REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001923

ACUSADOS: EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.-
17.664.680
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, (En representación
de la defensoría N° 03).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Como fuera
celebrada la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre del 2021, presidida por el
entonces juez Abg. Raúl Useche Pernía, ahora a la presente fecha en el ejercicio de
mis funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos
2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento
de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos
alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables,
evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 29 de noviembre de 2019, acusación esta que se
desarrolló en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos
menos graves, el cual devino de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29
de noviembre de 2019 donde fue presentado el ciudadano EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho
de palabra a la Abg. Sobeyda Mejías, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los
cuales presentara acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI
PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680, indicó los medios de pruebas
por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad,
solicito al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, se
ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado por la
presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y
sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:

EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680,
venezolano, mayor de edad, natural del estado Mérida, nacido en echa 05/04/1985,
de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en los Curos, parte
media, vereda casa N 04, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.

Impuesto como fue el imputado de autos del precepto constitucional, y en
conocimientos de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, así como del tipo
penal esgrimido por el Ministerio Público en su exposición se le pregunto directamente
al acusado sobre su voluntad de declarar en el presente acto, indicando el mismo de
forma clara y libre de apremio lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública
en la Persona del Abg. Carmen Yuraima Chacón, quien en representación de su
defendido indico:

“esta defensa informa al tribunal que mi representado el día de hoy tiene la
voluntad de acogerse en una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
como le es la suspensión condicional del proceso.”

Escuchadas a las se procede a tomar las consideraciones de ley en relación al
control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que correspondía
a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de conformidad a lo
establecido en el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a
ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y todos
los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, dejando expresa
constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios de prueba, de
seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del juzgamiento para
los delitos menos graves de conformidad a lo establecido en el articulo 354 y
siguientes de la norma adjetiva penal, se procedió a imponer nuevamente al acusado
de marras en relación al precepto constitucional, y se le explico cada una de las
Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, principalmente la Suspensión
Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359 y
360 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que para acceder a esta
institución jurídica debía de forma voluntaria y libre de coacción a proceder a admitir
los hechos tal cual fueron presentados por el Ministerio Público, y posteriormente se
pasaría a imponerle una serie de condiciones a los fines de ser cumplida en un lapso
perentorio de tiempo, en caso de cumplirlas el tribunal procedería de manera
automática a promulgar sentencia condenatoria por los delitos admitidos en la
preliminar, una vez explicado esto el tribunal pregunto al encausado sobre su deseo
de acogerse a esta institución jurídica o ir a un juicio oral y público, indicado de forma
clara y libre de coacción lo siguiente: “asumo los hechos y me acojo a una de las
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión
Condicional del Proceso”.

Siendo así, como formalidad no esencial se le pregunto al Ministerio Público si
tenía alguna opinión al respeto, indicando de forma precisa que no se oponía al
otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado
EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, así las cosa, el tribunal admitió la Suspensión
Condicional del Proceso a favor del ciudadano acusado de marras, imponiéndole una
labor social por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad a lo establecido en el
artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a las órdenes de la Coordinación
Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Posterior a
la finalización de este lapso el tribunal evaluará los informes de cumplimiento o no
para dictar la medida que hubiere a lugar conforme a la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

En el marco del presente proceso penal, y con estricto apego a los principios
de legalidad, objetividad e imparcialidad que rigen la función jurisdiccional, esta
autoridad judicial procede a exponer los hechos sometidos a su conocimiento,
conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden de las
actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre del año 2019, aproximadamente a las 4:00 de la
tarde, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado
Bolivariano de Mérida, específicamente de la Dirección de Inteligencia Estratégica y
Preventiva, identificados como el SUPERVISOR FRANKUIN DANCHEZ GUILLÉN, el
OFICIAL JEFE FRANCISCO RIVAS y el OFICIAL ALVARO GUILLÉN, se encontraban
desplegados en labores de patrullaje preventivo en virtud de los elevados índices
delictivos registrados ese día en la ciudad de Mérida, especialmente vinculados al
delito de robo a mano armada.

Durante dicho patrullaje, al transitar por las adyacencias del barrio Kosovo,
sector Los Curos, específicamente en la entrada al sector José Antonio Páez,
parroquia J. J. Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Mérida, los
funcionarios observaron la presencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ PUCCINI
PARRA, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una conducta evasiva, lo
cual motivó su inmediata intercepción por parte de la comisión actuante.

En atención a dicha actitud sospechosa y en estricto cumplimiento de lo
previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la
práctica de una inspección corporal al referido ciudadano, encontrándosele oculta
dentro de una portachequera de color negro un (01) arma de fuego tipo revólver,
calibre .22 mm, marca Pubi Extra, establecimientos Venturini S.A., serial N° 10931,
con empuñadura de madera, y un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre,
identificado con la letra “H”, alojado en el tambor.

El armamento fue inmediatamente incautado y colectado como evidencia de
interés criminalístico. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 127
eiusdem, se procedió a imponer al ciudadano EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA de
los derechos que le asisten como persona imputada, así como de las razones que
motivaron su aprehensión.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene como
cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado sobre los
hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías constitucionales que
le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su respectiva defensa o si así lo
quisiera terminar anticipadamente con el mismo mediante una de las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso a las que hubiere lugar, además de ser la
oportunidad procesal para depurar el proceso en cuanto a la evaluación formal y
material de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En primer término, respecto al control formal de la acusación fiscal interpuesta
contra el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, este Tribunal observa que
el escrito acusatorio satisface integralmente los extremos exigidos en el artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el acto conclusivo presentado por el
Ministerio Público contiene de manera clara, precisa y circunstanciada los requisitos
legales, lo cual garantiza no sólo la debida estructuración del acto procesal, sino
también el respeto al principio de legalidad y al derecho a la defensa del imputado.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del referido artículo, la identificación
plena del imputado, su defensor técnico y la víctima ha sido correctamente
desarrollada, permitiendo ubicar sin ambigüedad a los sujetos procesales del proceso.
Asimismo, en el numeral 2, se satisface la exigencia de la relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible, ya que se detalla minuciosamente el contexto
espacio-temporal en el cual ocurrió la presunta comisión delictiva, precisando con
suficiente exactitud las coordenadas fácticas relativas al lugar, fecha y hora del
suceso, así como el comportamiento desplegado por el imputado EDUARDO JOSÉ
PUCCINI PARRA, quien, conforme a la narrativa de los funcionarios aprehensores,
adoptó una actitud evasiva al advertir la presencia policial, siendo posteriormente
objeto de inspección personal, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo
revólver calibre .22 mm con un cartucho sin percutir, oculto dentro de una
portachequera. Dicha descripción, valorada en su conjunto, permite colegir que se ha
cumplido con la exigencia de individualización del hecho típico atribuido,
proporcionando así al imputado una base clara sobre los cargos que se le imputan, lo
cual resulta esencial para el ejercicio del derecho a la defensa.

Por otra parte, en lo atinente al numeral 3 del artículo 308 eiusdem, se advierte
que el Ministerio Público ha indicado de forma expresa los elementos de convicción
en los cuales sustenta su acusación, los cuales fueron oportunamente promovidos y
admitidos por este Tribunal, permitiendo inferir razonablemente la existencia de un
hecho punible y la presunta participación del acusado en su comisión.

Ahora bien, superado el examen formal, corresponde realizar el control
material de la acusación, el cual implica un análisis sustancial de la adecuación
típica, en tanto la acusación no debe versar sobre hechos atípicos ni sobre
imputaciones carentes de viabilidad jurídica. En tal sentido, este juzgador constata
que el hecho descrito por el órgano acusador encuentra adecuación típica provisional
en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo
112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con
la normativa sobre desarme y control de armas.

