REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003107
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por
la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105
del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de
la Unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus
atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal MP-131182-2016, en la cual se interpuso denuncia en fecha 20 de marzo del año 2016,
por parte de VANESSA MICHELLE BARRETO AGUILAR en su condición de denunciante, en contra de
GABRIEL KARIM SALEM, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La desestimación, como institución procesal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, se configura como un mecanismo esencial de racionalización del sistema de justicia penal,
dirigido a evitar la activación innecesaria del aparato jurisdiccional en aquellos supuestos en los que la
conducta denunciada, desde su formulación inicial, se muestra manifiestamente atípica, es decir, ajena al
ámbito de protección del Derecho Penal. Esta potestad, atribuida exclusivamente al Ministerio Público,
permite al órgano investigador ejercer un control previo de legalidad sobre las denuncias recibidas, a fin de
constatar si los hechos sometidos a su consideración encuadran, siquiera prima facie, en algún tipo penal
vigente, o si por el contrario, resultan inofensivos para los bienes jurídicos tutelados por la norma penal
sustantiva.
En ese contexto, cabe recordar que el Derecho Penal, en su concepción moderna, se encuentra
regido por el principio de intervención mínima, el cual impone al Estado la obligación de reservar su poder
punitivo únicamente para aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro real y jurídicamente
relevante los bienes fundamentales de la sociedad. Tal principio, derivado del Estado Social de Derecho
consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que todo
proceso penal se inicie solo cuando se vislumbre la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable.
Ahora bien, en los casos en los que el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, concluye que los hechos denunciados no se subsumen en ninguna figura
delictiva prevista en la legislación penal, y por ende carecen de los elementos estructurales del tipo penal —
esto es, tipicidad objetiva y subjetiva—, se configura legítimamente la causal de desestimación por ausencia
de carácter penal. Esta figura, como ha sido reiteradamente interpretada por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023), permite al juez de control
ejercer una revisión in iure, sin que ello implique valoración probatoria, en tanto el control judicial se limita a
verificar si del relato de los hechos, tal como fue presentado, puede inferirse razonablemente la comisión de
un delito.