REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016006752

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. En el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 49 numeral 8° y 300 numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal a realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el
ciudadano LUIS JOSE ALARCON ALARCON Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.390.775 en los siguientes términos.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), aproximadamente
a las tres de la tarde (03:00 p.m.), en el sector La Vega, calle principal, vía pública,
parroquia Fernández Peña del municipio Campo Elías, estado Mérida, funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Mérida, identificados como el Detective Cucunubá Chumager, el Detective
Jefe Jonathan Molina y el Detective Javier Vergara, se encontraban desplegados en
labores de patrullaje y operativo disuasivo, cuando observaron a un ciudadano que adoptó
una actitud nerviosa y evasiva ante la presencia policial.

Motivados por dicha conducta, los funcionarios procedieron a interceptarlo,
identificándose debidamente como funcionarios actuantes del cuerpo de seguridad
referido. Seguidamente, se le solicitó al ciudadano que indicara si ocultaba entre sus
pertenencias algún objeto ilícito o sustancias estupefacientes, a lo cual respondió
negativamente. No obstante, y en atención a lo previsto en el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, el Detective Jefe Jonathan Molina procedió a realizarle una
inspección corporal preventiva, tomando las previsiones necesarias. El ciudadano fue
identificado como LUIS JOSÉ ALARCÓN ALARCÓN. Durante dicha revisión, se le colectó
en su mano derecha un envoltorio de color blanco, contentivo de restos vegetales de
presunta marihuana.

El funcionario actuante procedió a incautar la sustancia y a dejarla bajo resguardo
conforme a los protocolos de cadena de custodia, siendo anexa la respectiva planilla de
registro de evidencia física. A las 03:10 p.m., se le notificaron al imputado sus derechos
constitucionales y procesales, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, a las 03:15 p.m., se practicó la inspección técnica del sitio del suceso,
conforme al artículo 186 del COPP. De lo actuado fue informada la representación del
Ministerio Público, quien giró instrucciones para la continuación de la investigación penal.

En consecuencia, el ciudadano LUIS JOSÉ ALARCÓN ALARCÓN fue presentado
en audiencia de control en fecha tres (03) de septiembre de 2016, oportunidad en la cual
el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Mérida declaró
con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 constitucional, por la presunta
comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acordó como medida cautelar la presentación periódica cada quince (15) días,
en aplicación del artículo 242 numeral 3 del COPP, y se ordenó la tramitación de la causa
por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem, autorizando además la
destrucción de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley
Orgánica de Drogas. Así se deja constancia.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso penal
venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción penal cuando
concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) vigente establece que procede el sobreseimiento, entre otros
supuestos, si el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, si el
hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no
punibilidad, o cuando la acción penal se ha extinguido (v.gr. por prescripción) o existe cosa
juzgada. Tales causales responden a la exigencia del principio de legalidad –en cuanto
solo por disposición expresa de la ley puede hacerse cesar la persecución penal–, y se
relacionan con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, al impedir
la continuación inútil o indebida de un proceso penal cuando la pretensión punitiva deviene
improcedente. En efecto, declarado el sobreseimiento, el proceso concluye con autoridad
de cosa juzgada y se impide toda nueva persecución por el mismo hecho, cesando además
las medidas de coerción impuestas al imputado. De este modo, el sobreseimiento garantiza
la certeza jurídica tanto para el imputado como para la sociedad, al proclamar formalmente
que la pretensión punitiva del Estado ha finalizado conforme a Derecho.

El sobreseimiento encuentra sustento en diversos preceptos legales y principios
constitucionales que consagran su procedencia obligatoria al verificarse sus causales. Por
mandato del COPP, el sobreseimiento pone término al procedimiento penal con efectos
definitivos, operando ipso iure una vez constatada la causa legal que extingue la acción
penal. Así, los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan la prescripción de la acción
penal, estableciendo los lapsos cuyo transcurso extingue el ius puniendi del Estado. En
particular, el artículo 110 eiusdem preceptúa que si un proceso penal se prolonga más allá
del tiempo máximo legal (lapso ordinario de prescripción más la mitad), deberá declararse
prescrita la acción penal, lo que refleja el carácter imperativo de esta causal. Este marco
normativo se inscribe en principios constitucionales fundamentales: la garantía del debido
proceso y la defensa (art. 49 CRBV) y el derecho a la tutela judicial efectiva y sin
dilaciones indebidas (art. 26 CRBV) imponen a los órganos jurisdiccionales el deber de
resolver prontamente la causa penal cuando el ejercicio de la acción punitiva deviene ilegal
o imposible. En consecuencia, verificada una causal de sobreseimiento (v.gr. la
inexistencia de hecho punible, la falta de participación del imputado o la prescripción
extintiva), el juez tiene el deber jurídico de decretarlo aun de oficio, por tratarse de materias
indisponibles sujetas al interés general del ordenamiento penal.

