REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002785

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primero del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
310300-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el articulo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, siendo identificado por el Ministerio Público de la siguiente manera JOSÉ DEL
CARMEN RANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 8.023.397,
de profesión u oficio Ayudante de Miliciano, residenciado en Avenida Humberto Tejera, casa
N° 162, sector Campo de Oro, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado
Mérida, con abonado telefónico 0414-9926429.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código Orgánico
Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se ventilaron en la
referida investigación fiscal, Cursan en autos las actuaciones recibidas en fecha 11 de
septiembre de 2018, provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la
audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL BRICEÑO, titular
de la cédula de identidad N° V-8.023.397, por su presunta vinculación con un hecho ocurrido
en fecha 09 de septiembre de 2018, en la vía pública del sector Santa Juana, parroquia
Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida.

En el marco de dichas actuaciones, se conoció denuncia formulada por el ciudadano
DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIZAR, quien indicó que el ciudadano JOSÉ DEL
CARMEN RANGEL BRICEÑO, sin mediar provocación, lo abordó de forma repentina en la
mencionada vía pública, propinándole golpes en varias partes del cuerpo, lo cual le ocasionó
lesiones de carácter leve. En consecuencia, el imputado fue aprehendido por funcionarios
policiales y presentado ante el órgano judicial competente bajo la figura de la flagrancia.

Sin embargo, mediante decisión dictada en la propia audiencia, el Tribunal de Control
no admitió la aprehensión en situación de flagrancia, remitiendo el caso al Ministerio Público
por la vía ordinaria, a los fines de continuar la investigación penal correspondiente por la
presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y
sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en función
del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el juez debe
tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando
no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos
en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida.
Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un
juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia N° 1109 del 18 de agosto de 2011, es imprescindible que
toda decisión que decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal contenga un
análisis expreso sobre la comprobación del delito y la determinación de la participación del
imputado. En razón de ello, en el presente caso, se constata que el hecho denunciado
efectivamente ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2018, cuando el ciudadano JOSÉ DEL
CARMEN RANGEL BRICEÑO abordó al denunciante DANIEL ALEJANDRO AVENDAÑO
VILLAMIZAR en la vía pública del sector Santa Juana del municipio Libertador del estado
Mérida, propinándole diversos golpes que le causaron lesiones corporales. Tal circunstancia
fue corroborada en las actas policiales y en la propia denuncia presentada, lo que permite
afirmar con suficiente grado de certeza que el hecho punible se consumó. Asimismo, los
elementos recabados en el proceso permiten vincular razonablemente al ciudadano JOSÉ
DEL CARMEN RANGEL BRICEÑO como presunto autor directo de la agresión,
configurándose con ello los extremos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dictar
válidamente una decisión extintiva de la acción penal por prescripción.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES,
previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, fue cometido en fecha 9 de
septiembre de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en
cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
de TRES (03) a DOCE (12) MESES, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y
QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. Dado que la causa comenzó
siendo judicializada aplicamos lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal, es decir,
esta causa prescribiría a los CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir de la
fecha de la comisión del delito. Siendo que hasta la presente fecha han trascurrido 6 años,
11 meses, y 21 días. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita,
dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción
penal, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido,
no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando
en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente que
el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha vencido. De
igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no
aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya
que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los
derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN
de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° en
armonía con el artículo 110 del Código Penal. En razón de ello se decreta la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3°, a favor de JOSÉ DEL CARMEN
RANGEL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 8.023.397, por la
presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo
413 del Código Penal Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la
misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial para su guarda y
custodia definitiva.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión