REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de Agosto de 2025
215° y 166°

CASO INHIBICIÓN : LP02-X-2025-000012
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000248

JUEZ PONENTE: DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO (PONENTE N° 03).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal en funciones de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2020-000248, seguida al acusado: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“ (…)
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de la mañana del día de hoy martes quince (15) de julio del año dos mil veinticinco (2025), presente por ante el despacho de Juico N” 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado expuso: quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-P-2020-000248, por haber tenido conocimiento de la causa, cuando una vez iniciado el Juicio Oral y Reservado, en fecha 16/09/2024, procedió el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la evacuación de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas para el contradictorio, llevando a cabo su evacuación en fecha 23/09/2024 (f/18-19), 02/10/2024 (f/40-41); 07/10/2025 (f/48 al 50); 14/10/2024 (f/57-58; 21/10/2024 (f/66 al 69); 28/10/2024 (1/74 al 77); 04/11/2024 (f/82 al 84); 08/11/2024 (f/ 89 al 90); 21/11/2024 (f/ 97 al 98), 02/12/2024 (1113 al 115); 09/12/2024 (f/117 al 119); 29/01/2025 (f/ 155 al 156); y 05/02/2025 (f/ 158-159), fijándose al efecto para el día 17/02/2025, audiencia de conclusiones en la presente causa, debiendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar la Interrupción del Juicio, toda vez que no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede judicial; teniendo para ese momento un pronóstico de sentencia en razón de las pruebas que fueron evacuadas; razón por la cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir se manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de Juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía. . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio y remítase con los recaudos necesarios Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador o juzgadora haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido un auto o sentencia que haya tocado el fondo del asunto, y posteriormente, haya necesidad de dictar una nueva decisión respecto a las mismas partes y las mismas circunstancias que fueron objeto de la primera resolución judicial, el juez o jueza se encuentra obligado a inhibirse, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de dicha causa.

En el caso de autos, aduce la inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho que, una vez iniciado el Juicio Oral y Reservado, en fecha 16/09/2024, procedió el Tribunal a cargo de la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la evacuación de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas para el contradictorio, llevando a cabo su evacuación en fecha 23/09/2024 (f/18-19), 02/10/2024 (f/40-41); 07/10/2025 (f/48 al 50); 14/10/2024 (f/57-58; 21/10/2024 (f/66 al 69); 28/10/2024 (1/74 al 77); 04/11/2024 (f/82 al 84); 08/11/2024 (f/ 89 al 90); 21/11/2024 (f/ 97 al 98), 02/12/2024 (1113 al 115); 09/12/2024 (f/117 al 119); 29/01/2025 (f/ 155 al 156); y 05/02/2025 (f/ 158-159), fijándose al efecto para el día 17/02/2025, audiencia de conclusiones en la presente causa, debiendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar la Interrupción del Juicio, toda vez que no se efectuó el traslado del acusado hasta la sede judicial, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa, lo que afecta su imparcialidad.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata, que la interrupción del juicio oral y reservado no constituye per se, causal de inhibición, pues si bien puede ocurrir que el juzgador o juzgadora haya evacuado algunas pruebas, el mismo no ha emitido un pronunciamiento definitivo del fondo de la causa, y en el caso que alguna de las partes considere que exista una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado –o afectados- puede ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión.

Al respecto, esta Alzada debe recalcar que el hecho que un juicio se interrumpa casi culminando el debate, no implica per se, que el Juez deba apartarse del conocimiento del caso, pues en este particular todavía no se ha pronunciado respecto a la valoración de las pruebas ni sobre la vinculación del acusado con los hechos que se le imputan, es decir, sobre el fondo del asunto, y por lo tanto, no se cumple el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que -se insiste- el Juez o Jueza hasta ese momento no ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre el posible desenlace de la causa, por lo que al no haber desplegado tal labor, la decisión señalada como fundamento de la inhibición bajo análisis, no constituye, un pronunciamiento de fondo que implique adelanto de opinión sobre el posible desenlace de la causa seguida a dicho acusado, lo que impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada. Así se decide.


Al respecto, esta Alzada debe precisar que en fecha 24 de marzo de 2025 la Juez planteó inhibición con los mismos argumentos señalados en el presente cuadernillo, con la única intención de separarse del conocimiento del asunto penal, y fue declarada sin lugar, por lo que se insta evitar planteamientos dilatorios que imposibilite con ello la buena marcha del proceso.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal en funciones de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11-P-2020-000248, seguida al acusado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BELANDRIA, en virtud de no configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA - PONENTE






MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


EL SECRETARIO


ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, la Secretaria.