REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015010279
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
444540-2015, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, siendo identificado por el Ministerio Público de la siguiente manera JESUS ANTONIO
MORENO PAVON, Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.707.164, venezolano, natural de
Zea estado Mérida, fecha de nacimiento 23-09-1996, de 28 años de edad, estado civil
soltero, profesión u oficio obrero.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se ventilaron en la
referida investigación fiscal, En fecha 21 de septiembre del año 2015, se recibió denuncia
formal interpuesta por el ciudadano José Antonio Sánchez Rondón ante la sede del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar del
estado Mérida, en la cual manifestó que ese mismo día, aproximadamente a la una de la
madrugada (01:00 a.m.), mientras se encontraba en el Sector La Parada, jurisdicción del
municipio Zea del estado Mérida, fue víctima de una agresión física por parte del ciudadano
identificado como Jesús Antonio Moreno, conocido con el alias de “El Cacha”.
Refirió el denunciante que el referido ciudadano lo abordó y, sin mediar causa
legítima, procedió a agredirlo físicamente con el uso de un objeto punzocortante
(específicamente, un pico de botella), así como mediante golpes propinados con las manos
y patadas, ocasionándole lesiones en distintas partes del cuerpo. El hecho generó la
correspondiente actuación policial e inicio de la investigación penal por parte del órgano
competente, por tratarse de un presunto hecho punible de acción pública.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también
cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo
establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 1109 del 18 de agosto de 2011, es imprescindible que
toda decisión que decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal contenga un
análisis expreso sobre la comprobación del delito y la determinación de la participación del
imputado. En el caso sub examine, se evidencia que el hecho punible denunciado por el
ciudadano JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RONDÓN, acaecido el día 21 de septiembre de 2015
en el sector La Parada del municipio Zea del estado Mérida, se encuentra debidamente
acreditado. De acuerdo con la narrativa ofrecida, la víctima fue agredida físicamente por el
ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO, apodado “el Cacha”, mediante el uso de un objeto
cortopunzante tipo pico de botella, así como con sus propias manos y piernas, provocándole
lesiones en varias partes del cuerpo. Esta conducta se enmarca claramente dentro del tipo
penal de lesiones personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal,
siendo típica, antijurídica y susceptible de sanción penal.
En lo que respecta a la autoría, de las actuaciones iniciales consta que el agresor fue
identificado de manera directa por la víctima, tanto por su nombre como por su alias, lo que
permite establecer una relación clara entre el imputado y el hecho denunciado. La inmediatez
de la denuncia, la identificación del agresor, el modo de comisión del hecho y el arma
utilizada configuran elementos de convicción suficientes que vinculan al ciudadano JESÚS
ANTONIO MORENO con la perpetración del hecho punible, satisfaciendo así el requisito
jurisprudencial relativo a la determinación de la participación del imputado.
Por tanto, verificada la tipicidad de la conducta y establecida de forma razonable la
autoría, este órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre la
extinción de la acción penal por prescripción, al haberse cumplido el plazo correspondiente
sin que se haya dictado decisión definitiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
108 del Código Penal y bajo el estricto respeto de las garantías constitucionales del debido
proceso.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES,
previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, fue cometido en fecha 21 de
septiembre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en
cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y
QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. Dado que la causa comenzó
siendo judicializada aplicamos lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal, es decir,
esta causa prescribiría a los CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir de la
fecha de la comisión del delito. Siendo que hasta la presente fecha han trascurrido 9 años,
10 meses, y 9 días. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita,
dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción
penal, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido,
no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando
en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente que
el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha vencido. De
igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no
aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya
que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los
derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del
Ministerio Público y en consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN de la presente causa
de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° en armonía con el artículo 110
del Código Penal. En razón de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3°, a favor de JESUS ANTONIO MORENO PAVON,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.707.164, por la presunta comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal
Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial para su guarda y custodia definitiva.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. __________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión