años de edad, femenina, natural de Mérida, proveniente de Tucani, la cual relata unos hechos donde manifestó que un sujeto que conoció 4 días, le plantea una conversación donde el era psicólogo, pero antes ella le indica que estaba buscando trabajo, para ayudar a su mama y papa, durante ese verbato, él le dice que la puede ayudar, todo esto es textualmente como lo dice la joven, ese día, le va ayudar a buscar un trabajo en Damasco, sin embargo ella comenta que a los tres días, lo vuelve a conseguir y le dice que es psicólogo y ella le dice que quiere conversar con un psicólogo, y él le comenta que la llevaría a la clínica de él, ahí donde ella plantea que llama a un moto taxista, ella percibe o se da cuenta él no le dice al moto taxista de la dirección, sin embargo van es a un hotel llamado cuatro esquina, allá en Tucani, que entran a ese local, ella opuso resistencia el cierra la puerta, plantea que no tiene fuerza física para defenderse, anteriormente a esto le había planteado que le iba regalar 200 dólares americanos y un teléfono IPhone, porque ella había comentado que quería ser manicurista, eso es en forma general lo que dijo ese día, luego al salir del hotel y dice que fue penetrada, ella lo dice verbalmente, nos comenta que el portero observo cuando ella iba saliendo, que cuando va saliendo de esas instalaciones se consigue a una tía, que ella le plantea a la tía lo que ocurrió, ella comenta el nombre del sujeto, lo identifica como Eric, pero que en realidad se llama Edixón, él tiene 36 años para ese momento el sujeto, y ella para ese momento 16 años, en líneas general el verbato de la joven, pude observa en la experticia que realice que los hechos fueron en octubre y la experticia en noviembre, pude observar en el examen mental, cierta ansiedad, comento ciertas pesadillas en esos días anteriores, no había psicopatía, una ansiedad producto de un estrés crónico que se agudizo por la situación de la valoraciones o hacer valorada, dentro de las recomendaciones unas medidas de protección y resguardo, sin embargo los órganos tendrán que hacer sus averiguaciones, por la edad de ella, hay vulnerabilidad por varios puntos de vista según se pudo observar. Es todo. (...) Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del médico forense que practico el informe psicológico a la adolescente víctima, y quien fue conteste en manifestar que al momento de su valoración presentaba ansiedad leve asociada a estrés crónico, y a los hechos que relata, indicando, además que, por su edad, estaba en una etapa de estructuración que la hace vulnerable. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Así mismo, con la declaración del funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, titular de la cedula de identidad V-26.553.890, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, debidamente juramentado y quien depuso en relación a: 1) ACTA POLICIAL de fecha 19-10-2024 inserta a los folios 24 y 25: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, yo soy técnico del área criminalística, del acta policial se encargó el Detective Jefe Luis Montiel, ellos son los encargados de realizar el acta y yo soy el técnico, pero si ratifico que es el acta. Es todo. ... B) INSPECCION TECNICA N° 0160-2024, de fecha 19/10/2024, inserta a los folios 28 y 29, dijo al Tribunal: Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma; esa inspección técnica consistió en el sitio de aprehensión, consta de una vivienda de interés familiar de un nivel, desprovisto de cercado perimetral, no accedimos a la vivienda, Es todo. .... En lo que respecta a la C) INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0161-2024, de fecha 19 de octubre del 2024, inserta a los folios 31 al 33: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma. La inspección técnica es un sitio abierto, queda en el centro de Tucani, al lado de la plaza, un edificio de 3 niveles, constituido en paredes de bloque y cemento, pintura no recuerdo en estado de deterioro, accedimos dentro del local para fijar las cámaras, pero no estaban en funcionamiento. Es Todo. ... En cuanto al C) ACTA DE INSPECCION TECNICA 0162-2024, de fecha 19 de octubre 2024, inserta al folio 35 al 38, dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es un sitio mixto, un hotel tiene una estructura como de 3 esquina, desprovisto de su cercado perimetral, elaborada en bloque y cemento, al trasponer el mismo, se observa que tiene varias instalaciones entre si, nosotros accedimos a uno de ello, que posee un escrito en numeración uno, que es donde ocurrieron los hechos, en el momento de trasponer la misma se observa un techo elaborado en zinc, paredes en bloque y cemento, al momento de la inspección ya los hechos habían trascurrido porque días antes se había arreglado, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico. Es todo. .... Es todo. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un funcionario actuante, quien práctico las inspecciones técnicas, siendo conteste en manifestar que dichas inspecciones fueron realizadas en la Población de Tucani, siendo a primera practicada en un Sitio mixto, donde se pudo apreciar una vivienda de interés familiar, de un solo nivel, paredes de concreto, piso en cemento pulido, y a su alrededor zona arbórea, y que corresponde al lugar de la aprehensión; la segunda, es un sitio abierto, había una carretera, estructura de 3 niveles, el edificio o centro comercial; y la tercera fue realizada en un sitio mixto, un hotel tiene una estructura como de 3 esquina, desprovisto de su cercado perimetral, elaborada en bloque y cemento, al trasponer el mismo, se observa que tiene varias instalaciones entre si, correspondiente al sitio del hecho; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración del funcionario actuante LUIS ERNESTO MONTIEL BRICEÑO, quien corroboro la declaración del funcionario Marlon González, indicando que luego de recibir oficio procedente de la Fiscalía del Ministerio Público, procedieron a trasladarse al lugar para realizar las respectivas inspecciones, siendo la primera dirección en la población de Tucani, en las Invasiones Sector Rio Bolito Alto, Parroquia Tucani, Municipio Parra y Olmedo, el lugar de la aprehensión; hotel 3 Esquinas ubicado en el Municipio Caracciolo Para y Olmedo del estado Mérida, y la última dirección fue en el Centro Comercial Cristian Plaza, de la misma dirección, realizada en fecha 19-10-2024; quedando demostrado con sus declaraciones la existencia tanto del sitio del hechos, así como, el sitio de la aprehensión. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados por la víctima, resultaron plenamente probados en el debate oral y privado para comprobar que ciertamente el acusado y a quien reconoció plenamente, como la persona que cometió el delito, por lo que se condena al acusado y han sido perfectamente probados; declaración esta que es corroborada con la declaración rendida por los funcionarios oficial MARLENE VALENCIA TAMI, oficial EFENBER VILLEGAS, y Oficial JORDAN JOHAN ARAQUE VIVIESCA, adscritos a la Estación Policial Municipal, Caracciolo Parra y Olmedo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Tucani Estado Mérida, quienes declararon en relación al Acta policial N° CPB-004-07ME-CRD-SP-ED-000627-2024, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 11, quienes fueron contestes en indicar el lugar de aprehensión del acusado, señalado como Sector Rio Bonito Alto, ya que fueron los funcionarios aprehensores y tener conocimiento sobre el lugar de los hecho, indicando como Hotel Tres Esquinas, ubicado en la población de Tucani, coincidiendo dichas declaraciones en cuanto al lugar de los hechos y el sitio de la aprehensión. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del funcionario DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-26.832.768, Inspector adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, debidamente juramentado, depuso en relación a: A) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 334, de fecha 20 de octubre 2024, inserta a los folio 99: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se realizó experticia, se realizó el 20 de octubre del 2024, consiste a un teléfono celular, sin marca visible, elaborado en material sintético de color negro, la cual presenta en su pantalla signos de fractura, así mismo en el lateral izquierdo, desprovisto de sus teclas pulsadoras para subir y bajar volumen, desprovisto de la tecla para el encendido y apagado, lateral derecho, se presenta una ranura para tarjeta sim, la cual se encuentra desprovista de la misma, en la parte posterior del equipo móvil , se observa una tapa la cual protege la batería acumuladora de energía, y con una etiqueta de color blanco, donde se observa de manera impreso el serial IMEI. Es todo. .... En lo que respecta a la B) EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 335, de fecha 20 de octubre 2024 inserta al folio 100 al 103, explico al Tribunal que: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, la presente experticia consistió en el vaciado de contenido a un teléfono marca Tecno modelo Pop, de color azul, de donde se le sustrajeron la cantidad de 40 mensajes enviados y 25 recibidos, de los cuales 5 eran mensajes de audio, por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en la misma se determina sobre la entrega de un teléfono y una transferencia tipo pago móvil. Es todo”. ... Es todo. Así mismo, depuso en relación a la C) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Nº 336, de fecha 20 de octubre del 2024, inserta al folio 5 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, la presente experticia se realizó el 20 de octubre del 2024, corresponde a un reconocimiento legal evidencia según cadena de custodia 0319-2024, correspondiente al numeral 1, un pantalón de fibras naturales de color azul, en el numeral 2 una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, numeral 3, una blusa de fibras naturales, numeral 4 una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero, las evidencias antes denominadas se encuentran en regulares estado de conservación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, respondió: 1.- ¿Puede indicar esas evidencias fueron sometidas a experticia, las misma tenían impregnada alguna sustancia? Respondió: Solamente se le realice el reconociendo de experticia legal a la evidencia. 2.-Que utilidad tienen las mismas? Respondió: Para vestimenta, por sus características es para una persona de género femenino. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata del experto que ratifico el contenido de la experticia de reconocimiento técnico legal, a las evidencias colectadas, y la cuales corresponden a un pantalón de fibras naturales de color azul, una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, una blusa de fibras naturales, y una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración del Experto José Medina, quien depuso en relación a la Experticia Seminal N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, se evidencia que se trata de las mismas evidencia experticiadas; siendo conteste el experto que se trata de prendas de vestir de uso femenino, y colectada mediante cadena de custodia 0319-2024; así como, la existencia y características de un equipo móvil, el cual fue experticiada, y al se le realizó vaciado de contenido, siendo conteste en que, en la misma se determina sobre la entrega de un teléfono y una transferencia tipo pago móvil; coincidiendo su declaración con la declaración de la adolescente víctima, quien manifestó a una de las preguntas que le fueron formuladas: “¿Usted recibió algún tipo de amenaza por parte de él, después de los hechos? Respondió: No, solamente me ofreció los 200 dólares y un iPhone para que me quedara callada”. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración de la funcionaria MARLENE VALENCIA TAMI, adscrito a la Estación Policial Municipal, Caracciolo Parra y Olmedo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Tucani Estado Mérida, quien debidamente juramentada, depuso en relación al ACTA POLICIAL N° CPB-004-07ME-CRD-SP-ED-000627-2024, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 11 y su vlto, y dijo al Tribunal: “Ciudadana Juez, si ratifico contenido y firma, eso fue el 19-10-2024, en horas de la tardecita, se presentó a la estación una menor de edad y obviamente llega con la mama a colocar la denuncia que un desconocido había abusado sexualmente y nos dijo las características del que la violo y se hizo un recorrido por la zona para visualizarlo y no lo encontramos, luego fuimos a donde vive el ciudadano y al ver la comisión el ciudadano escapo, y luego de una búsqueda visualizamos una aglomeración de personas y era la comunidad que tenían al ciudadano.” “Es todo. ... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes, y con la cual quedo demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado, siendo éste el sector Rio Bonito Alto, declaración ésta que fue corroborada por el funcionario Marlon González, quien realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, dejando constancia de la existencia del sitio; así como, que la misma, tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente víctima. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del funcionario Oficial EFENVER JOSÉ VILLEGAS HERRERA, titular de la cedula de identidad V-25.698.583, adscrito a la Estación Policial Municipal, Caracciolo Parra y Olmedo, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Tucani Estado Mérida, debidamente juramentado, depuso en relación al ACTA POLICIAL N° CPB-004-07ME-CRD-SP-ED-000627-2024, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 11 y su vlto, de la causa, quien fue: “Ciudadana Juez, si, ratifico contenido y firma, eso fue a las 20 horas del 19-10-2024, cuando una menor de edad junto con la madre llega a poner una denuncia por abuso sexual, mi compañera le toma la denuncia y a eso de las 09:10 de la noche salimos en comisión hacia el sector Rio Bonito, en busca del presunto agresor de la violencia, al llegar al sitio, el agresor nos vio y se fue en huida hacia una quebrada hacia abajo y perdimos la vista del mismo, seguimos patrullado en el sector Rio Bonito, y como a las 12:00, decidimos bajar a la estación, cuando bajábamos visualizamos a un grupo de personas de la comunidad, donde nos informaron que tenían a un ciudadano y paramos la unidad cuando mi compañero Araque Yordan le pide la identificación al victimario, ahí es donde vimos que se llamaba Edixón Florido, de una vez se le hizo el arresto y se montó en la patrulla y se trasladó a la estación policial y a la 01:30 le leo los derechos y se le dice que está en un procedimiento de una denuncia de abuso sexual, y coloco a la orden de la Fiscal de guardia. Es todo. ... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes, y con la cual quedo demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado, y tener conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente víctima, siendo corroborada su declaración con lo manifestado por el funcionario Marlene Valencia y Jordan Araque, y quienes fueron contestes en manifestar que fue la comunidad quienes ubicaron al ciudadano Edixón Florido, y procedieron a su aprehensión, en el sector Rio Bonito Alto; declaración ésta que fue corroborada por el funcionario Marlon González, quien realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, dejando constancia de la existencia del sitio. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del funcionario Oficial JORDAN JOHAN ARAQUE VIVIESCA, titular de la cedula de identidad V-27.533.336, adscrito a la Estación Policial Municipal, Caracciolo Parra y Olmedo Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Tucani Estado Mérida, con 02 años de Servicio en la institución, quien va deponer, sobre la Acta policial N° CPB-004-07ME-CRD-SP-ED-000627-2024, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 11 y su vlto, de la causa, quien fue debidamente juramentado: “Ciudadana Juez, si, ratifico contenido y firma, yo que logro recordar que a las 20 y algo de la noche, llego la ciudadana con una menor de edad y de ahí salimos, mis compañeros hacia Meza Julia, a Rio Bonito Alto, donde teníamos identificado al ciudadano Edixón y cuando descendemos a patullar el ciudadano Oscar Tórrido y al llegar a la casa de él ya no estaba y nos fuimos más adelante y nos dijeron que se había ido por una quebrada y bajamos y no lo encontramos y bajamos vía al comando de ahí nos entró una llamada anónima de un ciudadano que ya tenían detenido al ciudadano y nos regresamos y efectivamente había un grupo de personas que tenían al ciudadano Edixón, de ahí llegamos y yo lo subí a la patrulla y le pedí la cedula de identidad y le informe que habían colocado una denuncia por abuso sexual y lo llevamos al comando.” Es todo. ...” Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes, y con la cual quedo demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado, y tener conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente víctima, siendo coincidente su testimonio con la declaración de los funcionarios Marlene Valencia y Efenver Villegas, quienes fueron contestes en manifestar como se logró la aprehensión del acusado, en el sector Rio Bonito Alto de la Población de Tucani; declaración ésta que fue corroborada por el funcionario Marlon González, quien realizó la inspección técnica del sitio de la aprehensión, dejando constancia de la existencia del sitio. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del funcionario Detective Jefe LUIS ERNESTO MONTIEL BRICEÑO, titular de la cedula 19.987.499, adscrito a la delegación Municipal Caja seca Estado Zulia, debidamente juramentado, depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-10-2024, inserta al folio 24 de la causa, quien expuso: “Si, ratifico contenido y firma, esa acta de investigación penal se realiza mediante una comisión que se presentó en el despacho mediante oficio de la Fiscalía donde solicitaban una diligencia donde ellos tenían la aprehensión del ciudadano y nos comisionan a fin de dar cumplimiento de la fiscalía y los funcionarios prest y en esa jurisdicción siempre se le presta la ayuda y nosotros fuimos preparamos el equipo yo como investigador y nos trasladamos al sitio donde los funcionarios nos indicaron cada actuación que realizaron y de ahí el ciudadano no presentaba ningún registro” Es todo. ... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de uno de los funcionarios actuantes, en la identificación plena del acusado, y en la realización de las inspecciones realizadas, tanto en el sitio del hecho, como en el de la aprehensión, siendo conteste en manifestar que las mismas se realizaron en, la población de Tucani, en las Invasiones Sector Rio Bolito Alto, Parroquia Tucani, Municipio Parra y Olmedo, lugar de la aprehensión; en el hotel 3 Esquinas municipio Caracciolo Para y Olmedo del estado Mérida, lugar de los hechos. Y la última dirección fue en el Centro Comercial Cristal Plaza; coincidiendo su declaración, con lo manifestado por el funcionario (Técnico) Marlon González, quien práctico dichas inspecciones. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que con dicha prueba quedo demostrada el estado emocional de la adolescente víctima. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración de los testigos ANGELYS SARAIT RUIZ CABRITA, titular de la cédula de identidad N° 36.252.772, quien fue conteste en manifestar: “La primera vez que lo vimos fuimos a comprar al negocio, y de regreso a casa nos encontramos con él, le hablo a mi hermana y como yo estaba hablando con mi amiga no le preste mucha atención, después yo fui al mercado de Alex, y lo encontré a él y como no alcanzaba el Cronch flakes, él se acercó y yo le pregunte; porque mi hermana me comento que él le había dicho de un trabajo; y yo le pregunte que si él era, el que le había ofrecido el trabajo; y la tercera vez que lo vi estaba en la plaza estaba con una muchacha llamo a mi hermana y le pidió el número de teléfono para decirle del trabajo, y mi hermana se lo dio y yo le pregunte el nombre de él, y me dijo que se llamaba Erick, y de ahí no lo vi más hasta el día que paso el hecho, recuerdo que fue un viernes, porque mi hermana iba a modelar, eso fue como de 12:30 a 1:00 de la tarde, mi hermana llego asustada con los ojos rojos como si estuviera llorando y se metió a bañase, después ella estaba en el cuarto y le pregunte qué pasaba y ella me dijo que nada, y pues yo salí y luego volví a entrar y ella estaba con mi prima Fabiana y le volví a preguntar, me dijo que me saliera del cuarto, ella estaba llorando con mi prima y como yo tenía que hacer una exposición le pedí permiso a mi papa para salir, subí y cuando llegue a la casa encontré a mi prima, mi hermana mi abuela y estaban llorando y estaban hablando con mi papa, luego llego mi mama y empezó hablar con Gabriela y después llego mi tío Michael y Alejandro, después yo subí para la casa de mi amiga y mi papa me llamo para que me quedara en la casa porque él iba a Mesa de Julia a buscar al señor, yo le pregunte a la vecina que es amiga de mi hermana y ella me dijo lo que había pasado, y yo le dije pero quien y ella me dijo el señor y después pensé quien era el señor y ella me pregunto quién es y le dije Erick y mi abuela me pregunto quién y le dije que era Erick quien le había ofrecido trabajo” Es todo. ... Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que aun cuando se trata de un testigo referencial, tuvo conocimiento de los hechos. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración de la testigo YUDITH CABRITAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.055.500, Representante legal de la adolescente víctima G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley), debidamente juramentada, expuso: “El día que sucedió eso fue un viernes 18 de octubre, ese día le dije a mi hija que fuera a buscar a la niña en modelaje, eso fue en el centro comercial el metro, es un establecimiento de muchos locales, donde venden muchas cosas y tienen academia, yo le dije que fuera porque tenía que ir a la escuela a resolver porque mi niña la pequeña no quería ir a clases tenía un problema con la profesora yo no puedo ir haga el favor va y la busca, me fui a la escuela, cuando estaba allá le escribí o la llame para ver si ya había buscado a su hermana, ella me dice ya voy para allá, yo resolví las cosas de la escuela y me tuve como una hora y media en la escuela, y de ahí regrese a la casa y la hija ya estaba, pero yo no la observe incomoda, ella siempre mantiene una cara de seriedad, que uno no se da cuenta de las cosas, uno cree que ella todo el tiempo esta amargada, a las 5 de la tarde, yo me fui a una reunión de catequesis de representante, eso fue como de aquí a la entrada de La Blanca, entrada a la universidad, mi esposo me llevo y quedaron las 3, tengo 3 niñas, una de 6 años, una de 11 años y la adolescente 16 años, cuando estoy en la reunión a mí me escribe la sobrina de mi esposo, me dice tía voy a bajar que Gabriela está llorando, le paso algo, no pude leer bien el mensaje, cuando salgo de la reunión a las 6 de la tarde, llamo a mi esposo pero no me contesto para que me fuera a buscar, de ahí llame a la hija mía y le digo Gabriela que es lo que paso, porque usted llama a su prima para que baje y usted todo el tiempo con sus vainas, ella estaba llorando y me colgó, entonces cuando llega mi esposo es que me dice que paso una desgracia, como así le pregunte y me dijo a Gabriela la violaron, nosotros subimos a la casa y está la mama de mi esposo, mi sobrina y otra carajita ahí, pero yo llegue en el limbo, cuando él me dice móntese, yo pensé que íbamos a buscar al tipo a buscarlo, cuando llegamos a la policía yo quedé sorprendida, no sabía que íbamos a colocar la denuncia, me pregunta el oficial y le dije que iba a denunciar un caso de violación, hicimos todo eso pero no logre hablar con mi hija, yo quede en shock, a la hija le tomaron la denuncia, incluso el oficial le dijo a mi hija le escribiera al tipo para ver donde estaba y agarrarlo, mi hija intercambio mensajes con el, se fueron mi esposo y mi cuñado a la vía de mesa julia, allá la gente ayudo, yo me quede con mi hija en la policía y ella dijo todo lo que paso. Esto es lo que yo sé ella en no me dijo nada, incluso hoy día aún no sé qué fue lo que realmente paso, al parecer él dijo que era psicólogo, él trabajaba en el centro comercial de miguel Ramírez, en un supermercado, pero igual nunca lo había visto, a ella la mando hacer los mandados, ese centro comercial donde él trabajaba, queda al frente de la policía, en toda la vía panamericana, yo vivo detrás de la iglesia católica, todo es en el centro, mi hija siempre a lo que subía del liceo, ella siempre tiene que pasar por la policía y pasar por la plaza bolívar, de las cosas que ella dijo, al tipo más que todo las veces que ella se lo consiguió estaba en la plaza, y donde él trabajaba estaba más abajo, entonces el, la cazaba a ella sabiendo que vivía detrás de la iglesia, la esperaba en la plaza, mi hija, no capto en sí, del que el tipo siempre la estaba vigilando, por lo que ella dijo. Es todo. ... Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que aun cuando se trata de un testigo referencial, tuvo conocimiento de los hechos. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del testigo ELEODORO SEGUNDO ARIAS. titular de la cédula de identidad N° 9.021.565, debidamente juramentada, expuso "Yo tengo Conocimiento que las dos personas entraron a la posada me dijeron que le alquilara la habitación por un rato al momento ellos salieron, después en la noche fue que se presentó el problema que habían violado a una muchacha. Es todo. ... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos, corroborada y concatenada con la declaración de los funcionarios Marlene Valencia, Efenver Villegas, y Jordán Araque, y ratificada por los funcionarios Marlon González, quien realizó la inspección técnica del sitio del hecho y de la aprehensión, y Luis Montiel, de quien actuó como investigador, coincidiendo todas estas declaraciones con el sitio del hecho y de la aprehensión. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que aun cuando se trata de un testigo referencial, tuvo conocimiento de los hechos. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del testigo ciudadano HUGO JOSE LEON VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.680.344, debidamente juramentado, expuso "En específico yo puedo hablar del el momento que él fue agarrado esa noche nos enteramos por los funcionarios policiales que legaron preguntando por el señor Edixón y nos dijeron que estaba siendo acusado de una violación, que no lo escondiéramos v otras personas y vecinos de la comunidad le dijimos que no sabíamos de él, pero le dijimos que si podíamos ubicarlo, lo buscamos en la maleza por el monte, llovió y se fue la luz, los funcionarios se fueron nosotros seguimos buscando y unos muchachos nos dijeron que estaba en la casa del señor Ramón, llegamos el estaba allí, lo agarramos, la intenciòn de nosotros es mantener el territorio seguro donde nosotros estamos y ubicados y llamamos a los funcionarios, y los funcionarios nos tomaron como testigo. Es todo... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos, corroborada y concatenada con la declaración del testigo Eleodoro Segundo Arias, y de los funcionarios Marlene Valencia, Efenver Villegas, y Jordán Araque, y ratificada por los funcionarios Marlon González, quien realizó la inspección técnica del sitio del hecho y de la aprehensión, y Luis Montiel, de quien actuó como investigador, coincidiendo todas estas declaraciones con el sitio del hecho y de la aprehensión. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que aun cuando se trata de un testigo referencial, tuvo conocimiento de los hechos. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
Con la declaración del testigo ciudadano MANUEL ANTONIO TRECO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.614.222, debidamente juramentado, y expuso "Nosotros estábamos en el concejo comunal de Mesa Julia, llegaron unos funcionarios buscando al acusado como a las cinco de la tarde llovió se fue la luz, se fueron y nos dijeron que si sabíamos algo los llamáramos, lo ubicamos y llamamos para entregarlo. Es todo. .... Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración, por cuanto se trata de un testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos. Declaración que fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, siendo que su declaración establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba, para demostrar el delito por el que se condena al ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ya que aun cuando se trata de un testigo referencial, tuvo conocimiento de los hechos. ESTE TRIBUNAL LE DA TODO EL VALOR PROBATORIO A ESTA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
El Tribunal de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas:
EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF13-10-24, de fecha 19-10-2024 inserta al folio 3, la cual es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del Experto Dr. Freddy Chirinos, quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Edixon José Florido Romero, habiendo quedado demostrado en dicho informe: “con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, el mismo fue conteste en manifestar, que al momento del examen ginecológico realizado a la adolescente víctima, no hizo uso del instrumento imprescindible para detectar dichas lesiones (lupa), indicando además, que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma, al ser concatenada con la declaración del experto que la practicó es coincidente en su declaración, y con la cual se corrobora lo dicho por la víctima, quien fue conteste en manifestar, a preguntas que le fueron realizadas: 1 Usted que le manifestó a él, en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si. configurándose el delito por el cual se le acusó; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, inserta a los folios 96 y 97, la cual es valorada, ya que se demuestra que, las evidencias experticiadas, y referidas a un cachetero de color vino tinto, y una lycra. arrojo positividad para la presencia de células espermáticas y presencia de antígenos prostático, generando la convicción en esta juzgadora, y que al ser adminiculada con la declaración de la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar, a preguntas que le fueron realizadas: 1 Usted que le manifestó a él, ¿en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0193A-2024 de fecha 13-11-2024 inserta al folio 159, suscrita por el Dr. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) sede Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual quedo demostrado el estado emocional de la adolescente víctima, y en la cual se deja constancia que la misma presentaba ansiedad leve asociada a estrés crónico, y a los hechos que relata, indicando, además que, por su edad, estaba en una etapa de estructuración que hace la vulnerable; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
INSPECCION TECNICA N° 0160-2024, de fecha 19/10/2024, inserta a los folios 28 y 29, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quedando demostrado el sitio de la aprehensión, siendo este: SECTOR RIO BONITO ALTO, LAS INVASIONES, PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0161-2024, de fecha 19 de octubre del 2024, inserta a los folios 31 al 33, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, referida al sito donde se encontró la adolescente víctima, con el acusado Edixon José Florido Romero, tratándose de un sitio abierto, en el centro de Tucani, al lado de la plaza, un edificio de 3 niveles, constituido en paredes de bloque y cemento, pintura, ubicado en CENTRO COMERCIAL CRISTAL PLAZA, POBLACION Y PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
.
INSPECCION TECNICA 0162-2024, de fecha 19 de octubre 2024, inserta al folio 35 al 38, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, y con la cual quedo demostrado el sitio del hecho, siendo éste: HOTEL TRES ESQUINAS, HABITACION N° 01, PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 334, de fecha 20 de octubre 2024, inserta al folio 99, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, y con la cual quedo demostrada la existencia y características de la evidencia incautada, referida a un EQUIPO TELEFÓNICO, DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL DE MARCA VISIBLES; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 335, de fecha 20 de octubre 2024 inserta al folio 100 al 103, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, y con la cual quedó demostrada, la transacción bancaria y así como la entrega de un teléfono, siendo coincidente con lo manifestado por la adolescente víctima, quien a pregunta que le fue realizada: ¿Usted recibió algún tipo de amenaza por parte de él, después de los hechos? Respondió: No, solamente me ofreció los 200 dólares y un iPhone para que me quedara callada; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Nº 336, de fecha 20 de octubre del 2024, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, con la cual quedo demostrado la existencia y características de las evidencias colectadas, referidas a numeral 1, un pantalón de fibras naturales de color azul, en el numeral 2 una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, numeral 3, una blusa de fibras naturales, numeral 4 una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero, las cuales se encontraban en regulares estado de conservación, de uso femenino, y que al ser adminiculada con la declaración del Experto quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Edixon José Florido Romero, la cual al ser concatenada con la declaración del Experto José Medina, quien depuso en relación a la Experticia Seminal N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, se evidencia que se trata de las mismas evidencia experticiadas; y colectada mediante cadena de custodia 0319-2024.
Se deja constancia que no se valora la PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30/10/2024, inserta al folio 80 al y 82, realizada en Cámara Gesell, por el Tribunal de Segundo de Control de esta sede judicial, por cuanto la adolescente víctima, compareció por ante el Tribunal a rendir su declaración.
Omisis
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley).
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, para esta juzgadora queda demostrado que fue la persona, que en fecha 18/10/2024, abusó sexualmente de la víctima; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
En primer lugar con la declaración rendida por la adolescente víctima G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley), en audiencia de juicio oral y público, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, toda vez que la adolescente víctima G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley), fue conteste en manifestar: 1 Usted que le manifestó a él, ¿en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”;.; declaración esta de la cual se evidencia, un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la audiencia de juicio oral y reservado mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el acto sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Edixon José Florido Romero, y describiendo en que consistió el acto sexual, siendo que a pregunta que le fue formula:.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”. Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió el acto carnal con una víctima vulnerable en razón de su edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado; declaración esta concatenada con la declaración rendida por el Dr. FREDDY CHIRINOS, experto que realizó el examen médico legal, con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, el mismo fue conteste en manifestar, que al momento del examen ginecológico realizado a la adolescente víctima, no hizo uso del instrumento imprescindible para detectar dichas lesiones (lupa), indicando además, que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma : concatenada con la declaración del experto Dr. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO a la adolescente víctima, y quien fue conteste en manifestar que, al momento de su valoración, la adolescente, presentaba ansiedad leve asociada a estrés crónico, y a los hechos que relata, indicando, además que, por su edad, estaba en una etapa de estructuración que la hace la vulnerable. Adminiculada dicha declaración, con la rendida por el experto, JOSE ALEXNDER MEDINA, quien ratifico la EXPERTICIA SEMINAL, realizada por la Lic. Osmely Hernández, tal y como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste en ratificar el método científico utilizado, e indicando que las evidencias experticiadas, y referidas a un cachetero de color vino tinto, y una lycra, arrojo positividad para la presencia de células espermáticas y presencia de antígenos prostático, declaración ésta concatenada con la declaración del experto DANIEL MENDOZA, quien realizó las experticias de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, realizada a las evidencias colectadas, y la cuales corresponden a un pantalón de fibras naturales de color azul, una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, una blusa de fibras naturales, y una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero; declaración ésta que al ser concatenada con la declaración del Experto José Medina, quien depuso en relación a la Experticia Seminal, se evidencia que se trata de las mismas evidencia experticiadas, un equipo móvil, al cual se le realizó Experticia de Adquisición de Contenido, de donde se evidencia que el acusado, una vez cometido el abuso sexual contra la adolescente, le ofreció 200 $ y un IPHONE, a cambio de que se quedara callada, tal y como fue manifestado por la adolescente víctima; así como, que quedo demostrado con la declaración rendida por los funcionarios MARLENE VALENCIA, EFEVER VILLEGAS Y JORDAN ARAQUE las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como, del lugar de los hechos, y quienes al tener conocimiento de los hechos, previa denuncia interpuesta por la adolescente víctima, y tras aportarles las características de su agresor, se trasladaron a realizar recorrido por el sector Rio Bonito Alto, observando a hoy acusado, quien al notar a presencia policial, opto por darse a la fuga, introduciéndose por una quebrada, dándose a la fuga, y posteriormente es aprehendido por moradores del sector, quienes dieron parte a los funcionarios de su aprehensión, tal y como fue manifestado por los testigos HUGO JOSE LEON VIVAS, MANUEL ANTONIO TRECO GUTIERREZ, declaraciones éstas que fueron corroboradas con la declaración del funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, el lugar donde ocurrió el hecho, y el lugar de la aprehensión del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, siendo que se trata de funcionario quien realizó las inspecciones técnicas, siendo éstas en el lugar de los hechos, el sitio de la aprehensión, y el lugar donde se encontró la adolescente víctima, con el acusado de autos, siendo corroborado su declaración con la declaración rendida por el funcionario LUIS ERNESTO MONTIEL BRICEÑO, quien realizó la identificación plena del acusado, y acudió con el funcionario Marlon González a realizar las diligencias de investigación, referidas a la inspección técnica tanto del sitio del hecho, como el sitio de aprehensión: quedando demostrado con sus declaraciones el delito por el cual se condena al acusado en mención.
Concatenadas dichas declaraciones con el testimonio rendido por los testigos ANGELYS SARAIT RUIZ CABRITA, quien fue conteste en manifestar: “La primera vez que lo vimos fuimos a comprar al negocio, y de regreso a casa nos encontramos con él, le hablo a mi hermana y como yo estaba hablando con mi amiga no le preste mucha atención, después yo fui al mercado de Alex, y lo encontré a él y como no alcanzaba el Cronch flakes, él se acercó y yo le pregunte; porque mi hermana me comento que él le había dicho de un trabajo; y yo le pregunte que si él era, el que le había ofrecido el trabajo; y la tercera vez que lo vi estaba en la plaza estaba con una muchacha llamo a mi hermana y le pidió el número de teléfono para decirle del trabajo, y mi hermana se lo dio y yo le pregunte el nombre de él, y me dijo que se llamaba Erick, y de ahí no lo vi más hasta el día que paso el hecho, recuerdo que fue un viernes, porque mi hermana iba a modelar, eso fue como de 12:30 a 1:00 de la tarde, mi hermana llego asustada con los ojos rojos como si estuviera llorando…” coincidiendo su declaración con la declaración de la adolescente víctima, quien entre otras cosas manifestó: “….él me dijo que me iba ayudar a buscar un trabajo….. después pasaron días otra vez, hasta que volví a pasar por la plaza y me volví a encontrar, me dijo que si siempre iba a trabajar yo le dije que no, de ahí estaba con mi hermanita Angelis que tiene 11 años, le pregunto el nombre y me dijo que se llamaba Eric….”. y la declaración de la ciudadana YUDITH CABRITAS RAMÍREZ, por cuanto se trata de la progenitora de la adolescente, y quien la acompaño a la adolescente víctima, a formular la denuncia.
Así como, con declaración rendida por los testigos HUGO JOSE LEON VIVAS y MANUEL ANTONIO TRECO GUTIERREZ, por ser testigos presenciales de la aprehensión del acusado de autos, siendo contestes en manifestar las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en se produjo la aprehensión del acusado Edixón José Florido Romero, colaborando con su ubicación una vez que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados por la adolescente víctima.
Con la declaración del testigo ELEODORO SEGUNDO ARIAS, quien fue conteste en manifestar ser el propietario de la Posada Tres Esquina, y haber sido la persona que les permitió la entrada a la adolescente víctima, y al acusado Edixon José Florido Romero, y haberles asignado la habitación numero 01, lugar este que quedo demostrado con la inspección técnica realizada por el funcionario Marlon González, la existencia del sitio donde ocurrió el hecho delictivo; y si bien manifestó no observar nada anormal, es de resaltar, que este tipo delito es cometido en la intimidad, sin que hayan testigos, y tomando en consideración lo manifestado por la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar que desconocía que ese sitio se tratara de un hotel, ya que el acusado Edixon José Florido Romero, le pidió ir a un sitio mas privado para poder conversar, ya que él era psicólogo, creyendo la adolescente víctima, que iban a una clínica o lago así, tal y como fue manifestado por la misma.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las lesiones infringidas a la víctima, así como el lugar donde ocurrió el hecho, como son:
EVALUACION MEDICO FORENSE N° 0356-2457-MDF13-10-24, de fecha 19-10-2024 inserta al folio 3, la cual es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del Experto Dr. Freddy Chirinos, quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Edixon José Florido Romero, habiendo quedado demostrado en dicho informe: “con la cual quedo demostrado que presentaba desfloración positiva antigua, y aun cuando no evidenció ninguna lesión a nivel de la vagina, el mismo fue conteste en manifestar, que al momento del examen ginecológico realizado a la adolescente víctima, no hizo uso del instrumento imprescindible para detectar dichas lesiones (lupa), indicando además, que desde el punto de vista anatómico de cada mujer, hay mujeres que tienen la vagina más amplia que otras, y que puede permitir una relación sexual consensuada o no y no dejar huellas, ni siquiera un hematoma, al ser concatenada con la declaración del experto que la practicó es coincidente en su declaración, y con la cual se corrobora lo dicho por la víctima, quien fue conteste en manifestar, a preguntas que le fueron realizadas: 1 Usted que le manifestó a él, en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si. configurándose el delito por el cual se le acusó; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, inserta a los folios 96 y 97, la cual es valorada, ya que se demuestra que, las evidencias experticiadas, y referidas a un cachetero de color vino tinto, y una lycra. arrojo positividad para la presencia de células espermáticas y presencia de antígenos prostático, generando la convicción en esta juzgadora, y que al ser adminiculada con la declaración de la adolescente víctima, quien fue conteste en manifestar, a preguntas que le fueron realizadas: 1 Usted que le manifestó a él, ¿en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0193A-2024 de fecha 13-11-2024 inserta al folio 159, suscrita por el Dr. ALEXIS GONZÁLEZ CASTILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF) sede Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual quedo demostrado el estado emocional de la adolescente víctima, y en la cual se deja constancia que la misma presentaba ansiedad leve asociada a estrés crónico, y a los hechos que relata, indicando, además que, por su edad, estaba en una etapa de estructuración que hace la vulnerable; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
INSPECCION TECNICA N° 0160-2024, de fecha 19/10/2024, inserta a los folios 28 y 29, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, quedando demostrado el sitio de la aprehensión, siendo éste: SECTOR RIO BONITO ALTO, LAS INVASIONES, PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
INSPECCION TECNICA DEL SITIO N° 0161-2024, de fecha 19 de octubre del 2024, inserta a los folios 31 al 33, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, referida al sito donde se encontró la adolescente víctima, con el acusado Edixon José Florido Romero, tratándose de un sitio abierto, en el centro de Tucani, al lado de la plaza, un edificio de 3 niveles, constituido en paredes de bloque y cemento, pintura, ubicado en CENTRO COMERCIAL CRISTAL PLAZA, POBLACION Y PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDAHOTEL TRES ESQUINAS, HABITACION N° 01, PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
INSPECCION TECNICA 0162-2024, de fecha 19 de octubre 2024, inserta al folio 35 al 38, suscrita por el funcionario MARLON MARCOS GONZALEZ OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, y con la cual quedo demostrado el sitio del hecho, siendo éste: HOTEL TRES ESQUINAS, HABITACION N° 01, PARROQUIA TUCANI, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 334, de fecha 20 de octubre 2024, inserta al folio 99, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, y con la cual quedó demostrada la existencia y características de la evidencia incautada, referida a un equipo telefónico; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE ADQUISICION DE CONTENIDO Nº 335, de fecha 20 de octubre 2024 inserta al folio 100 al 103, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, y con la cual quedó demostrada, la transacción bancaria y así como la entrega de un teléfono, siendo coincidente con lo manifestado por la adolescente víctima, quien a pregunta que le fue realizada: ¿Usted recibió algún tipo de amenaza por parte de él, después de los hechos? Respondió: No, solamente me ofreció los 200 dólares y un iPhone para que me quedara callada; otorgándole este Tribunal el valor probatorio que de ella se desprende.
EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Nº 336, de fecha 20 de octubre del 2024, inserta al folio 5, suscrita por el funcionario DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Delegación Municipal El Vigía, con la cual quedo demostrado la existencia y características de las evidencias colectadas, referidas a numeral 1, un pantalón de fibras naturales de color azul, en el numeral 2 una prenda denominada como licra, fibras naturales con líneas de color azul y blanco, numeral 3, una blusa de fibras naturales, numeral 4 una prenda de vestir tipo ropa interior conocida como cachetero, las cuales se encontraban en regulares estado de conservación, de uso femenino, y que al ser adminiculada con la declaración del Experto quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende, toda vez que con su testimonial y la documental quedo demostrado el delito por el cual se acusó al ciudadano Edixon José Florido Romero, la cual al ser concatenada con la declaración del Experto José Medina, quien depuso en relación a la Experticia Seminal N° 9700-0314-955-2024, de fecha 23/10/2024, se evidencia que se trata de las mismas evidencia experticiadas; y colectada mediante cadena de custodia 0319-2024.
De lo anteriormente expuesto, concatenado con los hechos y con las probanzas, en juicio, se concluye que el acusado de marras, es responsable penalmente por el hecho perpetrado. Es de resaltar la Definición doctrinaria del Acto Carnal: Desde el punto de vista médico legal en las presuntas víctimas del Editorial Trillas México, se define como: “La exposición de un niño, niña o adolescentes a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de gratificación sexual de un adulto. (p114). Ahora bien, es importante puntualizar cual es el alcance de este concepto, por lo que el autor citado expresa que incluye desde caricias indecentes, la inducción a la masturbación de un adulto, el coito intercrural, hasta la penetración vaginal u oral. También abarca la rama de fotografías pornográficas de niños. Es decir, todas las formas de relaciones homosexuales o heterosexuales, que llevan a una aproximación erotizada. En este sentido se tiene que el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes abarca no solo la penetración genital sino también otras acciones de evidente contenido sexual, incluso todas las formas de relaciones sexuales que lleven a una aproximación sexual, de lo que indubitablemente se concluye que el delito perpetrado por el acusado de autos es, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley).
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado de autos, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, plenamente identificado en autos, como autor de los delitos de por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley). Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en los tipos penales antes descrito es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso, se adecuen a la estática de los delitos en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos narrados, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima GABRIELA BETANIA RUIZ CABRITA, en el acta de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 26/02/2025, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, ello pues, la victima narra cómo sucedieron los hechos, indicando a preguntas que le fueron realizadas por el Ministerio Público: “…35.-¿Usted que le manifestó a él, en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si. ……a preguntas de la defensa: 46.-Por eso usted procedió de una vez a buscar a su hermana? Respondió: No tuve chance de decir nada, porque él me dijo si dices algo, me amenazo y cuando ya empezó abusar de mi cuando salió todo eso, y salimos yo salí llorando y el cargaba el pantalón a mitad, me ofreció 200 dólares y un iphone; adminiculándose dicha declaración con las testimoniales del médico forense, expertos, funcionarios actuantes, y los testigos referencial, y de las pruebas documentales, por lo que la descripción de los hechos se adecuan perfectamente a los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometido en perjuicio de la adolescente victima Gabriela Betania Ruiz Cabrita. Se corroboraron así, todos los elementos constitutivos de los delitos señalados, lo cual hace que la conducta del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, se adecue a la norma típica mencionada, estableciéndose así una relación causal entre los actos cometidos y la actuación del acusado, acto éste que lesionó los derechos de la víctima, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, lo que la reviste de tipicidad, pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y un tipo penal, como lo es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad, pues, es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado, pues, existen las condiciones físicas, psíquicas, de madures y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido. Es evidente que el acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, ofendió dos bienes jurídicos, el honor sexual y la libertad sexual de la víctima, derechos éstos protegidos constitucionalmente y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, así pues al adminicular las deposiciones del testigo, la declaración realizada por la víctima en la audiencia de juicio oral y reservado con las declaraciones de los expertos, y cada una de las experticias recepcionadas, las mismas permitieron llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado, EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente victima Gabriela Betania Ruiz Cabrita. Y así se decide. -
CAPITULO VII
PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
En consecuencia, establecen los artículos 57, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia:
Violencia Sexual
Artículo 57. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la victima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendente descendiente, parientes colaterales, consanguíneos y a fines de la víctima, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión…(omisis). (subrayado del Tribunal)
Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima se a niño, niña o adolescente.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación al artículo 37 del Código Penal, y atendiendo a la gravedad del delito, este Tribunal procede a tomar como base para el cálculo de la pena, el término medio, establecido en artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena impuesta excede de los diez (10) anos; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer del presente caso, resuelva lo conducente; ello de conformidad con lo establecido 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.483.118, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, hijo de Jorge Luis Florido (v) y Benita Rosa Romero (v), residenciado en Tucani, , sector Rio Bonito Alto, vía Mesa Julia, en una invasión una casa antes de llegar al final a mano izquierda, Municipio Caracciollo Parra y olmedo, estado Mérida, número telefónico +57-3223687716 ( solo whasapp) no aporto ni correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente victima Gabriela Betania Ruiz Cabrita. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado EDIXON JOSE FLORIDO ROMERO, plenamente identificado de autos, ordenando librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena la entrega de la evidencia descrita en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 318-2024, inserta al folio 48, a quien demuestre la propiedad sobre el mismo, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
SEXTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descrita en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 318-2024, inserta al folio 49, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.
SEPTIMO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día viernes 18/07/2025, a las 09:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 217 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de julio del dos mil veinticinco (23/07/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de defensora pública, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano Edixon José Florido Romero, imponiéndole la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente con identidad omitida (G.B.R.C.), en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2024-000764.
Resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, evidencia esta alzada que en el recurso interpuesto por la Abg. Yessi Paola Ruiz Lugo enfoca como única denuncia el vicio de la errónea aplicación de la norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 128.4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; indicando que el Tribunal sentenció al ciudadano Edixon José Florido Romero, por el delito de Violencia Sexual establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sin que se conjugaran ninguno de los dos verbos rectores de dicha norma como lo son la violencia y/o amenaza, los cuales son requeridos a los fines de conjugar la acción.
Señala que la Juez incurrió en error al admitir que no se demostró la violencia ni amenaza, siendo ellos elementales para verificar la tipicidad del delito, pero si consideraba que la víctima era vulnerable debió anunciar la posibilidad de un cambio de calificación para un delito que se adaptara típicamente a los hechos considerados desde su punto de vista como juez, como lo podía ser el contenido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el acto sexual con víctima especialmente vulnerable, cuya conducta implica la ejecución del acto sexual, aun sin violencia o amenazas en contra de una mujer.
Resalta que el Tribunal al aplicar de forma errónea la norma ocasionó un daño, ya que generó incongruencia entre lo debatido y sentenciado, arrojando con ello una decisión no ajustada a derecho que vulnera los principios fundamentales de derecho como el principio de tipicidad, el cual establece que para que una conducta sea considerada delito, debe estar previamente descrita en la ley como tal; pudiendo solo sancionar penalmente a alguien por un acto que esté plenamente tipificado como delito, en una ley vigente al momento de cometerse.
Enfatiza la recurrente que lo más ajustado a derecho es anular la sentencia, dando oportunidad a realizar un nuevo juicio ante un Juez distinto que pondere el acervo probatorio, decida su fiabilidad o no, y de considerarlo necesario, aplique la sanción de un delito que se adapte fiel y correctamente a los hechos.
Antes de emitir el respectivo pronunciamiento debemos señalar indicando que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma.
Cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma, el recurrente debe señalar de manera expresa, cual precepto debió ser aplicado, ello a los fines de evidenciar que una disposición distinta era la que correspondía al caso, de ello la pertinencia de citar el contenido de la decisión número 017, de fecha 17 de marzo de 2021, emitida por esta Sala de Casación Penal, que al respecto señaló:
“…En este orden de ideas, cabe reiterar que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
Adicionalmente, se hace preciso acotar que, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada. En otras palabras, lo que se persigue al alegar este sentido de violación, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada. …” (Sic)
Ahora bien, observa esta Instancia Superior que la recurrente refiere en su escrito, que si la juzgadora a través del acervo probatorio logró determinar vulnerabilidad en la víctima tal como lo refiere en la sentencia, lo ajustado a derecho era anunciar un posible cambio de calificación jurídica y adecuar los hechos en el artículo 58 de la citada ley, referido al acto sexual con victima especialmente vulnerable, el cual establece:
Artículo 58: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y hay sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Resalta que al no hacer la advertencia del posible cambio de calificación jurídica, y al sentenciar a su representado por el delito de violencia sexual sin haberse demostrado la violencia o amenaza, dio presencia a incongruencia entre lo debatido y lo sentenciado, como también la vulneración de derechos fundamentales como los principios de tipicidad, de legalidad y el de seguridad jurídica; por lo que la pretensión de la recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión cuestionada, porque en su criterio, el a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al dictar una sentencia condenatoria de veintidós años y seis meses de prisión por la comisión del delito de violencia sexual, sin estar presente la violencia ni amenaza, verbos rectores necesarios para la consolidación del mismo.
Sobre la base de lo expuesto, es menester señalar que el tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos es el de violencia sexual, contemplado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Violencia Sexual
Artículo 57
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
...
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Se colige de la norma precedentemente transcrita, que para la configuración del tipo penal bajo examen, su acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas; y el medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.
En el caso bajo análisis se constata, específicamente de la declaración rendida en juicio por la víctima (identidad omitida), que existió un contacto sexual no deseado entre ella y su agresor el ciudadano Edixon José Florido Romero, señalando lo siguiente: (...) me dijo que si iba a trabajar y le dije que no, después me dijo que era un psicólogo, yo pues siempre he estado buscando un psicólogo, para contarle mis problemas como me he sentido, me dijo que le regalara 3 minutos y me senté con él en la sillita de Cristal Plaza y empezamos hablar, le conté todo, me dijo que fuéramos a un lugar más privado para poder hablar, me dijo que fuéramos como a una clínica algo así, para sentarse uno y hablar bien, yo me confié y fuimos a la parada de la bomba el indio, me llevo en un moto taxi hasta allá, pero en realidad no sabía que eso era un hotel, me llevo fue al hotel tres esquina, yo en ese momento no sabía nada, él le toco la ventana al portero, el portero levanto el portón, entramos y había unas habitaciones, él le dijo la habitación uno, cuarto uno algo así, yo cuando entre estaba todo oscuro, pero no veo y cuando volteo ya él había trancado la puerta, cuando yo intente abrirla, el me agarro el brazo fuerte y me tiro a la cama fue cuando empezó hacer todas esas cosas, empezó a quitarse los zapatos y yo le dije que estás haciendo, él me dijo “vinimos a lo que vinimos”, fue cuando me tiro a la cama otra vez y empezó hacer todo eso, cuando ya no aguantaba más, empecé a temblar el me dijo que lo disculpara, que lo lamentaba, cuando yo salí, fue llorando el salió casi con los pantalones por la mitad, el portero estaba viendo todo eso, yo estaba llorando y el no pregunto nada, fue cuando yo salí y me fui(...).
También se evidencia, tal como lo refleja la juez en la “valoración de pruebas y motivación para decir” que la víctima G.B.R.C. (identidad omitida por razones de ley), fue conteste en manifestar: 1 Usted que le manifestó a él, ¿en ese momento al proceder de esa manera? Respondió: Empecé a llorar, no supe cómo defenderme porque al lado de la almohada de él había otra almohada, y temía me la colocara en la cara. 36.- Después de allí que hizo? Respondió: Cuando me vio que empecé a temblar, me soltó y me dijo que lo lamentaba. 37.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”;.; declaración esta de la cual se evidencia, un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la audiencia de juicio oral y reservado mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el acto sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Edixon José Florido Romero, y describiendo en que consistió el acto sexual, siendo que a pregunta que le fue formula:.-¿El abuso de su persona, le introdujo su miembro? Respondió: Si”
El argumento referido por esta Alzada, de que la víctima tuvo un contacto sexual no deseado con su agresor, no sólo se basa en su testimonio anteriormente descrito, sino del cúmulo de medios de pruebas recepcionados y valorados por la juez al momento de emitir su fallo; pues si bien es cierto que el medio de comisión empleado por el ciudadano Edixon José Florido Romero no fue la violencia ni la amenaza, tal como lo alega el recurrente y el A quo en su decisión; no puede ignorar esta Alzada la apreciación reflejada por la juzgadora al señalar: (...) El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, que, para el momento de ocurrir el hecho, contaba con dieciséis (16) años de edad, lo que la hace vulnerable, y si bien, no existió violencia o amenaza por parte del sujeto activo del delito, sí se valió de su vulnerabilidad para mediante engaño, llevarla hasta el lugar de los hechos y realizar su cometido....Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, la constriño para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
Indudablemente la conducta desplegada por el ciudadano Edixon José Florido Romero, deja en evidencia la comisión de un hecho punible, pues no es plausible lograr un contacto sexual sin consentimiento de la persona o de situaciones que dejan en desventaja a la persona con la que se quiere lograr tal fin, pues se trata de una adolescente de 16 años de edad, quien a través de su testimonio refleja que acudió junto con el agresor a un lugar desconociendo que se trataba de un hotel y que al llegar a la habitación accedió al acto sexual por temor a que le colocara la almohada en su rostro.
Así las cosas, observa esta Alzada que tal conducta sólo puede subsumirse en el tipo penal de abuso sexual a adolescentes tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la citada Ley , el cual establece:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ello, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
(...)
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (...)”.
De lo que se infiere, que si tal como fue precisado, no existió por parte del ciudadano Edixon José Florido Romero, violencia o amenaza alguna para tener contacto sexual con la víctima, esta fue lograda sin su consentimiento, por lo que la denuncia a este respecto debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1100 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, que dejó sentado:
“(…) En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizado y consagrado en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”.
Se colige de la cita jurisprudencial que antecede, que a los fines de decretarse la nulidad de una sentencia, se debe determinar si la infracción de una norma supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, pues en caso contrario, la reposición así ordenada, no solamente es ilegal e inconstitucional, por violar lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 257 del texto constitucional, sino que además acarrearía responsabilidad disciplinaria a los jueces de Alzada que suscriban un fallo de tal naturaleza, observándose que en el caso de autos, la errónea adecuación que de los hechos hizo la juzgadora de instancia, puede perfectamente salvarse con la calificación pertinente que merezcan los hechos debatidos, al haber denunciado la recurrente la violación de la ley por errónea aplicación de la norma. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar la corrección del tipo penal por el cual fue condenado el encartado de autos, con fundamento en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, del delito de Violencia Sexual, por el tipo penal Abuso Sexual a Adolescentes, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la citada Ley, toda vez que es en el referido tipo donde puede ser subsumida la conducta ilícita desplegada por el acusado de autos según los hechos establecidos por el juzgador, correspondiendo en consecuencia revisar la dosimetría de la pena aplicable en virtud de dicha corrección, advirtiendo que dicho delito, acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha en fecha veintitrés de julio del dos mil veinticinco (23/07/2025), por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su carácter de defensora pública en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, en su condición de defensora pública y como tal del ciudadano ciudadano Edixon José Florido Romero, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha quince de julio del dos mil veinticinco (15/07/2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, sólo y exclusivamente en cuanto al tipo penal y la pena a aplicar, en tal sentido, se condena al ciudadano Edixon José Florido Romero, titular de cédula de identidad Nº 25.483.118, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil, grado de instrucción: 4to año de educación diversificada, hijo de Jorge Luis Florido (v) y Benita Rosa Romero (v), residenciado en Tucaní, sector Río Bonito Alto, vía Mesa Julia, en una invasión una casa antes de llegar al final a mano izquierda, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el primer aparte del artículo 259 de la citada Ley.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y una vez firme la decisión, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. El Secretario.
|