REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000550

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A
LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-156355-2019, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por
considerarse que los hechos suscitados son de carácter atípico.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, En el presente caso, las diligencias
iniciales practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Delegación Mérida, así como el protocolo de necropsia realizado por
la médico anatomopatóloga forense, Dra. Alejandra Pereira Márquez, han permitido
establecer con certeza la materialidad del hecho investigado. Se verificó que el
ciudadano Esteban Alejandro Valero Camacho, titular de la cédula de identidad V-
26.274.945, falleció como consecuencia de hipoxia severa, insuficiencia
respiratoria aguda, edema y hemorragia pulmonar bilateral, derivadas de
intoxicación exógena por sustancia tóxica a determinar, evento acaecido tras la
ingesta voluntaria de insecticida identificado como “FLEX” en la calle Bolívar, sector
Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.

No obstante, el examen integral de las actuaciones refleja que la ingesta del
referido tóxico fue realizada por el propio occiso, sin la intervención material o
intelectual de terceros en la producción del resultado letal. En consecuencia, si bien
el hecho se encuentra debidamente comprobado en sus elementos objetivos y
causales, la investigación no arrojó elementos que permitan establecer la vinculación
de una persona determinada como autor o partícipe de un hecho punible atribuible
penalmente, por tratarse de un acto autoinfligido. Esta circunstancia determina la
ausencia de imputación personal y, por ende, satisface el análisis exigido por la
jurisprudencia en cuanto a la relación entre el hecho táctico y el sujeto activo, siendo
procedente cualquier decisión que ponga fin al proceso por extinción de la acción
penal, si ello resultare aplicable en derecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir
de la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y
punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo
penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales
deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno
de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la
imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura
un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.

La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un
delito es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción
legal previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal
venezolano, “No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja
el principio de legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera
clara y precisa el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa, si al
analizar los hechos no se verifica la existencia de una conducta que encaje en el tipo
penal descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la comisión de un hecho
punible. La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la conclusión de que no
se ha cometido un delito.

Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una
conducta prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se
demuestra que la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en
una figura penal específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este
razonamiento es consistente con la exigencia de que debe existir una correspondencia
entre la conducta del imputado y el tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no
se puede proceder con una acusación ni con una continuación del proceso penal, ya
que la ausencia de un hecho tipificado implica la inexistencia de un hecho punible.

Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede
atribuir responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin
efecto cuando no se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no hay
delito y, por tanto, no existe sujeto imputado, ya que la imputación presupone la
existencia de un hecho que encaje en una descripción legal. Esto se conecta con el
principio de la presunción de inocencia, que establece que el imputado debe
considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba
recae sobre quien acusa, no sobre el acusado. En ausencia de pruebas suficientes de
la comisión de un hecho punible, se debe asegurar que el acusado no continúe siendo
sujeto de una acusación penal infundada, respetando su derecho a la tutela judicial
efectiva.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho
imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _______________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión