REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003902
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°, 108,110, 157
y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado
que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusado el ciudadano YONATAN
DAVID CERRADA PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.583.660.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2016, los funcionarios Oficial Carlos Ramírez y Oficial
Héctor Rojas, adscritos a la Estación Policial El Valle, recibieron denuncia del ciudadano
Manuel Rojas, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 7:00 de la
mañana, mientras realizaba labores de vigilancia en una vivienda, escuchó los ladridos
del perro y el ruido de pasos, así como la apertura de una de las habitaciones. Acto
seguido, sintió un empujón y logró observar a un ciudadano que emprendió veloz huida
hacia el pasillo del estacionamiento, logrando interceptarlo e identificarlo como su vecino
Yonatan Cerrada.
Relató que el mencionado ciudadano, al verse descubierto, forcejeó con él,
provocando que cayera al piso, para luego huir del lugar. Posteriormente, al revisar la
vivienda, constató la ausencia de un televisor, un monitor, un reproductor blu-ray disc y
un codificador de DirecTV, los cuales se encontraban en la sala principal.
En virtud de esta denuncia, los funcionarios se trasladaron al inmueble identificado
como residencia del ciudadano Yonatan Cerrada, ubicado en el sector Arado “B”, donde,
previa solicitud, este hizo entrega voluntaria de un televisor pantalla plana LCD de 32”
color negro, un monitor, un blu-ray disc marca Samsung modelo BD-P16000A/XAA y un
codificador DirecTV color negro modelo L12, objetos que fueron reconocidos por la
víctima como los sustraídos de la vivienda. Ante tales circunstancias, los funcionarios
procedieron a su aprehensión en situación de flagrancia y a la colecta de las evidencias
para las experticias correspondientes.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada
recientemente en decisión N° 1128 de fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso
cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y
la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del
hecho.
En consecuencia, en el presente caso consta en autos que el ciudadano
YONATAN DAVID CERRADA PARRA admitió voluntariamente los hechos atribuidos en
la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Julio de 2016, con la finalidad de
acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme a
lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que permite dar por
satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del hecho punible
exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de prescripción de la acción
penal.
Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 26 de Julio de
2018, por un lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 354 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y economía
procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa, establece que
“Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere
el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata el artículo 45 del
mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”
Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al imputado
por el tribunal.
Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme al
criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.
Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, SEIS (06)
MESES, contados desde el 18 de Julio de 2016 —, sin que exista constancia de haberse
realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas,
se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de conformidad con
los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de la CRBV).
El reingreso al conteo del tiempo no está sujeto a pronunciamiento expreso alguno
del tribunal, pues la norma es de aplicación automática y no requiere acto de reanudación
formal. En este sentido, la omisión del órgano jurisdiccional de realizar la audiencia
de evaluación final, así como la pasividad del Ministerio Público, constituyen una falla
en el impulso procesal, incompatible con el principio de oficiosidad en la persecución
penal, trasladando a la administración de justicia las consecuencias jurídicas del
abandono procesal.
Por ende, desde el 18 de enero de 2017 —fecha en que feneció el período de
prueba— comenzó a transcurrir nuevamente el término prescriptivo previsto en el artículo
108 del Código Penal, sin que conste actuación relevante alguna que interrumpiese dicho
curso, haciendo procedente la declaratoria de prescripción extraordinaria.
Si bien es cierto que lo conducente, posterior a la admisión de los hechos para
acogerse a una suspensión condicional del proceso, es la verificación del cumplimiento
de la medida para dictar el sobreseimiento respectivo o, en su defecto, sentencia
condenatoria en caso de incumplimiento; no es menos cierto que, según lo dispuesto
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.º 236
de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha establecido que lo lógico y ajustado a Derecho
es que los jueces se pronuncien previamente sobre la prescripción de la causa, antes
de cualquier otro particular. Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción
penal conlleva la extinción del proceso, y dictar condenatoria estableciendo una pena
—de conformidad con lo contemplado en el artículo 47, numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal— constituye un acto de mayor lesividad dentro del ius puniendi del
Estado, al tratarse de la consecuencia última del proceso, esto es, la imposición de una
pena.
En razón de ello, corresponde a este tribunal realizar el análisis de la dosimetría
penal aplicable al ciudadano imputado, conforme a lo previsto en el artículo 470 del
Código Penal, en función de determinar el lapso de prescripción de la acción penal y su
eventual extinción por la vía judicial, conforme al artículo 110 eiusdem.
En consecuencia, el ciudadano YONATAN DAVID CERRADA PARRAfue
acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, María
Angelica Martínez Villafañe. Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del
Código Penal, este Tribunal procede a realizar el análisis dosimétrico de la posible pena
a imponer al ciudadano in comento.
Dicho artículo establece para la figura básica una pena de prisión de tres a cinco
años. Aplicando el método aritmético legal para la determinación del término medio de la
pena, se obtiene una pena base de cuatro años. En tal virtud, el delito se ubica dentro del
supuesto previsto en el numeral cuarto del artículo 108 del Código Penal, que establece
un lapso de prescripción ordinaria de cinco años. A su vez, el artículo 110 del mismo
cuerpo normativo dispone que, cuando el proceso penal se ha prolongado sin culpa del
imputado por un tiempo equivalente al lapso ordinario más la mitad del mismo, deberá
declararse la prescripción judicial de la acción penal. Por tanto, en este caso, el lapso de
prescripción extraordinaria es de siete años y seis meses.
El hecho punible se cometió el día 18 de Julio de 2016. Para la fecha en que se
dicta el presente pronunciamiento, 13 de agosto de 2025, han transcurrido 9 años y 23
días desde la fecha de comisión del hecho.
Ahora bien, consta en autos que el ciudadano YONATAN DAVID CERRADA
PARRA admitió los hechos en fecha 18 de Julio de 2016 y, en consecuencia, se le
concedió una suspensión condicional del proceso por un período de prueba de tres
meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal
circunstancia procesal genera la suspensión del curso de la prescripción de la acción
penal, conforme a lo previsto expresamente en el artículo 48 eiusdem. Este período de
suspensión transcurrió entre el 18 de Julio de 2016 y el 18 de enero de 2017, debiendo
restarse dicho tiempo al cómputo total.
Al descontar los tres meses del lapso total transcurrido, se determina que, para la
presente fecha, ha transcurrido efectivamente un período ocho (08) años, seis (06)
meses y veintitrés (23) días. Este término supera de forma notoria el lapso de
prescripción judicial previsto por la ley, sin que conste en autos actuación procesal con
efecto interruptivo posterior al vencimiento del período de prueba, ni pronunciamiento
alguno que haya evaluado su cumplimiento que, aunque fue negativo ameritaba el
pronunciamiento oportuno del tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción judicial de
la acción penal, y en consecuencia, se impone declarar de oficio la extinción de la
acción penal, conforme a los artículos 108 numeral cuarto y 110 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 300 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor del ciudadano
YONATAN DAVID CERRADA PARRA Titular de la Cedula de Identidad V.- 23.583.660
por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado
Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta
fecha. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al
Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.