REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000358
ACUSADO: DANNA NORELLYS MONCADA NAVA, titular de la cédula de
identidad número V.- 16.656.025
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA.
FISCALIA: DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. JOHNNY ALEXANDER CONTRERAS
GUTIERREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
AUTO FUNDADO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA
EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 12 de agosto de 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
248 de fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel
Moreno Pérez que indica:
“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la
acusación, el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión
de hechos, y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe
tenerse en cuenta que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y
Subrayado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica
procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un
fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal)
A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva
y en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control,
en ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso
de la audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado
autónomo, con carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con
claridad las razones de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de
dichas excepciones, en concordancia con el deber de motivación racional que
pesa sobre todo pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la
jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en cuanto al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados
respecto de cada pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia
preliminar.
La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por
la defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los
postulados del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda
persona a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de
defensa.
La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical
dentro del sistema recursivo penal.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función:
sirve como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al
mismo tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza
de los ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada
decisión, incluso aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una
valoración seria, técnica y respetuosa del contradictorio procesal.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA
Escuchadas a las partes en la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto
de 2025 el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de ley, en primer
término, declarando SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública
en escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2025, y ratificado debidamente
en la audiencia preliminar, el cual se encontraba legitimado en cuanto al tiempo
de interposición de conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la defensa técnica de la ciudadana DANNA
NORELLYS MONCADA NAVA opuso, en su escrito de excepciones,
planteamientos amparados en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código
Orgánico Procesal Penal, norma que contempla como excepción la inexistencia
de alguno de los presupuestos procesales o la concurrencia de condiciones que
imposibiliten la continuación válida del proceso, cuando el hecho no revista
carácter penal o concurra alguna causa de extinción de la acción penal.
En este marco, la defensa denuncia, en primer término, que la acusación
presentada por el Ministerio Público carece de correlación adecuada entre los
hechos narrados y el tipo penal imputado, lo que, a su juicio, configura una
atipicidad manifiesta. Señalan que los elementos de convicción expuestos por la
representación fiscal no acreditan, de manera suficiente, la vinculación directa de
su defendida con la actividad de ocultación y distribución de sustancias
estupefacientes, limitándose —según su alegato— a inferencias o presunciones
que no superan el umbral probatorio exigido.
En segundo lugar, sostienen que la investigación adolece de defectos
sustanciales en la obtención de los elementos de convicción, argumentando la
supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales durante el
procedimiento de aprehensión e incautación, lo que, a su entender, derivaría en
la nulidad de las actuaciones y, por ende, en la imposibilidad de fundar una
acusación válida.
Asimismo, la defensa afirma que el órgano investigador no agotó diligencias
esenciales que hubieran permitido precisar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de los hechos, ni establecer con certeza la intencionalidad atribuida,
generando —en su planteamiento— un cuadro de insuficiencia probatoria que
impide sostener un pronóstico serio de condena.
Finalmente, alegan que el cúmulo de deficiencias señaladas integra un
escenario que, bajo el alcance del artículo 28, numeral 4, literal “i” del COPP, haría
procedente la declaratoria con lugar de las excepciones, por tratarse —según su
criterio— de una acusación carente de fundamento jurídico-penal, sustentada en
hechos que no revisten carácter delictivo o cuya acreditación probatoria resulta
insostenible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la defensa técnica de la ciudadana DANNA
NORELLYS MONCADA NAVA opuso, en su escrito de excepciones,
planteamientos amparados en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código
Orgánico Procesal Penal, norma que contempla como excepción la inexistencia
de alguno de los presupuestos procesales o la concurrencia de condiciones que
imposibiliten la continuación válida del proceso, cuando el hecho no revista
carácter penal o concurra alguna causa de extinción de la acción penal.
En este marco, la defensa denuncia, en primer término, que la acusación
presentada por el Ministerio Público carece de correlación adecuada entre los
hechos narrados y el tipo penal imputado, lo que, a su juicio, configura una
atipicidad manifiesta. Señalan que los elementos de convicción expuestos por la
representación fiscal no acreditan, de manera suficiente, la vinculación directa de
su defendida con la actividad de ocultación y distribución de sustancias
estupefacientes, limitándose —según su alegato— a inferencias o presunciones
que no superan el umbral probatorio exigido.
En segundo lugar, sostienen que la investigación adolece de defectos
sustanciales en la obtención de los elementos de convicción, argumentando la
supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales durante el
procedimiento de aprehensión e incautación, lo que, a su entender, derivaría en
la nulidad de las actuaciones y, por ende, en la imposibilidad de fundar una
acusación válida.
Asimismo, la defensa afirma que el órgano investigador no agotó diligencias
esenciales que hubieran permitido precisar las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de los hechos, ni establecer con certeza la intencionalidad atribuida,
generando —en su planteamiento— un cuadro de insuficiencia probatoria que
impide sostener un pronóstico serio de condena.
Finalmente, alegan que el cúmulo de deficiencias señaladas integra un
escenario que, bajo el alcance del artículo 28, numeral 4, literal “i” del COPP, haría
procedente la declaratoria con lugar de las excepciones, por tratarse —según su
criterio— de una acusación carente de fundamento jurídico-penal, sustentada en
hechos que no revisten carácter delictivo o cuya acreditación probatoria resulta
insostenible.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las
excepciones propuestas por la defensa técnica privada, específicamente las
establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal
Penal, y que pretendía el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, las mismas fueron
interpuestas en tiempo hábil en fecha 04 de agosto de 2025, y ratificado en fecha,
el cual se encontraba legitimado en cuanto al tiempo de interposición de
conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal, y rielan a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y siete
(97) del expediente, presentado por el Abg. Johnny Alexander Contreras
Gutiérrez defensor público de la ciudadana DANNA NORELLYS MONCADA
NAVA, titular de la cédula de identidad número V.- 16.656.025 a quien se le sigue
causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149
en su segundo aparte concatenado con en el numeral 5° del artículo 163, ambos
de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:
Dado que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. _____________________________