REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012010460

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBIDO
A CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este tribunal en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado
el ciudadano LUIS ANTONIO CAMARGO ARAQUE, titular de la cedula de identidad V.-
18.018.173. Siendo que en auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se fundamentó la
audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se acordó la
Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de marras, por el lapso de SEIS
(06) MESES, de conformidad a lo establecido en los artículos 354, 356, 358 y 359 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo que consta a los folios del doscientos sesenta
y ocho (268) doscientos setenta y uno (271) de las actuaciones, que la imputada in
comento ha cumplido en su totalidad con las condiciones impuestas por el tribunal en
la Audiencia preliminar.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa
procesal que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado
venezolano, a través del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica
proporcional, eficaz y conforme a derecho en aquellos supuestos donde concurren
condiciones de menor lesividad o de bajo impacto social, siempre que el imputado acepte
formalmente su responsabilidad y se comprometa al cumplimiento de las condiciones
impuestas.
En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos análogos—
debe señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo representa un
instrumento procesal para la descongestión judicial, sino que materializa el principio de
oportunidad racionalizado bajo control judicial. Esta medida constituye un verdadero
mecanismo de justicia restaurativa que permite reintegrar al imputado a la sociedad sin
necesidad de agotar la fase de juicio, y sin que medie una sentencia condenatoria,
siempre que demuestre voluntad de reparación y cumplimiento de condiciones orientadas
a la no reincidencia.

La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y de
progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal
tradicional por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización,
privilegiando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del imputado.
Así lo reconoce el artículo 361 del COPP, al establecer que, cumplidas las condiciones
impuestas y vencido el lapso fijado, el tribunal debe declarar el sobreseimiento, lo que
conlleva, en efecto, la extinción de la acción penal.

Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado el
cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad sustantiva
de la probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin imposición de
condena. En consecuencia, y como efecto procesal directo, no se genera antecedente
penal ni se afecta la presunción de inocencia, pues la responsabilidad no ha sido
determinada mediante sentencia firme, y por ende no se consolida un título de condena.

El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión condicional
del proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto demuestra la
vigencia de un sistema que privilegia la función preventiva, educativa y restauradora del
derecho penal, tal como lo exigen los estándares internacionales suscritos por la
República y la interpretación teleológica del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
resolución garantiza la seguridad jurídica para el imputado y para la sociedad,
clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada formal y
material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso constituye una manifestación del principio de legalidad y de
justicia sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la causa, sin condena
ni imposición de penas, en garantía de los derechos fundamentales del imputado, en
especial el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a no ser condenado sin juicio
previo (artículo 49.1 CRBV) y el derecho a una vida libre de estigmatización social por
hechos cuya sanción ha sido jurídicamente conmutada mediante mecanismos
alternativos.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49
Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo
46 ejusdem, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en
fecha 22 de septiembre de 2014, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CAMARGO
ARAQUE, titular de la cedula de identidad V.- 18.018.173 por la comisión del delito de
LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en
armonía con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de Henrry Londoño
Oliveros. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda mantener la misma en
sede judicial dado de que existe órdenes de captura vigentes en el presente asunto. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión