REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019002710

ACUSADO: CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.340.935.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 10: Abg. MAILLEHIRO GONZÁLEZ (Defensor Público
N° 13 en representación)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 236 DEL C.O.P.P. CON AUDIENCIA
PRELIMINAR Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada la audiencia de Presentación de Detenido con Audiencia
Preliminar en fecha 10 de diciembre del 2024, por la entonces juez suplente Abg.
Lucenid Balza, corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y
157 del Código Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo
dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal
necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales
de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso,
evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso
no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de
los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona
certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de justicia y establece
un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones
judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos futuros. En
consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta motivación de
sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial y plenamente
ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo materializada la Orden de Captura por los funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal
Valera, Estado Trujillo, que pesaba sobre el ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ
SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935, dictada por este
tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, se procedió a realizar la presentación de
dicho ciudadano por vía telemática previo enlace con el Tribunal en Funciones de
Control del Estado Trujillo a cargo de la Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago,
quien indico que se encontraban en dicha sala de audiencias la Secretaria Judicial
Abg. Yusbely Gelves, el Alguacil de Sala (No identificado), el Fiscal de Sala de
Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Grey Fernández y el Defensor Público N°
15 Abg. José Paéz, esto de conformidad a la Resolución N°009-2020 de fecha
04/11/2020 emitida por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia
mediante la cual se autoriza el uso de los medios telemáticos para la
ejecución de actos de comunicación. Llevando a cabo en el mismo acto la
Audiencia la Preliminar, vista la presentación del escrito acusatorio presentado
por el Ministerio Público en fecha 07 de agosto de 2022, y sostenida por el
Ministerio Público, durante el proceso de investigación concretado en audiencia
de presentación de detenido de fecha realizada en sede jurisdiccional en fecha 11
de diciembre de 2019, donde se acordó la precalificación jurídica de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de
Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada como fue la presencia se concedió el derecho de palabra al Abg.
Luis Estrada, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público del Estado Bolivariano
de Mérida, quien indico su alegato en cuanto a la orden de aprehensión
materializada en contra del acusado de marras, además ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra del
ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.340.935, y que en el escrito acusatorio se presentó de la siguiente manera:

(Sic)… “En fecha 10 del año 2019, aproximadamente a las siendo las 04:00
horas de la tarde, los funcionarios: COMISIONADO OSCAR ROJAS,
SUPERVISOR MIGUEL ALARCÓN Y OFICIAL JEFE IVAN HERNANDEZ,
adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, se encontraban
en la estación policial de Chachopo en labores de servicio, momento en que
reciben llamada telefónica anónima de voz femenina quien no quiso identificarse,
informando que en el sector puente real Carretera Trasandina, llegando a
Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, se encontraban
dos ciudadanos presuntamente distribuyendo sustancia ilícita, estableciendo las
características físicas y de vestimenta de los referidos ciudadanos, por lo que se
conformó comisión Policial hacia el Sector ente Real, carretera trasandina, del
Municipio Miranda, cuando visualizaron a dos ciudadanos con características
similares a las indicadas por la persona que realizo la llamada, quienes al
observar la comisión policial intentaron emprender huida, siendo interceptado
por la comisión policial, quedando identificados como: CRISTHIAN JOSE RUIZ
SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N-V.-27.340.935,JHONNY DE
JESUS SANTIAGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N.-V-
13.996.734,procediendo el Comisionado Oscar Rojas, amparado en el Articulo
191 del Código Orgánico Procesal penal, a preguntarle si entre sus ropas o
adherido a su cuerpos ocultaban alguna sustancia u objeto de interés
crematístico que los relacionara con un hecho punible, respondiendo los mismos
que no, inmediatamente el funcionario antes mencionado procede realizarles
inspección corporal encontrándole al ciudadano CRISTHIAN JOSE RUIZ
SANCHEZ , en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo mono, una bolsa de
material sintético color azul , contentiva en su interior de 42 envoltorios, tipo
cebollita, de material sintético, color blanco, atado en sus extremos con hilo
pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo amarillo de presunta
droga, diecisiete (17) envoltorios de material sintético, de colores blanco y azul,
atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivos en su interior
de un polvo amarillo de presunta droga, y trece 13 envoltorios tipo cebollita, de
material sintético color marrón, atados en sus extremos con hilo pabilo color
blanco contentivos en su interior de un polvo amarillo de presunta droga, para un
total de ochenta y dos (82) envoltorios y en el bolsillo trasero derecho del
pantalón tipo mono, se le incauto tres billetes de papel moneda de curso legal en
el territorio Venezolano, de la denominación de un billete de 10000 bolívares,
color azul, serial a07708752, dos billetes de 20000 bolívares color verde seriales
A33870834 y A33869691y al ciudadano JHONNY DE JESUS SANTIAGO
BRICEÑO, se le incauto en el bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón,
que vestía para el momento una bolsa pequeña de material sintético trasparente,
que contenía en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios, tipo cebollita, de
material sintético, color negro atados en sus extremos con hilo pabilo color
blanco, contentivos en su interior de un polvo amarillo de presunta droga, siendo
colectadas dichas evidencias en su respetiva planilla cadena de custodia,
procediendo el Oficial Jefe Iván Hernández a indicarles el motivo de su
aprehensión y a leerle los derechos que le asisten como imputados, siendo
puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del Estado
Bolivariano de Mérida.
En virtud del presente hallazgo los funcionarios procedieron a realizar la
detención definitiva de la referida ciudadana y dejan constancia en el acta policial
que una vez en el despacho comenzaron a realizar las diligencias pertinentes al
caso, así como el pesaje de la sustancia.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la
investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de
esclarecerlos así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido
se remitió oficio al Comando de zona para el orden Interno N.° 22 del
Destacamento de Seguridad Urbana De La Guardia Nacional Bolivariana del
Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de verificar la perpetración del delito
cometido por el imputado de autos, para realizar análisis en los elementos de
convicción recabados por esta Representación Fiscal.
El 17 de Julio del año 2020, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida,
Audiencia de Presentación de los ciudadanos: CRISTHIAN JOSUE RUIZ
SÁNCHEZ y JESÚS SANTIAGO BRICEÑO VENEZOLANOS, oportunidad en la
cual el Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de
los imputado de ' conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela por estar incurso en la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, conforme al Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica
de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado venezolano. Acordó el
Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, autorizó la destrucción de la droga colectada, conforme al
artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, medida cautelar consistente en la
presentación de dos fiadores conforme a lo establecido en el artículo 242.8 del
Código Orgánico Procesal Penal.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en
la audiencia preliminar:

“1.-Se imponga de la Orden de Aprehensión, debidamente acordada por este
Tribunal de Control y se fije la fecha preliminar. 2.- solicito autorización de tomar
fotografías a la presente acta. Es todo.”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano CRISTIAN JOSUE
RUIZ SANCHEZ de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre las circunstancias por los cuales había sido
requerido mediante orden de captura por el tribunal, además de los hechos por
los cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios,
aportando el mismo los siguientes:

CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
27.340.935, natural de Mérida, nacido en fecha, 03/11/1998, de 33 años de edad,
estado civil Soltero, Grado de instrucción; Quinto Grado, ocupación u oficio;
agricultor, hijo de María Sánchez (V) y de Felipe RUIZ (V), domiciliado en: El
Salado, Casa N° S/N Color Azul Claro, Puertas Negras, Calle Cerca Del
Cementerio, y Cerca De La Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa. Retirado Del
Pueblo De Timotes, teléfono: 0416-2106559 (MAMA), correo eléctrico, No tuvo
Covid, No tiene vacunas, no pertenece a la comunidad LGTB+.

Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su
voluntad en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de
controvertir los hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el
representante fiscal, manifestando el mismo de forma clara que “No Deseo
Declarar”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
N° 10 en la persona del Abg. Maillehiro González, quien manifestó lo siguiente:

"solicito se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido y se oficie
la exclusión de pantalla además de la fecha para la audiencia preliminar, asl mismo
visto que se celebra la audiencia preliminar solicito se acuerde de la Suspensión
Condicional del Proceso a favor de mi defendido teniendo en consideración la
sentencia 1859 de la Sala Constitucional del TSJ, en la cual se deja de manifiesto a
fin de Suspensión Condicional del Proceso cuando se trata de delitos de droga de
menor cuantía, por el tiempo que el tribunal considere conveniente. Es todo".

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento
de ley, en primer término, impuso al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ
SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935 de la orden de
aprehensión dictada por el tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, tal como
consta al folio ochenta y seis (86) de las actuaciones, debido a que el mismo se
encontraba evidentemente sustraído del proceso que se le sigue en la presente
causa, siendo que se efectuó la audiencia preliminar en el presente caso, se
procedió el tribunal a dictar pronunciamiento en cuanto a la misma, ADMITIENDO
TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Sexta del
Ministerio Publico en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, y
que riela a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (66), por la
presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo
149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del
Estado Venezolano. Seguidamente se admitieron todos los medios de pruebas
presentados por el Ministerio Público, dejando expresa constancia que la defensa
no promovió prueba alguna ni excepciones o nulidades.

Seguidamente el tribunal impuso nuevamente al ciudadano CRISTIAN
JOSUE RUIZ SANCHEZ del precepto constitucional se le solcito que se pusiera
de pie nuevamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal se le explica nuevamente lo preceptuado en el artículo
49 numeral 5°, en cuanto a su derecho inalienable de no ser obligadao a
confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, se le indico que de querer declarar lo haría como un medio para su
defensa, por lo cual no se le tomaría juramento, en este caso se le explicaron las
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso aplicables para este momento
procesal, siendo que el Ministerio Público decidió acusar no es aplicable el
principio de oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la
norma adjetiva penal, así mismo devenido del procedimiento ordinario se le
explico a la imputada de marras que era posible acogerse a una suspensión
condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que la entidad del delito que aquí se ventila
se encuentra dentro los supuestos que dicta el referido artículo; además se le
indico la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a la Admisión de los Hechos, se le explico
que de querer acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma voluntaria y sin
ningún tipo de coacción los hechos por los cuales a sido acusada por el
representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la imposición inmediata,
por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que se vería reducida
en un tercio de la pena aplicable, motivado a la entidad del delito admitido
previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo al acusado sobre cuál es su
voluntad indicando el mismo de manera clara y sin ningún tipo de coacción:
“Admito los hechos y pido disculpa al Fiscal del Ministerio Público, y solicito
acogerme a una suspensión condicional del proceso. Es todo”.

No existiendo constancia de oposición fiscal en el acta de audiencia, el
Tribunal Acodo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso
de OCHO (08) MESES, consistente en realizar LABOR SOCIAL en la
Coordinación Judicial de esta sede Judicial, se deja constancia que se le indico
al ciudadano que de no dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso
se realizara el procedimiento correspondiente y se le declara Sentencia
Condenatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia del proceso coronada con la audiencia preliminar tiene
como cometido para los jueces de control, primeramente imponer al imputado
sobre los hechos por los cuales se le acusa y de los derechos y garantías
constitucionales que le asisten, bien sea para continuar con el proceso y su
respectiva defensa o si así lo quisiera terminar anticipadamente con el mismo
mediante una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las que
hubiere lugar, además de ser la oportunidad procesal para depurar el proceso en
cuanto a la evaluación formal y material de la acusación presentada por el
Ministerio Público.

Control Formal del Escrito Acusatorio.

Respecto a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio
Público, debe ser examinada bajo los principios rectores del debido proceso y la
legalidad procesal, especialmente en lo que concierne al control formal de la
acusación. En este sentido, el análisis de su admisibilidad debe sujetarse
estrictamente a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales constituyen el umbral mínimo de validez para la
prosecución de la causa penal. La observancia de estos parámetros garantiza que
la imputación formulada por el Ministerio Público no solo se ajuste a la legalidad
sustantiva y adjetiva, sino que también asegure la tutela efectiva de los derechos
del imputado en esta fase intermedia del proceso penal.

De manera particular, la acusación presentada cumple con la exigencia de
licitud, en tanto se han fundamentado sobre elementos probatorios incorporados
legítimamente a la investigación, respetando el principio de comunión de la prueba
y la garantía de contradicción que caracteriza la fase judicial. Asimismo, los
elementos de convicción han sido expuestos de manera clara y suficiente,
permitiendo establecer una relación precisa entre los hechos objeto del proceso y
la participación atribuida al acusado. Dicho desarrollo fáctico ha sido sustentado
con una individualización adecuada de la acción desplegada por el inculpado, lo
que robustece la imputación penal y habilita la continuación del procedimiento en
sede jurisdiccional.

Aunado a ello, la representación fiscal ha presentado la acusación de
manera óptima, cumpliendo con los criterios de coherencia interna, precisión
narrativa y pertinencia jurídica. En consecuencia, la determinación del tribunal de
control respecto a su admisión se encuentra debidamente motivada, en tanto que
ha verificado la concurrencia de los extremos normativos que exige la legislación
adjetiva penal.

En definitiva, la decisión judicial se ajusta a derecho, toda vez que ha
constatado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el
ordenamiento procesal. La verificación de la estructura lógica y jurídica de las
acusaciones permite concluir que la misma supera el umbral de admisibilidad,
garantizando su legalidad y accesibilidad por parte del acusado y su defensa.

Sobre el Control Material de la Acusación presentada

El control material de la acusación constituye una actividad jurisdiccional
de naturaleza garantista que trasciende la simple verificación de los requisitos
formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Implica el examen sustancial de la adecuación típica de los hechos atribuidos al
imputado conforme a la legalidad penal vigente, verificando que la conducta
descrita en la acusación guarde correspondencia lógica y jurídica con el tipo penal
invocado. Así, la acusación debe constituir una hipótesis delictiva verosímil que,
admitida como cierta, permita el enjuiciamiento.
En el caso sub examine, los hechos narrados en el libelo fiscal —
debidamente admitido por este Tribunal— refieren que los ciudadanos
CRISTHIAN JOSÉ RUIZ SÁNCHEZ y JHONNY DE JESÚS SANTIAGO BRICEÑO
fueron aprehendidos en situación de flagrancia por parte de funcionarios
policiales, luego de que intentaran huir al ser observados por la comisión, siendo
posteriormente objeto de una inspección corporal que reveló la posesión oculta
de diversos envoltorios contentivos de una sustancia pulverulenta amarilla de
presunta droga, presumiblemente cocaína o derivado similar. La aprehensión fue
documentada, el hallazgo registrado en cadena de custodia y las sustancias
sometidas a análisis y pesaje, lo que dio lugar a la formulación de cargos por el
delito de ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópica en menor
cuantía, en perjuicio del Estado venezolano.

Desde el punto de vista de la adecuación típica, el delito previsto en el
artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas sanciona a quien
“oculte sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en cantidad inferior a la de
menor cuantía”, estableciendo una figura penal autónoma y con independencia de
la finalidad de tráfico, bastando la simple tenencia en forma oculta. El verbo rector
“ocultar” requiere una conducta activa de esconder, disimular o sustraer del
conocimiento público una sustancia ilícita, con capacidad potencial o efectiva de
afectar los bienes jurídicos tutelados por la ley antidrogas: salud pública, orden
social y seguridad colectiva.

En la presente causa, los elementos narrados —especialmente el hallazgo
de la sustancia fraccionada en envoltorios individuales tipo “cebollitas”, de
diversos colores y en cantidades compatibles con microtráfico— permiten
sostener la presencia de una conducta de ocultamiento. El hecho de que la droga
se encontrara escondida en el interior de los bolsillos de los imputados, en
envoltorios diferenciados y acompañada de dinero en efectivo, autoriza a inferir
una intención de mantener la sustancia fuera del alcance de las autoridades,
satisfaciendo así la exigencia típica del verbo rector. A ello se suma la actitud
evasiva mostrada por los imputados al intentar huir al avistar a la comisión, lo que
refuerza la presunción racional de que tenían conocimiento del carácter ilícito de
su conducta.

Debe advertirse, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación
Penal, que para el tipo penal de ocultamiento ilícito no se exige prueba de la
finalidad de comercialización, dado que se trata de un tipo penal de simple
conducta, siendo irrelevante la existencia de ánimo de lucro. No obstante, la
modalidad del hallazgo, el fraccionamiento, la disposición y la reacción de los
sujetos refuerzan la convicción de que no se trataba de tenencia eventual o de
consumo personal, sin que ello implique prejuzgar sobre su responsabilidad.

Por tanto, la descripción fáctica contenida en la acusación cumple con la
función de subsunción típica exigida por el control material de la acusación, al
narrar una conducta individualizada, concreta y jurídicamente relevante que se
adecua de manera razonable al tipo penal por el cual el Ministerio Público
promovió el enjuiciamiento.

En consecuencia, al verificarse correspondencia entre el hecho descrito y
el tipo penal imputado, y al concurrir un relato de hechos jurídicamente relevantes,
no viciado de ambigüedad o contradicción, este Tribunal ratifica la admisión de la
acusación fiscal en cuanto a su contenido material, y declara procedente la
continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Conforme a las precisiones normativas del artículo 358 del Código
Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso se configura
como una medida procesal aplicable en aquellos casos en los que el delito
imputado no exceda de ocho (8) años en su límite máximo de la pena privativa
de libertad. Esta disposición se enmarca dentro del conjunto de mecanismos de
justicia alternativa que buscan racionalizar el sistema penal, priorizando la
reinserción del imputado y la solución anticipada del conflicto penal.

En el presente caso, al haberse acordado la solicitud de suspensión
condicional del proceso en audiencia preliminar, conforme lo exige el artículo 43
y 44 ejusdem, se requiere ineludiblemente como presupuesto material la
admisión de los hechos por parte del imputado. Dicha admisión implica el
reconocimiento voluntario, libre y espontáneo de la autoría o participación en el
hecho punible y constituye, además, una manifestación de disposición a
someterse al régimen de condiciones que establezca el tribunal.

Esta admisión, sin que constituya una sentencia condenatoria por sí misma,
genera los efectos propios de una sentencia anticipada de condena
condicionada, en tanto su incumplimiento facultaría al tribunal a revocar la
medida y proceder de inmediato a dictar sentencia condenatoria, de conformidad
con el artículo 47 numeral 1° del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, el
incumplimiento de las condiciones impuestas no reabre el debate de fondo sobre
los hechos, sino que activa la consecuencia jurídica derivada de la aceptación
previa de responsabilidad, con los efectos propios de una condena.

Por tanto, al verificarse que el delito imputado encuadra dentro del marco
punitivo señalado por la ley, y que el imputado ha admitido los hechos en sede
judicial, procede jurídicamente la aplicación de la suspensión condicional del
proceso, siempre que se constate la idoneidad de las condiciones a imponer y la
viabilidad de resocialización del imputado sin necesidad de continuar el juicio
ordinario. Esta medida, además de ajustarse a los principios de celeridad,
economía procesal y justicia restaurativa, constituye un acto de equidad procesal
conforme a los fines supremos del derecho penal contemporáneo.

En consecuencia, verificado que en fecha 10 de diciembre de 2024 se
celebró la audiencia preliminar conforme a derecho, y que en dicha oportunidad
el ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ admitió voluntariamente los
hechos objeto de la acusación, resultando ello compatible con la pena abstracta
prevista para el delito imputado —que no excede el límite de ocho años exigido
por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal—, este Tribunal consideró
procedente la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condición
principal la realización de una labor social por el lapso de ocho (08) meses,
bajo la supervisión de la Coordinación Judicial de esta sede judicial. Dicha
imposición no sólo se ajusta a los fines preventivos y resocializadores del proceso
penal, sino que responde a criterios de racionalidad y proporcionalidad,
permitiendo atender la finalidad del ius puniendi sin incurrir en rigidez punitiva, y
asegurando al mismo tiempo el control judicial efectivo sobre el cumplimiento de
las condiciones impuestas. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se impone al ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935 de la orden emitida por este tribunal en
fecha 12 de agosto de 2024 y en consecuencia se ordenan emitir las respectivas
comunicaciones al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.)
para dejar sin efecto la referida orden de captura. SEGUNDO: se ADMITE
TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Sexta del
Ministerio, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 27.340.935 por la presunta comisión del delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de
Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ADMITEN
los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del
cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66), dado que resultan legales, útiles,
necesarios y pertinentes para el presente proceso. CUARTO: Se acuerda,
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08)
MESES, a favor del ciudadano CRISTIAN JOSUE RUIZ SANCHEZ, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 27.340.935, consistente en realizar LABOR SOCIAL en
la Coordinación Judicial de esta sede Judicial, se deja constancia que se le
indico al ciudadano que al no cumplimiento de esta Suspensión Condicional del
Proceso se realizara el procedimiento correspondiente y se le declara Sentencia
Condenatoria, finalizando dicho lapso el día 10 de agosto de 2025. QUINTO:
Dado que la presente decisión se fundamentó fuera del lapso legal estipulado en
el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las
partes, al imputado al cual afecta la presente decisión a su defensa y al Ministerio
Público. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ___________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión