REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016001749
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano GLEINDER SMITH ZERPA SANTIAGO Titular de la Cedula de Identidad V.-
23.725.401.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 20 de enero de 2015, aproximadamente a las siete de la noche, el
ciudadano Henry Alí Uzcátegui se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en el
sector Puente Real, pasos arriba de la empresa Agrimer, en la localidad de Timotes, estado
Mérida. En ese momento, la ciudadana Elena Ocanto atendió el llamado a la puerta,
encontrándose con el ciudadano Gleinder Smith Zerpa Santiago, quien le preguntó
expresamente si en la vivienda se hallaba “Pica”, apodo con el que se refería al señor Henry
Alí Uzcátegui.
Recibida la confirmación de su presencia, la ciudadana Ocanto llamó a la víctima
para que saliera. Apenas el ciudadano Uzcátegui se presentó en la puerta, el imputado
Gleinder Smith Zerpa Santiago, sin mediar palabra y de forma sorpresiva, se abalanzó
sobre él, propinándole múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo. La agresión fue tan
intensa que la víctima fue arrinconada contra unas láminas de zinc que servían de muro
divisorio, continuando el imputado con los ataques hasta que la ciudadana Ocanto intervino
físicamente para separarlos, empujando al agresor y permitiendo que el señor Uzcátegui
ingresara nuevamente a su domicilio.
Posteriormente, el ciudadano Henry Alí Uzcátegui acudió al Hospital I de Timotes,
donde fue atendido por la médico de guardia Florángel Medina. Mientras recibía asistencia
médica, el imputado Zerpa Santiago volvió a presentarse en el centro asistencial, profiriendo
nuevas amenazas verbales, advirtiéndole que “donde lo viera nuevamente lo iba a golpear”.
En vista de lo ocurrido, la víctima se trasladó al Centro de Coordinación Policial de
Timotes para formalizar la denuncia. Como parte de las diligencias de investigación, se
practicó el reconocimiento médico legal por el experto profesional Arcadio Payares, adscrito
al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Mérida, quien concluyó que el
ciudadano Henry Alí Uzcátegui presentaba lesiones de naturaleza contusa que requirieron
asistencia médica y que podían sanar en un lapso de nueve (9) días.
Estos elementos, valorados en su conjunto, permiten tener por plenamente
constatada la agresión física sufrida por la víctima y la autoría directa del ciudadano Gleinder
Smith Zerpa Santiago en la comisión del hecho punible de lesiones intencionales leves.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia N.° 1109 del 18 de agosto de 2011, aun cuando la
acción penal se encuentre prescrita, es deber del órgano jurisdiccional verificar la
comprobación del hecho punible y la determinación de la autoría, en aras de preservar la
coherencia y seriedad del sistema de justicia penal. En el presente caso, de las actas de
investigación, entrevistas testificales y reconocimiento médico legal, se acredita que el
ciudadano Gleinder Smith Zerpa Santiago agredió físicamente, de manera deliberada y sin
mediar provocación legítima, al ciudadano Henry Alí Uzcátegui, ocasionándole lesiones de
naturaleza contusa que requirieron atención médica y cuyo tiempo de curación fue estimado
en nueve (9) días. Tales circunstancias se subsumen en el tipo penal de lesiones
intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,
evidenciándose así tanto la existencia del hecho punible como la participación directa del
encausado en su comisión, cumpliendo de esta forma con el requisito jurisprudencial exigido
para decretar la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos GERARDINE SOFIA ROJAS
MEDINA y JEAN CARLOS ROJAS MEDIDA se le atribuyó la presunta comisión de los
delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el
artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Herrera. De conformidad
con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVES una pena privativa de libertad de TRES (03) a DOCE (12) MESES
DE ARRESTO. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el
término medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y
dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 20 de
enero de 2015, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 10 años,
6 meses, y 21 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano GLEINDER SMITH
ZERPA SANTIAGO Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.725.401., por la presunta
comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en
armonía con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Henry Ali
Uzcátegui. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que
pesan sobre el ciudadano GLEINDER SMITH ZERPA SANTIAGO. TERCERO: Se acuerda
notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y
custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.