La conducta atribuida al ciudadano EDUARDO JOSÉ PUCCINI PARRA,
consistente en portar un arma de fuego sin la debida autorización, satisface los
elementos objetivos del tipo penal: (i) el porte efectivo del arma, (ii) la carencia de
autorización administrativa y (iii) la potencial peligrosidad inherente al hecho de llevar
consigo un artefacto de uso reservado por el Estado. Asimismo, la acción de ocultar
el arma dentro de una portachequera y adoptar una actitud evasiva al advertir la
presencia de la autoridad, contribuye a reforzar la presunción racional sobre la ilicitud
de la conducta y su adecuación a un contexto de riesgo para la seguridad ciudadana.

En consecuencia, habiendo verificado este órgano jurisdiccional que el escrito
acusatorio cumple con los requisitos formales exigidos en la ley procesal penal, y que
la materialidad del hecho presenta características típicas, antijurídicas y
potencialmente culpables conforme al iter criminis esbozado, se estima procedente la
admisión de la acusación y la prosecución de la causa bajo la calificación jurídica
provisional indicada por el Ministerio Público, sin que ello prejuzgue sobre la
culpabilidad del imputado, la cual deberá ser demostrada en juicio oral conforme al
principio de presunción de inocencia

Ahora bien, en lo que respecta al control material de la acusación, este
Tribunal ha podido verificar que el hecho imputado ha sido descrito con suficiente
concreción y que el mismo, al ser examinado a la luz de los principios de legalidad y
tipicidad, puede ser razonablemente subsumido dentro del tipo penal atribuido. En
efecto, En efecto, el comportamiento atribuido al ciudadano EDUARDO JOSÉ
PUCCINI PARRA, consistente en portar un arma de fuego tipo revólver, calibre .22
mm, marca Pubi Extra, contentiva de un cartucho sin percutir, sin ostentar ningún tipo
de autorización legal para ello, y ocultándola dentro de una portachequera mientras
adoptaba una conducta evasiva frente a la presencia de funcionarios policiales,
configura prima facie los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el
artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual
sanciona a quien porte armas de fuego sin el correspondiente permiso de las
autoridades competentes.

Esta conducta, valorada bajo la perspectiva de la teoría del delito, evidencia un
comportamiento humano, voluntario y exteriorizado, idóneo para poner en peligro el
bien jurídico tutelado por la norma penal —esto es, la seguridad pública—,
configurándose con ello el elemento de antijuridicidad típica. Además, la actitud del
imputado, quien ocultaba el arma y trató de evadir a la autoridad, permite inferir un
dolo eventual como mínimo, entendido como el conocimiento y la voluntad de portar
un arma cuya tenencia está restringida, sin la debida autorización, en desmedro del
orden jurídico vigente.

La portación clandestina del arma, su ocultamiento en un objeto de uso común
y la presencia de munición en el tambor del revólver, aun cuando sin percutir, denotan
un actuar que excede los márgenes de la licitud y que reviste una potencialidad lesiva
relevante, conforme a los estándares doctrinarios sobre el peligro abstracto en delitos
de tenencia y porte ilícito.

Así, la subsunción del hecho dentro del tipo penal atribuido resulta
jurídicamente viable en esta fase procesal, no advirtiéndose en este estadio elementos
que conduzcan a sostener la atipicidad, la inculpabilidad o alguna causa de
justificación. Por tanto, el control material arroja una valoración positiva sobre la
adecuación típica provisional del hecho punible.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código

Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se han admitido
los siguiente:

En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar los
medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la investigación
penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio Público
en el “CAPITULO V” de su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que
los mismos fueran obtenidos al margen de la ley, ademas que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el Ministerio
Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo modo y lugar
sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la presunta comisión del
delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo
112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio
del Estado Venezolano, cometido por el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI
PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de prueba
promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se ajustan a los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo adecuados para sustentar la
admisión voluntaria de los hechos realizada por el acusado EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA, con la finalidad de acogerse a una Suspensión Condicional del
Proceso.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La suspensión condicional del proceso constituye una de las formas
alternativas al juicio previstas por el legislador patrio con el propósito de
descongestionar el sistema de justicia penal y, al mismo tiempo, ofrecer una respuesta
penal adecuada y proporcional frente a delitos que, por su naturaleza y cuantía, no
afectan de manera intensa el bien jurídico tutelado. Esta institución procesal, regulada
en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra
reservada para los denominados delitos menos graves, esto es, aquellos cuya pena
privativa de libertad no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y que no
comprometan intereses de alta lesividad ni orden público severo.

En el caso sub judice, el Ministerio Público ha ejercido acción penal contra el
ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA por la presunta comisión del delito de
PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de
la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del
Estado Venezolano. Este tipo penal contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08)
años de prisión, lo cual permite su tratamiento bajo la categoría de delito menos
grave, habilitando la aplicación del procedimiento especial previsto en el Libro
Tercero, Título II, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 354 del mencionado cuerpo normativo,
durante la audiencia preliminar y antes de dictarse auto de apertura a juicio, el
imputado —con el consentimiento del Fiscal del Ministerio Público— puede solicitar la
suspensión condicional del proceso, siempre que reconozca expresamente la
existencia del hecho imputado y su participación en él. Tal circunstancia se verificó en
la presente causa, pues el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA admitió de
forma clara y voluntaria los hechos contenidos en el escrito acusatorio, lo cual fue
consignado en acta y verificado por este Tribunal en atención al principio de
inmediación.

En este sentido, la admisión de los hechos por parte del imputado no solo
constituye una manifestación de autoincriminación controlada, sino que comporta
un reconocimiento de la antijuridicidad de su conducta, lo cual resulta congruente
con la finalidad resocializadora y restaurativa del proceso penal. Así, la medida
alternativa acordada se sustenta en criterios de razonabilidad, oportunidad y
proporcionalidad, atendiendo a que no existen víctimas que se opongan a la concesión
del beneficio, y que el imputado no presenta antecedentes penales que le inhabiliten
para acceder a esta fórmula procesal.

Conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal
estableció en audiencia un plan de cumplimiento con condiciones específicas,
conforme a las medidas propuestas por el Ministerio Público y aceptadas por el
imputado, advirtiéndosele expresamente que, en caso de incumplimiento dentro del
lapso establecido, se dictará de forma inmediata sentencia condenatoria, en
concordancia con lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

La medida fue entonces acordada dentro de un marco de legalidad,
transparencia y garantías procesales, en razón de que el cumplimiento de las
condiciones impuestas representa un mecanismo eficaz para lograr la finalidad del
proceso penal, sin necesidad de agotar la fase de juicio, siempre que el imputado
mantenga una conducta ajustada a derecho durante el período de suspensión.

Por tanto, este Tribunal constata que concurren todos los presupuestos legales
y fácticos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, como
solución procesal conforme a derecho, con efecto de evitar una sentencia formal y
promover la reintegración social del imputado, preservando los principios de
celeridad, economía procesal, proporcionalidad y humanidad de la pena, pilares
sobre los cuales se erige el moderno sistema de enjuiciamiento penal. Por lo cual
impone un periodo de prueba de TRES (03) MESES al ciudadano EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.664.680 a la orden de
Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, a los fines de que realice labor social a las ordenes de dicha entidad y al
finalizar la misma esta deberá presentar informe sobre el cumplimiento o no de la
misma, siendo que del mismo se desprenderá decisión de este tribunal conforme a la
ley.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, titular de la
cedula de identidad V.- 17.664.680 por la presunta comisión del delito de PORTE
ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por
la representación fiscal en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles,
necesarios y pertinentes para el presente proceso. TERCERO: se declara CON
LUGAR la solicitud del imputado EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA,
suficientemente identificados en autos, de acogerse a una de las fórmulas alternativas
a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del
Proceso, establecida en el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual se acuerda por el lapso de TRES (03) MESES, y cuya labor social será
realizada en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con la finalidad de
que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita
a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma. CUARTO: Cesan
todas las medidas cautelares dictadas en contra del acusado EDUARDO JOSE
PUCCINI PARRA y así mismo, se le impone como condición la prohibición de incurrir
en nuevos actos delictivos. QUINTO: Visto que la presente decisión fue fundamentada
fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de la misma. Se
deja expresa constancia que en la audiencia de la cual se desprende este auto se
respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y
convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos
fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión