REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000357
ACUSADO: FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad
número V.- 26.875.896
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
EN MENOR CUANTIA.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY DE JESUS GUTIERREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto del 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los
términos establecidos en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, que
taxativamente indica:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto
de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una
relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica
provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso,
las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las
pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir
el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común
de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir
al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron. Este auto será inapelable”.
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
El principio de la obligación del juez de decidir conforme a derecho,
consagrado en la legislación penal venezolana, y reafirmado en la jurisprudencia
del máximo tribunal es esencial para garantizar la justicia y el equilibrio en los
procesos judiciales. Este principio establece que las decisiones judiciales deben
basarse exclusivamente en las disposiciones legales aplicables y en los hechos
acreditados durante el proceso, alejándose de cualquier interpretación subjetiva o
prejuicio personal. Este deber no solo resguarda los derechos de las partes
involucradas en un litigio, sino que también protege el principio de seguridad
jurídica, indispensable para la confianza de la colectividad en el sistema judicial. Un
juez que actúa dentro de este marco reafirma el estado de derecho, asegurando
que la resolución de los conflictos se ajuste a la legalidad vigente.
Desde la perspectiva de las partes, la obligación del juez de decidir conforme
a derecho es crucial para garantizar una resolución justa y equitativa de los
conflictos. Cada parte tiene el derecho legítimo a ser escuchada y a obtener una
decisión que responda a los argumentos presentados y a las pruebas aportadas.
Aunque la decisión final pueda no beneficiar a una de las partes, es fundamental
que esta encuentre en la sentencia una exposición clara y razonada de los motivos
que llevaron al juez a dictarla. Esta transparencia permite a las partes comprender
el resultado del proceso, reduciendo la percepción de arbitrariedad y fortaleciendo
la legitimidad de las decisiones judiciales.
Para la colectividad, el cumplimiento estricto del juez con este principio
refuerza la estabilidad del sistema jurídico y la confianza ciudadana en las
instituciones. En una sociedad democrática, la seguridad jurídica es un valor
indispensable que garantiza que las leyes sean aplicadas de manera uniforme y
predecible. Un juez que actúa conforme a derecho no solo resuelve un caso
particular, sino que también contribuye a la consolidación de un marco jurídico
sólido, donde las personas y las instituciones pueden prever las consecuencias
legales de sus acciones. Esto, a su vez, promueve la paz social y la resolución
pacífica de los conflictos.
Esta obligación de los Jurisdicentes a nivel nacional resalta el papel de los
tribunales como garantes del orden legal y la justicia. En cada decisión, el juez no
solo responde a los intereses de las partes, sino que también envía un mensaje
claro a la sociedad sobre el respeto y cumplimiento de la ley. La claridad y
fundamentación de las sentencias no solo fortalecen la confianza de las partes en
el proceso judicial, sino que también fomentan una cultura de legalidad en la
colectividad. Así, el sistema judicial se convierte en un espacio donde todos los
ciudadanos, independientemente del resultado de sus casos, pueden sentirse
escuchados y respetados, consolidando la percepción de justicia en la sociedad.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS
En atención a lo establecido en el numeral 1° del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a dejar constancia de la identificación plena
del acusado de marras, dicha información se obtuvo del coloquio sostenido con el
mismo en sala de audiencias, donde luego de imponerle sus derechos
constitucionales, contemplados en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 133
y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, subsecuentemente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaba siendo acusado, se le interrogó sobre sus
datos filiatorios, aportando el mismo los siguientes:
FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V.-
26.875.896, venezolana, natural de Mérida, Municipio Libertador del estado
Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/08/1998, de 26 años de edad, grado de
instrucción: Primaria, profesión u oficio: Cauchero, hijo de Sulgey Carolina Bastidas
(V) y de Adonai Lobo (V), domiciliada en: Sector Aguas Calientes, Sector San
Martin, Pasaje N° 01, Casa N° 1-5, ejido, Municipio Campo Elías del estado
Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2219815 (Casa), correo electrónico: no
posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena
alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no se ha colocado vacuna del
Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Una vez aportados sus datos, se le interrogó al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal y por
el apoderado de la víctima en su acusación particular propia, manifestando el
mismo de forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.
UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano FRANK
ANDRES LOBO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V.-
26.875.896, procede este juzgador a establecer los supuestos hechos ocurridos;
Del análisis integral del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así
como de los elementos de convicción incorporados en fase preparatoria y las
exposiciones orales vertidas durante la audiencia preliminar, este Tribunal ha
logrado construir una hipótesis fáctica circunstanciada que permite delimitar los
contornos del hecho punible atribuido al acusado de marras, la cual será objeto de
valoración plena en el juicio oral y público, de conformidad con los principios de
inmediación, contradicción y publicidad.
De las actuaciones que conforman el expediente y de la acusación
presentada por el Ministerio Público, se desprende que, en fecha 29 de mayo de
2025, funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, durante labores de patrullaje e investigación en el Municipio
Libertador del estado Mérida, procedieron a la aprehensión en flagrancia del
ciudadano FRANK ANDRÉS LOBO BASTIDAS, identificado plenamente en autos,
cuando éste transitaba portando un bolso tipo bandolero.
Al realizar la inspección del referido bolso, los funcionarios actuantes
localizaron en su interior varios envoltorios de material sintético que contenían
sustancia vegetal de características asociadas a sustancias estupefacientes,
distribuidos en dos formatos: unos de mayor tamaño y otros de menor proporción.
Este fraccionamiento, junto con la presencia de dinero en efectivo, fue
documentado mediante acta de inspección técnica y fijación fotográfica, y
posteriormente asegurado bajo la correspondiente cadena de custodia.
Practicada la experticia botánica y toxicológica por el órgano competente,
se determinó que la sustancia incautada correspondía a Cannabis Sativa
(marihuana), cuyo peso y acondicionamiento resultan indicativos de un propósito
de comercialización. Tales circunstancias, aunadas a la forma de ocultamiento en
el interior del bolso y a la disposición en envoltorios de diversa proporción,
permitieron inferir una doble modalidad delictiva: ocultamiento y distribución, esta
última constitutiva de la agravante prevista en el artículo 163, numeral 5, de la Ley
Orgánica de Drogas.
En virtud de lo anterior, el Ministerio Público formuló acusación en contra del
referido ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento,
previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163, numeral
5, eiusdem, solicitando la apertura del juicio oral y público.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Según lo establecido en el segundo término del numeral 2° del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal corresponde pronunciamiento de este
juzgador en cuanto a la calificación jurídica, en este caso, admitida totalmente en
la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto del 2025, siendo la del delito de
TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION,
previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte concatenado con
en el numeral 5° del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio
del Estado Venezolano.
En el caso sub examine, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano FRANK
ANDRÉS LOBO BASTIDAS la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento,
previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 5,
eiusdem, por cuanto la sustancia incautada —identificada como Cannabis Sativa
(marihuana) mediante experticia botánica y toxicológica— se hallaba dispuesta en
múltiples envoltorios, unos de mayor tamaño y otros de menor proporción, patrón
de fraccionamiento que, junto con la presencia de dinero en efectivo, permite inferir
un propósito de distribución.
La doble modalidad imputada —ocultamiento y distribución— reviste
especial relevancia jurídico-penal, en tanto la primera describe la acción de
mantener la sustancia ilícita bajo custodia y fuera de la percepción pública, mientras
que la segunda evidencia el ánimo de introducirla en el circuito de consumo ilegal,
generando un incremento punitivo conforme al artículo 163, numeral 5, de la Ley
Orgánica de Drogas. Esta adecuación típica provisional resulta plenamente
compatible con los hechos aceptados y con los elementos de convicción
promovidos, los cuales serán objeto de debate y contradicción en la fase de juicio
oral.
