REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015009996

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del
Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
485560-2015, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306
de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes
términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona implicada en el
hecho, siendo identificadas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

1. YESSICA PAOLA MONTOYA MEZA, venezolana, de 34 años de edad, nacida el
05-10-1995, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-24.854.032, de profesión u
oficios ama de casa, natural de Tovar estado Merida, residenciada en el sector
quebrada amiba, calle Santiago Rojas, Parroquia el llano Municipio Tovar del estado
Mérida.

2. CHARON ELIZABETH PERNIA GUZMAN, venezolana, de 28 años de edad, nacida
el 05-01-1997, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-25.154.964, de profesión
u oficios estudiante, natural de san Carlos estado Cojedes, residenciada en el sector
quebrada arriba, calle las piedras, parroquia Tovar Municipio Tovar del estado
Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal, Queda acreditado en autos que, en
fecha 19 de octubre de 2015, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, las
ciudadanas Charon Elizabeth Pernía Guzmán y Yessica Paola Montoya Meza
fueron sorprendidas en flagrancia por los funcionarios Yoni Granado (Supervisor
Agregado P.E.), Ricardo Dugarte, Jesús Pérez y José Chacón (Oficiales
Agregados P.E.), adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Tovar, Estado
Mérida, mientras se encontraban en una riña en el sector Quebrada Arriba, calle
Santiago Rojas, parroquia El Llano, municipio Tovar, ocasionándose
mutuamente lesiones físicas. La intervención policial fue documentada mediante
Acta de Investigación Penal de la misma fecha, complementada con las actas de
entrevistas a las ciudadanas Alix Meza y Yusney Márquez, quienes relataron las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presenciaron los hechos.

El día siguiente, 20 de octubre de 2015, se practicó acta de inspección
técnica N° 695 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, en la que se describió el sitio de los
acontecimientos, incluyendo sus características geográficas y de iluminación.
Finalmente, el 21 de octubre de 2015, la médico forense Dra. Claudimar Díaz
García, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Tovar,
practicó los reconocimientos médico-legales N° 356-1428-3619-2015 y N° 356-
1428-3618-2015, en los que dejó constancia de la naturaleza de las lesiones sufridas
por ambas ciudadanas, compatibles con agresión física reciente. Este conjunto de
actuaciones conforma la base fáctica de los hechos objeto del presente proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del Ministerio
Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal venezolano, puesto
que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga efectos de cosa juzgada,
conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De
acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado, la
inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o
cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación
exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si existen o
no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos datos que cambien
el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la
materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni
sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera
formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también
cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo
establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N.° 1109 del 18 de agosto de 2011), se
observa que de las actas procesales se desprende la existencia de elementos de
convicción suficientes para tener por acreditada la comisión del hecho punible de
lesiones personales en riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en
concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio recíproco de las
ciudadanas Charon Elizabeth Pernía Guzmán y Yessica Paola Montoya Meza.

En efecto, tanto el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, como
las entrevistas rendidas por testigos presenciales y los reconocimientos médico-
legales practicados a las involucradas, permiten concluir que el día 19 de octubre de
2015, en el sector Quebrada Arriba, calle Santiago Rojas, parroquia El Llano,
municipio Tovar del estado Mérida, ambas imputadas se agredieron físicamente,
causándose lesiones de carácter leve, en un contexto de altercado mutuo. La
correspondencia temporal, la identificación directa de las partícipes y la constatación
médico-legal de las lesiones constituyen prueba bastante para establecer, con el
estándar exigido en esta etapa procesal, la materialidad del delito y la participación
activa y recíproca de las imputadas en su comisión.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES,
previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, fue cometido en fecha 19 de
octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango de TRES
(03) a DOCE (12) MESES, siendo su término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15)
DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece
un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS. Dado que la causa comenzó siendo
judicializada aplicamos lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal, es decir, esta causa
prescribiría a los CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de la
comisión del delito. Siendo que hasta la presente fecha han trascurrido 9 años, 9 meses, y
21 días. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido,
no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando
en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente que
el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha vencido. De
igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no
aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya
que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los
derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del
Ministerio Público y en consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN de la presente causa
de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° en armonía con el artículo 110
del Código Penal. En razón de ello se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal
Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3°, a favor de YESSICA PAOLA MONTOYA MEZA,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 24.854.032 y CHARON ELIZABETH PERNIA GUZMAN
Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.154.964 por la presunta comisión del delito de
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal
Venezolano, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la
presente causa al archivo de esta sede judicial para su guarda y custodia definitiva.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA

ABG. __________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión