REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000762
ASUNTO : LP02-R-2025-000050
PONENTE: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
RECURRENTE: ABG. MARYORI DEL CARMEN QUINTERO LARA (Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima).
IMPUTADO: HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
VÍCTIMA: SARAI BETSABE CAMACHO LEÓN.
DEFENSA: ABG. OSCAR ARDILA (Defensor Técnico).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer decidir el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2025, decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762.
Contra la referida decisión, la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 11 de agosto de 2025.
Dicho recurso fue contestado en tiempo hábil por el Defensor, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en fecha 14 de agosto de 2025.
En fecha 20 de agosto de 2025, esta Corte de Apelaciones le dio entrada al presente recurso, cuya ponencia le fue asignada por distribución a la Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
En fecha 22 de agosto de 2025 fue dictado auto de admisión del presente recurso.
DEL RECURSO
Riela a los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, el escrito recursivo interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025 por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En dicho escrito, la Fiscal apela de la decisión emitida en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, argumentando que dicha decisión “se encuentra fuera de toda lógica jurídica e incurriendo el Tribunal en un error inexcusable”.
En tal sentido, la recurrente manifiesta que en el presente caso “se NOTIFICO (sic) del inicio de la investigación al Tribunal en fecha 16-05-2024, siendo que a la misma se le dio formal inicio fiscal en fecha 14-05-2024, siendo distribuida por distribución de la fiscalía Superior del Estado Mérida a este Despacho Fiscal, por lo que se inicia toda una investigación y en aras de garantizar la protección a la víctima, es en fecha 29-05-2024, que se le impone las medidas de protección al ciudadano HUMBERTO JOSE RUIZ ARTIGAS”.
Agrega que “el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) todas las diligencias útiles, necesarias y pertinente (sic) para el esclarecimiento de los hechos… teniendo todos (sic) estos elementos el Ministerio Publico (sic) en fecha 10-07-2025 ,llevo (sic) a cabo ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, conforme al artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano en menciona (sic), se encuentra inmerso en tres tipos penales que encuadran perfectamente con la conducta desplegada por el mismo en contra de la víctima, siendo estos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, conforme al artículo 53, 54 y 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma al a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana SARAI BETSABE CAMACHO LEÓN”, y que “la honorable juez solicito (sic) la causa en fecha 01-07-2025, fecha en la cual ya estaba pautado y notificadas las partes para llevar a cabo acto formal de imputación, por lo que en fecha 09-07-2025 esta representación fiscal le informo (sic) al tribunal lo conducente”.
Agrega la recurrente que si bien la investigación se lleva más de lo dispuesto por el legislador en el artículo 98 de la ley, en fecha 05-08-2025 la Juez había solicitado nuevamente la causa “y por el cúmulo de notificaciones, no se había percatado esta representación fiscal”, pero que la juez debe reconocer que nos encontramos en una material especialísima y hay mecanismos judiciales que pueden advertir sobre tal hecho, y que la juez obvió la omisión fiscal, “que es una de las advertencias que nos diferencia de la materia Penal ordinaria y que además le daría la oportunidad a la víctima de ejercer su derecho a presentar acusación particular, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma al a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero es el caso, honorables magistrados que está (sic) representación fiscal NUNCA RECIBIÓ Por parte de la honorable juez algún tipo de pronunciamiento respecto de una de las formas de ejercer el control judicial, siendo el caso, que la honorable juez a (sic) decidido infundadamente cesar AL DECRETAR UN ARCHIVO JUDICIAL, sin haber siquiera usado como bien lo establece el legislador en esta material (sic) especialísima, una OMISIÓN FISCAL; siendo este garantía procesal tanto para la víctima como para el imputado”, por lo que solicita que “declare sin lugar la decisión de fecha 05-08-2025 por parte de la honorable juez de control N° 02 y que sea otro Tribunal que conozco (sic) de la presente causa para así permitir dentro del lapso que estime dicho Tribunal, esta representante fiscal pueda emitir su acto conclusivo el cual tenga lugar”.
Denuncia la recurrente que “la decisión que recurro COLOCA EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN EN PERJUICIO DE LA VICTIMA (gravamen), conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su motivación no se corresponde con los elementos obrantes en la presente causa, quedando así la decisión sin una justa y expresa justificación, violentando de esta forma la tutela judicial efectiva, especialmente el derecho que tienen las víctimas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como es su deber”.
En su criterio, “conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal generando una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del propio Estado Venezolano representado en este acto por esta representación fiscal, ya que emite una decisión que impide continuar con la investigación SIN HABER EFECTUADO UN EXAMEN INTEGRAL de todos los elementos de investigación que conforman la presente causa, con lo que la decisión recurrida en una incongruencia omisiva, LO QUE SIN DUDA ALGUNA VICIA DE INMOTIVACIÓN LA DECISIÓN recurrida, pero más allá causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA E INCLUSO AL IMPUTADO”.
Concluye que tal decisión “viola el ORDEN PUBLICO y por ende hace NULO el acto jurisdiccional viciado, y tal como lo viene sosteniendo en reiteradas oportunidades y a través de diferentes sentencias de carácter vinculante nuestra máxima sala de justicia penal, siendo lo ajustado a derecho otorgar al Ministerio Publico (sic) una prorroga (sic) para presentar acto conclusivo y no haber decretado de forma directa un archivo judicial”, citando para ello la sentencia N° 353, de fecha 13 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal, y la sentencia N° 156 de fecha 21 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional.
Solicita que el recurso sea declarado con lugar y sea anulada la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2025, el Defensor, abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, dio contestación al recurso, manifestando que el Ministerio Público “no señala el porque no cumplio (sic) con el procedimiento legal establecido en el artículo 98”, y que “los lapsos y el debido proceso es materia de orden publico (sic), es de obligatorio cumplimiento, de no hacerse en la forma establecida, no hay escusa (sic) que valga y menso (sic) la aceptación de negligencia personal, como lo acepta el Ministerio Publico (sic)”.
Sostiene que el hecho ocurrió “según la denunciante a finales de abril del año 2.024 principio del mes de Mayo del año 2.024, y por dichos hechos interpuso denuncia ante los cuerpos policiales, siendo conocido por el Ministerio Público en fecha 26 de mayo del año 2.024, quien le participa del inicio de la investigación a el (sic) tribunal en fecha 27 de mayo del año 2.024”, por lo que, en su criterio, “la investigación se da inicio formalmente con la participación de la misma que le hace el Ministerio Publico (sic) al tribunal, ES DECIR EN FECHA 27 DEMAYO DEL AÑO 2.024”.
Asimismo, el Defensor trae a colación el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señalando que la Corte puede verificar “como lo hizo la Jueza de Control, y que no justifico (sic) la representante del Ministerio Publico (sic) en su apelación; el porque hasta el presente a mas (sic) de un (01) año de haberse iniciado la investigación, a ocho (08) meses de mas (sic) que por efecto de ley el Ministerio Publico (sic) debió haberla concluido, y que hasta el presente pese de haber transcurrido el lapso legal para haber concluido la investigación o el lapso de solicitud de prorroga (sic) si ha bien lo considerase”, y que el Ministerio Público “NI HA CONCLUIDO LA INVESTIGACION, NI LE SOLICITO AL TRIBUNAL PRORROGA ALGUNA DENTRO DEL LAPSO LEGAL”, lo que –a su parecer- “no cumplió con el procedimiento establecido en este artículo, solicitar prorroga (sic) previo al vencimiento del lapso legal” y que “en una evidente rebeldía, ignoro (sic) las veces que el tribunal le requirio (sic) la causa”, que debió hacer para justificar el tiempo en el que no había presentado acto conclusivo, “NO VALE AHORA JSUTIFICAR SU NEGLIGENCIA CON ALEGATOS NO PRESENTADOS EN SU OPORTUNIDAD PARA JUSTIFICAR UNA PRORROGA QUE NO SOLICITO”, pidiendo –en su criterio- un trato preferencial “que no es el espíritu, propósito y razón (sic) de la ley especial, pidiendo un trato preferente, pidiendo una violación del debido proceso”. Solicita se mantenga la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sea declarada sin lugar la apelación fiscal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación de autos ejercido por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, precisa esta Alzada que lo medular a ser resuelto, se encuentra circunscrito a verificar si el archivo judicial decretado por el A quo se encuentra ajustado a los requerimientos de ley, dado que la recurrente denuncia en esencia, que tal decisión le causa un gravamen irreparable por haber inobservado lo de la omisión fiscal, “siendo este garantía procesal tanto para la víctima como para el imputado” y que la misma se encuentra inmotivada.
Al respecto, a fin de determinar si la razón le asiste al recurrente, resulta necesario analizar lo señalado por el A quo en la decisión impugnada, cuyo tenor es el siguiente:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL POR NO HABERSE PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO
Revisado come ha sido el presente asunto, este Tribunal pudo constatar que en fecha 27 de mayo de de 2024 se notifico al Tribunal Segundo de Control, el inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a cargo de la Abogada Maryori Quintero por ampliación de denuncia interpuesta por la ciudadana SARAI BETSABE CAMACHO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 19.848, 106, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS sin más datos, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lado De conformidad con el artículo 98 de la citada Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, es necesario acotar que el Artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 98: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto”.
Asimismo el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificare dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá consignar un nuevo a una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederé de diez días continuos contados a partir de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará of archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS, en perjuicio de la ciudadana SARAI BETSABE CAMACHO LEON, Hasta la presente fecha, aun habiendo impulsado este Tribunal el debido proceso a que tiene derechos tanto la víctima como el imputado y la Representación del Ministerio Público no ejerció la respectiva acción penal, y ha (sic) la fecha han transcurrido aproximadamente un (1) año y cuatro meses sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya dado cumplimiento al contenido del artículo 122, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que se debla haber presentado el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de Cuatro (04) meses y hasta la presente fecha no se recibió ni la totalidad del Expediente, pero sin pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguir, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, tal como lo señala el único aparte del artículo 364 ejusdem, el ARCHIVO JUDICIAL DEL LAS PRESENTES ACTUACIONES iniciada con ocasión del inicio a una investigación penal por parte de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público, adoptar otra decisión, o cuando la victime así lo solicite, siempre que se indiquen las diligencias conducentes, al caso del ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, por tales motivos, se solicita a la Secretaría de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Se Acuerda Decreta ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RUZ ARTIGAS. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión. Publíquese y cúmplase”.
De la decisión anteriormente trascrita, se observa que el A quo explicó motivadamente el porqué decretó el archivo judicial de las actuaciones a favor del ciudadano Humberto José Ruz Artigas y el cese inmediato de la medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, al argumentar que hasta la fecha la representación del Ministerio Público no ejerció la respectiva acción penal y han transcurrido aproximadamente un año y cuatro meses sin que la Fiscalía diera cumplimiento al artículo 122 en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, “es decir que se debía haber presentado el correspondiente acto conclusivo en el lapso de Cuatro (04) meses y hasta la presente fecha no se recibió ni la totalidad del expediente, pero sin pronunciamiento en cuanto al procedimiento a seguir”, citando en dicha decisión el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además, que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión a la que arribó la Juez se encuentra ajustada a derecho o no, resulta pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 98, 121 y 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Al respecto el mencionado artículo 98 eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 98. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley”.
Asimismo, el artículo 121 de la preindicada ley, señala:
“(…) Artículo 121. Fin de la investigación. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el Artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.
Por su parte, el artículo 122 de la misma Ley, establece:
“(…) Artículo 122. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión es de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
De acuerdo con los artículos precedentemente trascritos, se entiende que el Ministerio Público dispone de un plazo de cuatro (4) meses para dar término a la investigación, pudiendo solicitar una prórroga que no puede ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, si la complejidad del caso lo amerita, solicitud que deberá ser peticionada con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso. Tal solicitud deberá ser decidida por el tribunal, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación.
De igual manera, se entiende que una vez vencido el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, el fiscal no presenta el acto conclusivo correspondiente, el Tribunal de Control notificará de dicha omisión al Fiscal que conoce del caso y al Fiscal Superior, exhortándolos para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación (por parte del fiscal) será causal de destitución o remoción del cargo, pudiendo la víctima presentar la acusación particular propia, si el fiscal no hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente.
Sobre este particular, resulta conducente traer a colación la sentencia N° 1806, de fecha 08 de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) El actual artículo 122 (antiguo 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la figura de la omisión fiscal, de la cual esta Sala en sentencia vinculante n.° 1268 del 14 de agosto de 2012, (caso: “Yaxmery Elvira Legrand”), dejó sentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla, con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia; más aún si se considera como ejemplo, tal como lo señala la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Justicia y Equidad de Género del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, “Política judicial frente a la violencia de género”, Junio 2009, Volumen 14, número 32, páginas 15-23, que ‘[p]ara el mes de febrero de 2009, el Ministerio Público ha recibido 101.705 denuncias de violencia contra la mujer, de las cuales 33.719 han ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas’.
Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra La Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas una prórroga de ese lapso, que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro ese lapso, más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 103 eiusdem, que prevé:
Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la notificación, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Conforme con la doctrina anterior, el procedimiento penal especial en materia de delitos de violencia contra la mujer contempla la figura de la omisión fiscal como una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.
En el presente caso, la omisión fiscal fue declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo 106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.
Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:
“… [p]ara aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012…” (Ver s. SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.° 1268/2012).
Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: “…la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia N°1268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público…”.
Conforme con los criterios precedentes debe la Sala indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones, sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez, para que la víctima – sí así lo considera – pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el 12 de mayo de 2022 (…)”.
Conforme con la jurisprudencia anteriormente señalada, la figura de la omisión fiscal contemplada en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia es una herramienta para garantizar la conclusión oportuna de la investigación y, de persistir, del derecho de la víctima a presentar una acusación particular propia.
En el caso de autos, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones de la causa principal, lo siguiente:
.- En fecha 24 de abril de 2024 la ciudadana Sarai Camacho, interpone denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial-Ejido. (Folio 11 del caso principal).
.- En fecha 14 de mayo de 2024, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, ordena formalmente el inicio de la investigación (Folio 16).
.- En fecha 29 de mayo de 2024, la Fiscalía impone las medidas de protección y seguridad, con fundamento en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. (Folio 24).
.- En fecha 10 de julio de 2025, la Fiscalía realiza acto de imputación formal en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas. (Folio 48 al 52).
De acuerdo con las actuaciones supra señaladas, se observa claramente que al presunto agresor le fue impuesto de las medidas de protección y seguridad a que se contraen los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en fecha 29 de mayo de 2024, lo que significa que hasta el 27 de junio de 2025 -fecha en que la defensa solicitó el archivo judicial de las actuaciones-, había transcurrido un año y veintinueve días, lapso ostensiblemente superior a los cuatro meses que le acuerda la ley al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, circunstancia que evidencia la absoluta inobservancia por parte de la representación fiscal a lo estatuido en el artículo 98 eiusdem, referente al plazo para concluir la investigación, al igual que yerra el A quo al decretar el archivo judicial sin declarar previamente la omisión fiscal.
Y es que, precisamente la consecuencia de dicha omisión fiscal no es el archivo judicial de las actuaciones, sino la activación inmediata de la orden que dicta el Juez o Jueza de Control, el contenido del artículo 122 de la Ley, a saber: notificar de manera inmediata al o la Fiscal que conoce del caso y al o la Fiscal Superior, “…exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso…”, quedándole expedita a la víctima, la posibilidad de “…ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.
Se entiende entonces del artículo en mención, que la omisión fiscal de concluir la investigación en el lapso de cuatro meses, no genera de manera automática el archivo de las actuaciones, ya que previamente y de manera impretermitible, el Juzgador o Juzgadora debe asumir la conducta jurisdiccional que le impone el artículo 122 antes dicho, y será una vez cumplida tal formalidad que el decidor o decidora, ante la nueva omisión fiscal y la inactividad de la víctima, podrá estudiar la posibilidad de ordenar el archivo de las actuaciones, por lo que constatado que en el caso de autos, la Jueza de Control que conoce del asunto, no había cumplido con la aludida obligación, en el momento en que le fue solicitado el archivo judicial, se imponía la necesidad de declarar la omisión fiscal y como consecuencia de ello, ordenar la notificación del o la Fiscal del caso y del Fiscal Superior a los fines de dar cumplimiento a la ley y al no haberlo decidido de tal manera, su conducta jurisdiccional resulta contraria a la ley, lo que obliga a declarar, con lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada, que de las actuaciones se observa una inacción evidente por parte del Ministerio Público, máxime cuando la ley le impone diligencia en la investigación, y menos aún esta Instancia Superior puede soslayar el deber del A quo de declarar la omisión fiscal ante la pasividad de la Fiscalía, e incluso el deber que tiene la Defensa -como parte de buena fe- de solicitar que se aplicara el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en lo que se refiere a la omisión fiscal, antes de dictar el archivo judicial, por lo cual se les insta para que en lo sucesivo no ocurra tal situación en detrimento de una recta y transparente administración de justicia. Y así se declara.
En este sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a notificar de la aludida omisión, a la Fiscal que conoce de la investigación y al Fiscal Superior del Ministerio Público, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que lleva la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por la abogada Maryori Del Carmen Quintero Lara, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima cuarta encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria y con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el archivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Humberto José Ruz Artigas, en el asunto penal N° LP02-S-2024-000762, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, proceda de manera inmediata a notificar de la aludida omisión, a la Fiscal que conoce de la investigación y al Fiscal Superior del Ministerio Público, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no exceda de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al fiscal que lleva la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Asimismo, remítase el presente cuaderno de apelación una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.
En fecha __________ se libró boleta Nº _______________________. Conste, El Secretario.-