La jurisprudencia venezolana ha reiterado que el sobreseimiento, en cuanto
manifestación de causales extintivas de la acción penal, es un mandato de orden público
cuyo acatamiento por el juez es imperativo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia ha sostenido de forma pacífica que la prescripción de la acción penal interesa
al orden público y puede y debe ser declarada de oficio por los tribunales, dado que
responde a un interés general superior al de las partes. En tal sentido, se ha señalado que
la prescripción es una institución jurídico-procesal establecida en interés social, que opera
de pleno derecho por el transcurso del tiempo fijado en la ley, haciendo imposible la
persecución del hecho punible una vez verificada. Por su parte, la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado estrictamente estas directrices en casos
concretos, declarando con lugar excepciones de prescripción y confirmando
sobreseimientos cuando se constató el vencimiento del lapso legal de la acción penal. Por
ejemplo, en la sentencia N° 305 del 07/06/2007, dicha Sala confirmó el sobreseimiento de
la causa seguido a una acusada al comprobar que los delitos imputados (bigamia y fraude)
se encontraban prescritos, de conformidad con los artículos 108 y 110 del Código Penal y
la causal extintiva prevista en el entonces art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De
igual modo, en la sentencia N° 543 del 06/12/2010, la misma Sala enfatizó el deber del
juzgador de reconocer la extinción de la acción penal por prescripción incluso sin petición
de parte, por tratarse de una cuestión de orden público que no puede ser soslayada sin
menoscabar principios constitucionales. En definitiva, el sobreseimiento constituye una
garantía del Estado de Derecho y un límite al poder punitivo, al erigirse como la respuesta
procesal obligatoria ante situaciones que extinguen la acción penal, asegurando el respeto
al principio de legalidad, la economía procesal y los derechos fundamentales en el proceso
penal venezolano.

En ese orden de ideas, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de
prescripción ordinaria en atención a la pena máxima del delito imputado, y el artículo 110
eiusdem consagra que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual
al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, deberá declararse la prescripción
extraordinaria de la acción penal. Esta modalidad opera como límite al ius puniendi del
Estado cuando existe inactividad procesal injustificada prolongada en el tiempo, con
independencia de interrupciones.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el ciudadano LUIS JOSE
ALARCON ALARCON, fue aprehendido en fecha 02 de septiembre de 2016 en flagrancia
por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica
de Drogas, por habérsele colectado un envoltorio de material sintético con restos vegetales,
presuntamente marihuana, cuyo peso —según acta policial— no superaba el umbral de
veinte (20) gramos establecido legalmente.

Conforme al citado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena prevista para
este tipo penal es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS de prisión. Aplicando el método
aritmético conforme al artículo 37 del Código Penal, se obtiene un término medio de UNO
(01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que ubica el delito en el numeral 5° del artículo 108 del
Código Penal, cuya prescripción ordinaria opera a los TRES (03) AÑOS, y la extraordinaria
conforme al artículo 110 eiusdem, se extiende a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Desde la fecha de comisión del hecho, esto es, el 02 de septiembre de 2016, hasta
la presente fecha, 18 de julio de 2025, han transcurrido 8 años, 10 meses y 16 días, por
lo cual ha operado sobradamente tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria de
la acción penal.

Así las cosas, no habiéndose materializado válidamente ningún acto interruptivo, y
habiendo transcurrido con creces el término previsto en la ley para la extinción de la acción
penal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la prescripción extintiva de la acción
penal, con el correspondiente sobreseimiento del proceso conforme al artículo 300 numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, cumpliendo con la exigencia jurisprudencial emanada de la
Sentencia N.º 1109/2011 de la Sala Constitucional, corresponde dejar constancia
expresa de que en el presente caso se encuentra comprobado el hecho punible y
identificada la autoría del imputado. En efecto, conforme a las actas procesales que
integran el presente expediente, ha quedado acreditado que en fecha 02 de septiembre
de 2016, el ciudadano LUIS JOSÉ ALARCÓN ALARCÓN, fue sorprendido en flagrancia
por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Mérida, portando un envoltorio de color blanco contentivo de restos
vegetales de presunta marihuana, el cual fue colectado directamente de su mano
derecha durante la práctica de una inspección corporal preventiva, conforme a lo previsto
en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La actuación policial fue legítima,
respetuosa del debido proceso, y su legalidad fue posteriormente convalidada por el
Tribunal en la audiencia de presentación, celebrada el 03 de septiembre de 2016, ocasión
en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado.

Asimismo, se verificó la identidad plena del sujeto aprehendido, correspondiendo al
ciudadano LUIS JOSÉ ALARCÓN ALARCÓN, titular de la cédula de identidad
correspondiente, cuya individualización fue validada en sede judicial, quedando constancia
de su vinculación directa y personal con el hecho investigado, lo que satisface el estándar
constitucional exigido en la jurisprudencia antes citada.

Por tanto, se encuentra cumplido el presupuesto procesal que impone al juez de
control verificar, con carácter previo a cualquier declaración de extinción de la acción penal,
que el hecho investigado efectivamente existió y que la persona sometida a proceso
participó en su comisión, bien como autor o partícipe, lo cual garantiza la posibilidad de
ejercicio futuro de la acción civil derivada del delito y el respeto a la verdad material. Así se
establece.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numeral 5° Y 110 del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE
LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto
de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem, La acción penal
se ha extinguido, a favor del ciudadano LUIS JOSE ALARCON ALARCON Titular de la
Cedula de Identidad V.- 23.390.775, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN
ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el
artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre
el ciudadano LUIS JOSE ALARCON ALARCON. TERCERO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _____________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión