REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000452

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

En atención al escrito suscrito por el ciudadano Abg. JOSÈ GREGORIO
RIVAS, Defensor Público Titular Décimo Noveno de Penal Ordinario, actuando en
este acto con el carácter de defensor del ciudadano MANUEL EDUARDO URIBE
debidamente identificado en el presente asunto penal, en fecha 11 de agosto de
2025, en el cual solicitó ante este Tribunal la revisión de la medida de privación
judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde el 3 de julio de
2025, fecha en que se realizó la audiencia de presentación por flagrancia,
imputándole los delitos de Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado,
Agavillamiento y Uso de Adolescente. El solicitante argumenta que no existen
suficientes elementos de convicción para mantener la privación de libertad, que se
han vulnerado los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido
proceso y a ser juzgado en libertad, citando el artículo 250 del COPP, las normas
sobre afirmación del estado de libertad (arts. 9 y 229 COPP), el artículo 44.1 de la
CRBV, y los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional. En consecuencia, pide sustituir la medida por una cautelar menos
gravosa conforme al artículo 242 del COPP. Por ello corresponde a este juzgados
de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5,
6, 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal dar respuesta a dicha solicitud en
los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado detenidamente el contenido de la solicitud presentada
por la defensa técnica del ciudadano MANUEL EDUARDO URIBE, se evidencia
que el planteamiento esbozado se limita esencialmente a la transcripción literal de
disposiciones normativas de rango constitucional, legal y convencional, así como a
la invocación genérica de principios procesales, sin que de su narrativa emerja una
exposición concreta, precisa y verificable de cuáles serían las circunstancias
nuevas, relevantes y objetivamente comprobables que pudieran configurar el
presupuesto material exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, la defensa sostiene, de manera sumaria, que “no existen
suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación” de su
patrocinado en los hechos objeto de investigación; sin embargo, omite precisar qué
hechos nuevos, producidos con posterioridad a la audiencia de presentación en
flagrancia, modificarían sustancialmente la situación jurídica del imputado. Resulta
pertinente recordar que los elementos de convicción que obran en la presente
causa son los mismos que fueron examinados por este Tribunal al momento de
dictar la medida cautelar privativa de libertad en la Audiencia de Calificación de
Flagrancia, sobre los cuales ya recayó un pronunciamiento jurisdiccional
debidamente motivado.

Aunado a ello, no debe perderse de vista que nos encontramos aún dentro
de la fase preparatoria, en la que el Ministerio Público, en ejercicio de la titularidad
de la acción penal, desarrolla la actividad investigativa tendente a la recolección y
perfeccionamiento de los elementos de convicción, con miras a la presentación del
acto conclusivo que corresponda, de conformidad con los artículos 297, 300 ó 308,
eiusdem. De allí que este Juzgado no logre advertir en la exposición defensiva la
concurrencia de un elemento fáctico novedoso, real y tangible, capaz de enervar la
presunción de continuidad de la medida impuesta, como lo exige el mencionado
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no haberse acreditado un cambio de circunstancias que
altere de forma sustancial las condiciones bajo las cuales se dictó la medida
privativa de libertad, no se configura el presupuesto material indispensable para
proceder a su revisión, permaneciendo incólumes las razones de hecho y de
derecho que la sustentaron originalmente.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR la REVISION DE MEDIDA solicitada a favor del ciudadano
MANUEL EDUARDO URIBE LARA Titular de la Cedula de Identidad V.-
21.182.596, por parte del ciudadano Abg. JOSÈ GREGORIO RIVAS, Defensor
Público Titular Décimo Noveno de Penal Ordinario, por considerar este tribunal que
no han variado las circunstancias que origino la Privación de Libertad dictada en
contra del referido ciudadano en fecha 03 de Julio de 2025, por lo cual se mantiene
la misma. SEGUNDO: Siendo que la presente decisión fue emitida dentro del lapso
legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal queda el
solicitante a derecho, por lo cual no resulta necesaria su notificación. TERCERO:
Siendo que el ciudadano MANUEL EDUARDO URIBE LARA se encuentra privado
de libertad se acuerda ordenar su traslado a esta sede judicial a los fines de
imponerlo de la presente decisión, para el día JUEVES CATORCE DE AGOSTO
DE DOSMIL VEINTICINCO (14/08/2025) A LAS NUEVE HORAS TREINTA
MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) Líbrese la correspondiente boleta de
traslado dirigida al Puesto de Atención al Ciudadano de las González, Guardiana
Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ___________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión