REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014007507
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de depuración inmediata de
casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-328596-2014
en la cual se interpuso denuncia en fecha 24 de julio de 2014, por parte MAYRA LIZBETH
ANGULO PEÑA en su condición de denunciante, en contra de LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio
Público en el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal
consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un
mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab
initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto
de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control
judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada
de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la
seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar
las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme
al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción
de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando
advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un
obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la
solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la
corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el delito
de por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido,
el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la
existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente
habilitados.