REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016000198
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Primera Municipal del
Ministerio Publico, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-530808-
2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 16 de noviembre de 2015, por parte de NINFA
JEREZ JEREZ en su condición de denunciante, en contra de MARLOY GONZLAEZ, procede este
órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del
Ministerio Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución
procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como
un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que,
ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o
respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata,
en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control
judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada
de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de
la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe
evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal.
Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de
la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que
concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es
absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de
control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la
desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el delito
de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de
parte agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal
sentido, el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa,
sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes
legalmente habilitados.