Si bien el peso total de la sustancia incautada —inferior a medio kilogramo—
encuadra la conducta en el supuesto de menor cuantía del artículo 149, segundo
aparte, ello no disminuye la gravedad intrínseca del hecho, en tanto la distribución
de drogas, aun en cantidades reducidas, constituye una grave ofensa contra la
salud pública, el orden público y, por derivación, contra los derechos humanos de
la colectividad. La experiencia judicial y la política criminal legislada reconocen que
la puesta en circulación de estupefacientes, cualquiera sea su volumen, fomenta el
consumo ilícito, degrada el tejido social y pone en riesgo la integridad física y moral
de las personas, afectando bienes jurídicos de rango constitucional cuya protección
es prioritaria. En este sentido, la finalidad distributiva aquí inferida intensifica la
lesividad del hecho y justifica la aplicación de la agravante prevista en el artículo
163, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, y dada la admisión íntegra de la acusación, este Tribunal
ratifica como calificación jurídica provisional la señalada por el Ministerio
Público, manteniéndose la imputación por el delito de TRAFICO ILICITO
AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en
el artículo 149 en su segundo aparte concatenado con en el numeral 5° del artículo
163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SOBRE LA PRUEBAS ADMITIDAS
En concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, procede este jurisdiscente a pronunciarse en
relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, propuestas por el
Ministerio Público en su escrito acusatorio que reposa en los folios del cincuenta y
siete (57) al setenta seis (56) del expediente, ratificado en dicha acto y que se
encuentran en el CAPITULO V de dicho escrito titulado “OFRECIMIENTO DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS ÚTILES, NECESARIOS Y
PERTINENTES”, siendo que mediante el principio de oralidad este ratifico las
misma esgrimiendo la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos de conformidad
a lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal,
evaluados los mismos bajo esas premisas se admitieron todos los medios de
prueba presentados en dicho capitulo, con excepción de la incorporación por su
lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de mayo del 2025, para la cual el
Ministerio Público solicito “…asimismo, se solicita que de conformidad con el
artículo 322, numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado
para su lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada.” Se
admitió la deposición de los funcionarios actuantes mas no la incorporación por su
lectura de dicha acta en el eventual juicio oral y público, por resultar ilegal y
violatorio al debido proceso, además de ello no se admitió la incorporación por su
lectura del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2025, rendida en el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, por el ciudadano
JESUS TREJO, en razón de ello este tribunal procede ha desglosar y explicar l los
mismos de la siguiente manera:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Declaración de expertos
1. Deposición por la DRA. MERFAT H. EL BOUNNAY E.
Farmacéutico/Toxicológico Forense adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida, quien suscribe las
siguientes experticias:
a) EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO N. °0188 de fecha 30 de Mayo
del 2025 (Folio 22). –
b) EXPERTICIA-TOXICOLOGICA IN VIVO N° LAB: 0187, de 30 de
Mayo del 2025 (Folio 20). –
2. Deposición por el EXPERTO DETECTIVE EDYMAR ALCEDO (TÉCNICO)
adscrito al, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien suscribe las siguientes
experticias e informes:
a) INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° 0467,
de fecha 30 de Mayo del 2025, practicada en la siguiente dirección
SECTOR ASOPRIETO, ENTRE CALLE 05 Y CALLE 06, AVENIDA
PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO
CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (Folios
29 y 30).
b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DICTAMEN
PERICIAL N° 9700-0314-CCC-AT-0507-2025, de fecha 30 de Mayo
del 2025, practicada a la evidencia colectada en la cadena de
custodia N.° PRCC: 1823-2025 (Folio 24).
3. Deposición por el Dr. JOSE A. OCHOA M. Médico Forense, adscrito al
Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF-
MERIDA), quien suscribió MEDICO LEGAL N° 356-1428-1066-2025 de
fecha 30 de Mayo del 2025 (Folio 18).
4. Deposición por el EXPERTO DETECTIVE JEFE LIC. NESTOR VARELA,
adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, el mismo
suscribió la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, DICTAMEN
PERICIAL N° 9700-0314-2025-CCL-0506 de fecha 30 de Mayo del 2025
(Folio 27).
Se deja constancia que, en relación con cada uno de los medios de prueba
ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, particularmente aquellos
consistentes en declaraciones de expertos, expuestos ut supra, también fueron
promovidas las respectivas documentales suscritas por dichos especialistas.
En tal sentido, y conforme a lo previsto en los artículos 228 y 322 del Código
Orgánico Procesal Penal, se solicita que dichos documentos sean presentados ante
los expertos al momento del debate, a los fines de que estos ratifiquen su
contenido y firma, y que, posteriormente, los mismos sean incorporados al juicio
mediante su lectura. Ello en atención a que tales documentos cumplen con los
requisitos formales exigidos en el artículo 322 eiusdem, al tratarse de
documentales, experticias o informes que revisten valor probatorio autónomo.
Así las cosas, resulta procedente acordar su incorporación por lectura, a fin de que
puedan ser debidamente apreciados por el juzgador de juicio y sirvan, junto con los
demás medios de prueba, como fundamento para la construcción de un criterio
objetivo que contribuya a la emisión de una decisión conforme a derecho.
Funcionarios Actuantes:
5. Deposición por los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) LINAREZ ANGEL,
OFICIAL (CPNB)ARAQUE JUNIOR, OFICIAL (CPNB) MONSALVE ABIT,
OFICIAL (CPNB) GUILLEN WILMARY, OFICIAL (CPNB) CASTELLANO
JOSE, adscritos a la División de Acciones Estratégicas y Tácticas, División
de Drogas, Base Operacional Mérida, donde se deja constancia el modo,
tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, quienes expondrán en relación
al ACTA POLICIAL, de fecha 29 de mayo del 2025. (Folios 04 y 05).
Testimoniales Particulares:
6. Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano JESUS TREJO, de quien
se reservan demás datos de identificación, según lo establecido en el último
aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal (Folio 11).
MEDIOS DE PRUEBAS NO ADMITIDOS
Documentales:
En lo que concierne a las documentales promovidas por el Ministerio Público,
específicamente las siguientes:
7. ACTA DEENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2025, rendida en el
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, por el
ciudadano JESUS TREJO (demás datos reservados para proteger su
identidad según lo que establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos
y demnás sujetos procesales).
Y la como ya se ha mencionado no se admitió la incorporación por su lectura
del ACTA POLICIAL, de fecha 29 de mayo del 2025, para la cual el Ministerio
Público solicito “…asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322,
numeral 2 y 341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su
lectura en el juicio oral y público el contenido de la mencionada.” Se admitió
la deposición de los funcionarios actuantes mas no la incorporación por su lectura
de dicha acta en el eventual juicio oral y público, por resultar ilegal y violatorio al
debido proceso.
Este Tribunal considera que tales medios no cumplen con los requisitos que
la ley procesal establece para su incorporación por lectura en el debate oral y
público. El artículo 322, numeral 2, limita esta modalidad a la prueba documental
o de informes y a las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas
conforme a las previsiones del Código, así como a las experticias o documentos
que, por su naturaleza técnica o científica, requieren la intervención de un perito o
funcionario calificado. Las actas señaladas, sin embargo, no reúnen dichas
características, por cuanto constituyen declaraciones testimoniales y relatos de
actuación policial cuya validez procesal depende de su evacuación mediante
declaración directa en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción.
En el caso de la entrevista de un testigo esencial, su incorporación por
lectura sustituiría indebidamente la comparecencia personal y la posibilidad de
interrogarlo y contrainterrogarlo en audiencia, lo que afectaría el derecho de
defensa. La ley procesal penal impone que tales testimonios se evacúen en el juicio
oral, garantizando el control formal de la prueba y el contacto directo entre el
tribunal, las partes y el declarante.
En cuanto al acta policial, si bien puede ser consultada por los funcionarios
actuantes para ratificar su contenido al momento de su declaración, ello no habilita
su incorporación autónoma por lectura posterior. La fuerza probatoria de estas
actuaciones deriva de la percepción directa de los funcionarios en el momento de
practicar el procedimiento y de su ratificación en juicio, no de la lectura unilateral
del documento. Permitir su incorporación como documental implicaría
desnaturalizar su carácter testimonial y privar a la defensa de la posibilidad de
ejercer un control efectivo sobre la prueba, vulnerando el debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
En consecuencia, y en estricto apego a lo previsto en los artículos 322,
numeral 2, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los principios de
inmediación, contradicción y legalidad procesal, este Tribunal declara inadmisibles
las documentales referidas para su incorporación por lectura en el eventual juicio
oral y público.
Esta decisión se ajusta a la finalidad depurativa de la audiencia preliminar,
evitando que se incorpore indebidamente al proceso probatorio información carente
de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, preservando con ello la
legalidad del debate, el equilibrio procesal entre las partes y la legitimidad de los
medios probatorios que sustentarán la pretensión punitiva del Estado.
La prueba, como instrumento cardinal dentro del proceso penal, se erige en
el fundamento sobre el cual descansa la determinación de la verdad judicial,
orientando la labor jurisdiccional hacia la construcción de una decisión motivada y
racional. En este sentido, la incorporación de los elementos probatorios al juicio oral
y público se justifica no solo en razón de su necesidad, utilidad y pertinencia, sino
en su inescindible vinculación con los hechos sometidos a escrutinio, dotando de
contenido fáctico la pretensión penal y permitiendo la materialización del
contradictorio.
Desde una perspectiva epistemológica, el pronóstico de condena no
constituye una mera especulación sobre el resultado del juicio, sino una evaluación
prospectiva fundamentada en la sumatoria de elementos de convicción, cuya
admisión y posterior ponderación configuran un modelo valorativo acumulativo. Así,
la prueba, entendida como un vector dentro del sistema de valoración judicial, no
opera de manera aislada ni fragmentaria, sino dentro de una estructura lógica en la
que cada elemento probatorio incrementa proporcionalmente la probabilidad de
reconstrucción fidedigna del hecho punible, en consonancia con los principios de
sana crítica, lógica y experiencia judicial.
El plexo probatorio ofrecido en la presente causa cumple con los principios
de legalidad, licitud y contradicción, pues cada uno de los medios de prueba ha sido
obtenido y presentado conforme a las reglas del proceso, garantizando el derecho
de defensa y la observancia del debido proceso. En cuanto a la pertinencia, todas
las pruebas ofrecidas versan sobre aspectos esenciales del hecho investigado,
vinculándose de manera directa con la materialización del delito, su mecánica de
ocurrencia y la presunta participación del imputado. La necesidad de su evacuación
radica en que los elementos de convicción son idóneos para acreditar los extremos
fácticos en los que descansa la imputación, mientras que su utilidad estriba en su
capacidad de proporcionar certeza sobre los hechos jurídicamente relevantes.
El principio de unidad probatoria impide que el análisis de la prueba se
realice de manera aislada, imponiendo la obligación de considerar los medios de
prueba en su conjunto, a fin de evitar interpretaciones sesgadas o fragmentarias
que desnaturalicen el contexto global de la evidencia. Así, el modelo argumentativo
construido sobre la base de la conexión y correspondencia entre los distintos
elementos probatorios permite que el pronóstico de condena no dependa de
conjeturas subjetivas, sino de la evolución lógica del proceso probatorio.
Conforme a lo expuesto, y en aras de fortalecer la proyección procesal de la
presente causa, resulta indispensable subrayar que el pronóstico de condena, tal
como se concibe en el plano jurisdiccional, no se agota en la mera cuantificación
numérica de pruebas ni en la acumulación mecánica de elementos de convicción,
sino que emerge de una valoración sistemática y razonada del conjunto probatorio
ofrecido por el Ministerio Público, cuyo diseño argumentativo revela una línea
probatoria coherente, concatenada y orientada a la demostración del hecho punible
y la presunta participación del imputado.
A diferencia de las valoraciones propias del juicio oral y público, el pronóstico
que aquí se realiza parte de una perspectiva formal y estructural del acervo
probatorio, bajo los estándares que exige el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal. En tal sentido, no se enjuicia el contenido definitivo de la prueba,
sino la viabilidad que posee para, eventualmente, permitir una sentencia
condenatoria, si su eficacia es comprobada bajo el contradictorio.
Por otro lado, los medios de prueba promovidos por la defensa técnica, si
bien han sido admitidos conforme a derecho y forman parte de la estructura bilateral
del proceso, constituyen expresiones de una tesis defensiva que, por su propia
naturaleza, demanda su debate en fase de juicio oral, donde podrán ejercerse en
plenitud los principios de contradicción, inmediación y concentración. Pretender una
valoración sustancial de dichas pruebas en esta etapa preliminar constituiría una
transgresión al debido proceso, ya que ello implicaría un adelantamiento del juicio
sobre su eficacia o suficiencia sin que hayan sido sometidas al examen dialéctico
previsto en la etapa plenaria.
En consecuencia, la permanencia de las pruebas de la defensa en el
expediente no desvirtúa, per se, la proyección condenatoria del proceso, pues la
función de la audiencia preliminar no es dirimir controversias probatorias, sino
constatar si existe una base fáctico-jurídica apta para sostener válidamente un
juicio. Por tanto, la expectativa razonable de condena se mantiene vigente al
observarse que el conjunto de elementos ofrecidos por el órgano fiscal satisface los
estándares de legalidad, conexión fáctica y pertinencia normativa que permiten
configurar una imputación con posibilidades reales de éxito procesal.
“Probatio pendet ab judicio”, reza el aforismo: la prueba no tiene valor por
sí misma sino en función del juicio que se emita sobre ella. Así pues, la valoración
definitiva de los medios de descargo corresponde a una fase posterior, y su
incorporación a esta etapa no obsta para afirmar, desde una óptica ex ante, que la
imputación formulada ostenta un alto grado de verosimilitud y viabilidad jurídica.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y en atención a lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 6° del
artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA de Juicio
Oral y Público en contra del ciudadano FRANK ANDRES LOBO BASTIDAS, titular
de la cédula de identidad número V.- 26.875.896 por la presunta comisión del delito
de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION,
previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte concatenado con en
el numeral 5° del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio
del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios
promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su
escrito acusatorio que reposa en los folios del cincuenta y siete (57) al setenta
seis (56) del expediente, con excepción de la incorporación por su lectura del ACTA
POLICIAL, de fecha 29 de mayo del 2025, para la cual el Ministerio Público solicito
“…asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y
341 ejusdem, sea leído íntegramente e incorporado para su lectura en el juicio
oral y público el contenido de la mencionada.” Se admitió la deposición de los
funcionarios actuantes mas no la incorporación por su lectura de dicha acta en el
eventual juicio oral y público, por resultar ilegal y violatorio al debido proceso,
además de ello no se admitió la incorporación por su lectura del ACTA DE
ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo de 2025, rendida en el Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, por el ciudadano JESUS TREJO
TERCERO: Se EMPLAZA A LAS PARTES para que en un lapso común de cinco
(05) días concurran ante el tribunal de juicio al que corresponda la presente causa
por distribución. CUARTO: Se insta a la secretaria del tribunal a los fines que remita
el presente asunto al tribunal de juicio correspondiente conjuntamente con todos
los archivos de direcciones en reserva y objetos incautados en el presente proceso.
QUINTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal
estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las
partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA