REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, uno (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016002412
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108, 110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran acusado el ciudadano JOSE
RAMON NOGUERA CARRERA Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.778.191.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El presente asunto penal se inició ante la Fiscalía Vigésima Tercera del estado
Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de defensa ambiental y fauna
doméstica, como consecuencia del procedimiento practicado por los funcionarios
Sargento Mayor de Primera EGLE CONTRERAS BALAGUERA, Sargento Primero
EDWAR MÁRQUEZ MOLINA y Sargento Segundo DAVID GARCÍA DURÁN, adscritos al
Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento N° 222, Segunda
Compañía, Puesto Canaguá de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 09 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana,
dichos funcionarios, en el marco de sus funciones de patrullaje de vigilancia y control
ambiental, se constituyeron en comisión para recorrer los sectores Portachuelo, Santa
Rosa, La Vega de la Coromoto, Arenales y La Coromoto vía a Caparo. Al transitar por la
vía principal que conduce a Caparo, subiendo hacia la derecha, observaron indicios de
afectación ambiental consistente en la tala de varios árboles dentro de una finca ubicada
en ese sector.
Una vez en el sitio, constataron la existencia de una deforestación significativa,
identificando la tala de diez (10) árboles de la especie “Lancetillo”, siete (07) de “Majagua”,
doce (12) de “Blanquillo”, diez (10) de “Sangrón” y diez (10) de “Matapalo”, estimando que
el área afectada comprendía aproximadamente media hectárea de terreno sin evidencia
de actividad agrícola o siembra alguna.
Al intentar ubicar al propietario de la finca, los funcionarios fueron informados por
moradores del lugar que el terreno pertenecía al ciudadano MOISÉS NOGUERA, quien
para el momento no se encontraba en la localidad, y que el encargado de la finca era el
ciudadano JOSÉ NOGUERA CARRERO, igualmente ausente. Posteriormente, se
entrevistaron con un ciudadano de nombre RAMÓN GARCÍA, a quien solicitaron hacer
contacto con el encargado para que compareciera ante el Puesto de la Guardia Nacional
de Canaguá. En esa misma conversación, el señor García indicó que la finca se
denominaba “Los Frailejones”.
Ante la verificación de la afectación ambiental y la ausencia de los permisos y
autorizaciones previas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo, los funcionarios actuantes procedieron a la paralización preventiva de las
actividades y a remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de iniciar la
investigación correspondiente por presunta infracción a la legislación penal ambiental
vigente.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Siendo que en fecha 27 de abril de 2017 se celebró la audiencia de imputación
del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA CARRERA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.778.191, a quien el Ministerio Público imputó por la presunta comisión del delito de
OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado
en el artículo 40 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad , se acordó
la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos
Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo acto, los imputados se acogieron voluntariamente a una suspensión
condicional del proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES, asumiendo el
cumplimiento de las condiciones impuestas judicialmente.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto
mediante el cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del
Ministerio Público, a los fines de que se emitiera el correspondiente acto conclusivo,
bien sea mediante acusación conforme al artículo 308 del COPP, archivo fiscal según
el artículo 297 eiusdem, o bien mediante la solicitud de sobreseimiento de acuerdo con
las causales previstas en el artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Tal remisión obedece a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma clara que, ante el incumplimiento
de las condiciones impuestas en una suspensión condicional del proceso, el Juez
o Jueza deberá notificar dicho incumplimiento al Ministerio Público, a fin de que este, en
un plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo.
Este mandato es expresión del principio de legalidad y garantiza el ejercicio de la acción
penal dentro del marco procesal debido.
No obstante, es menester señalar que dicha norma no impone que el acto
conclusivo deba consistir necesariamente en una acusación. Por el contrario, el Ministerio
Público, en su rol de director de la investigación penal y garante del orden constitucional,
debe evaluar —antes de ejercer la acción penal— si aún se encuentra vigente la facultad
persecutoria del Estado, conforme al ius puniendi. En este sentido, cobra especial
relevancia el examen de los presupuestos legales de la prescripción, cuya verificación —
en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal— impone la extinción de la
acción penal cuando el tiempo transcurrido ha tornado inoficioso e improcedente
cualquier otra actuación.
En ese orden de ideas, este Tribunal, en atención a los principios de seguridad
jurídica, legalidad, debido proceso y economía procesal, y en armonía con el artículo
49.8 de la Constitución, constata que ha transcurrido un plazo superior al previsto para la
persecución penal del delito atribuido, sin que se haya dictado sentencia firme ni se haya
producido una causa legítima de interrupción del curso prescriptivo. De modo que,
conforme al mandato del artículo 110 del Código Penal y en acatamiento de lo dispuesto
por la Sentencia N° 236 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2020,
este Tribunal considera ajustado a Derecho que el pronunciamiento sobre la prescripción
preceda a cualquier otra decisión, incluida la convocatoria a audiencia preliminar.
En efecto, la doctrina constitucional ha establecido que el control judicial de
legalidad y vigencia de la acción penal es previo y obligatorio, por lo que corresponde al
juez valorar de oficio si se ha extinguido la facultad del Estado de ejercer la acción penal,
so pena de violentar el principio de tutela judicial efectiva y de someter a los justiciables
a un proceso penal sin objeto ni legitimidad sustantiva. En el presente caso, constatado
el incumplimiento de las condiciones impuestas y el lapso transcurrido desde la
imputación, sin que existan actos que interrumpan o suspendan el curso del término
prescriptivo, se concluye que la acción penal se encuentra extinguida por
prescripción.
Por tanto, fijar audiencia preliminar resultaría no solo innecesario, sino también
contrario al orden constitucional y legal vigente. En resguardo de la legalidad procesal y
de los derechos de las partes, este Tribunal debe pronunciarse —como en efecto lo
hace— sobre la prescripción advertida, la cual constituye un límite insuperable a la
potestad punitiva del Estado, y en consecuencia, impide la continuación del proceso penal
seguido contra los ciudadanos José Gregorio Rondón Torres y María Cristina Obiedo
Dugarte.
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
El presente asunto penal se inició ante la Fiscalía Vigésima Tercera del estado
Bolivariano de Mérida, con competencia en materia de defensa ambiental y fauna
doméstica, como consecuencia del procedimiento practicado por los funcionarios
Sargento Mayor de Primera EGLE CONTRERAS BALAGUERA, Sargento Primero
EDWAR MÁRQUEZ MOLINA y Sargento Segundo DAVID GARCÍA DURÁN, adscritos al
Comando de Zona para el Orden Interno N° 22, Destacamento N° 222, Segunda
Compañía, Puesto Canaguá de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 09 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana,
dichos funcionarios, en el marco de sus funciones de patrullaje de vigilancia y control
ambiental, se constituyeron en comisión para recorrer los sectores Portachuelo, Santa
Rosa, La Vega de la Coromoto, Arenales y La Coromoto vía a Caparo. Al transitar por la
vía principal que conduce a Caparo, subiendo hacia la derecha, observaron indicios de
afectación ambiental consistente en la tala de varios árboles dentro de una finca ubicada
en ese sector.
Una vez en el sitio, constataron la existencia de una deforestación significativa,
identificando la tala de diez (10) árboles de la especie “Lancetillo”, siete (07) de “Majagua”,
doce (12) de “Blanquillo”, diez (10) de “Sangrón” y diez (10) de “Matapalo”, estimando que
el área afectada comprendía aproximadamente media hectárea de terreno sin evidencia
de actividad agrícola o siembra alguna.
Al intentar ubicar al propietario de la finca, los funcionarios fueron informados por
moradores del lugar que el terreno pertenecía al ciudadano MOISÉS NOGUERA, quien
para el momento no se encontraba en la localidad, y que el encargado de la finca era el
ciudadano JOSÉ NOGUERA CARRERO, igualmente ausente. Posteriormente, se
entrevistaron con un ciudadano de nombre RAMÓN GARCÍA, a quien solicitaron hacer
contacto con el encargado para que compareciera ante el Puesto de la Guardia Nacional
de Canaguá. En esa misma conversación, el señor García indicó que la finca se
denominaba “Los Frailejones”.
Ante la verificación de la afectación ambiental y la ausencia de los permisos y
autorizaciones previas otorgadas por el Ministerio del Poder Popular para el
Ecosocialismo, los funcionarios actuantes procedieron a la paralización preventiva de las
actividades y a remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de iniciar la
investigación correspondiente por presunta infracción a la legislación penal ambiental
vigente.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 27 de abril de
2017, por un lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 358
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de
manera expresa, establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento
de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba
de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.” Pero en razón del artículo 353 de la norma adjetiva penal que trata sobre
la supletoriedad de las normas del procedimiento ordinario en el procedimiento especial
siempre que estas no se opongan a las reglas del procedimiento especialísimo, por ende,
el lapso de prescripción se paraliza por el lapso que establezca el tribunal de conformidad
a la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso estipuladas en el artículo 358
ejusdem.
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, CUATRO
(04) MESES, contados desde el 27 de abril de 2017 —, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la
CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 27 de agosto de 2017 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 416 del
Código Penal. En consecuencia, el ciudadano JOSE RAMON NOGUERA CARRERA
fueron imputados por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE
AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la ley Penal del
Ambiente, en Perjuicio de La Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a
UN (01) AÑO DE PRISION. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley Penal
del Ambiente, la prescripción de la presente causa opera a TRES (03) AÑOS para las
causas que ameriten de Tres o menos años de prisión, siendo que, para el presente
tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico
Procesal Penal la posible pena a imponer seria de SIETE (7) MESES DE PRISION, por
lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el referido artículo.
Siendo que el delito se configuro en fecha 09 de febrero de 2016, hasta la
presente fecha han trascurrido 9 años, 5 meses, y 21 días, tomando en cuenta el
descuento de CUATRO (04) MESES que duro paralizado el lapso de prescripción en
razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha 27 de abril de
2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ejusdem, se evidencia que han
trascurrido 9 años, 1 mes, y 21 días por lo que se evidencia de manera palmaria que el
presente asunto se encuentra prescrito.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6° del Código Penal, en concordancia
con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
19 numeral 2° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA CARRERA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 12.778.191 por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE
AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40 de la ley Penal del
Ambiente, en Perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la decisión tomada en esta fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.