REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011659
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Primera del Ministerio
Publico, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de
la causa penal signada con el número de expediente fiscal 14F1-0494-2010, en la cual se
interpuso denuncia en fecha 02 de julio de 2010, por parte de MENARDO ALBARRAN LACRUZ
en su condición de denunciante, en contra de JESUS BELANDRIA, procede este órgano
jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del
Ministerio Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución
procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como
un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que,
ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o
respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata,
en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control
judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada
de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de
la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de
la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que
concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es
absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la
desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el delito
de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de
parte agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal
sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa,
sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes
legalmente habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de
instancia constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura
o continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala
de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta de
los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe
investigando y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida,
conllevaría a la configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con
serias repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de
legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de
depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención
a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y
convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de administrar
justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del
Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA
CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un delito de acción dependiente de
instancia de parte. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo
284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. ______________________________________________

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión