REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000580

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en
el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de
presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 20 de agosto
de 2025, en la cual la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público presento al
ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de
identidad V.- 15.920.565, natural de San Juan de Lagunillas, nacido en fecha
11/06/1981, de 44 años de edad, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: tercer
año de Bachillerato, Ocupación u oficio; Alcaldía del Municipio Sucre (desechos
sólidos), hijo de María Teresa Rivera (V) y de Otilio Enrique Albarrán salas (F),
domiciliado en: sector los peña (INVASIONES) detrás de la urbanización INREVI
casa sin Número, parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de
Mérida, número telefónico 0412-2848052/ 02749980438 (madre), correo electrónico:
no tiene. No tuvo Covid. Se vacuno dos veces; procedimiento Distribuido a la Fiscalía
Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta
comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de DROGAS. Celebrada
como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las
partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

El día 12 de agosto de 2025, en la ciudad de El Vigía, funcionarios adscritos
a la División Canina del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana —Dirección de
Acciones Estratégicas y Tácticas— realizaron despliegue preventivo en el Municipio
Sucre, Estado Mérida, bajo la conducción del Oficial Jefe (CPNB) Néstor Gutiérrez,
quedando dicha actuación documentada bajo el código CPNB-004-10ME-CAN-SP-
D-000054-2025. Consta la emisión del acta en esa fecha y la identificación
institucional de la unidad actuante.

Aproximadamente a las 22:20 horas, los funcionarios se encontraban en
patrullaje por diferentes sectores del municipio; y hacia las 22:30 horas refieren haber
avistado a un ciudadano en la Calle 16, Sector INREVI, San Juan de Lagunillas,
Municipio Sucre. Se indica que el sujeto adoptó una actitud “nerviosa y evasiva”, ante
lo cual la comisión dio la voz de alto, se identificó como autoridad policial y requirió
su documento de identidad. El abordaje se atribuye al Oficial Jefe (CPNB) Néstor
Gutiérrez, en compañía de los oficiales (CPNB) Yeferso Bustamante y Jonathan
Urdaneta. El ciudadano manifestó no portar cédula laminada y se identificó
verbalmente como GUSTAVO ENRIQUE ALVARAN RIVERA, V-15.920.565, de 44
años.

Seguidamente, los actuantes refieren haber localizado a un testigo presencial
a pocos metros, identificado como PEDRO RIVAS (con reserva de otros datos en
acta separada). En presencia de dicho testigo, se informó al ciudadano que se
practicaría una inspección corporal amparada en los artículos 191 y 192 del COPP;
acto seguido, se realizó la revisión externa de acuerdo con lo asentad

o.
Producto de esa inspección, los funcionarios señalan haber incautado del
bolsillo derecho de la bermuda: (i) cuatro billetes de un dólar estadounidense con
seriales específicos; (ii) billetes de moneda nacional (denominaciones de 20 y 10
bolívares, con sus seriales); y (iii) treinta y siete (37) envoltorios “tipo cebolla”, de
material sintético traslúcido, atados con hebra de hilo, contentivos de restos y
semillas “pardo verdosas” de presunta sustancia estupefaciente. Se asentó la
rotulación en cadenas de custodia números 2441-2025 y 2442-2025.

Se deja constancia de que, aproximadamente a las 22:50 horas, el funcionario
actuante notificó al ciudadano su aprehensión “en flagrancia”, por la presunta
comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido, se indica
la lectura de derechos constitucionales (art. 49 CRBV) y procesales (art. 127 COPP),
así como el traslado del aprehendido y del testigo al despacho policial para las
diligencias subsiguientes.

Ya en sede policial, se practicó consulta a la base SIIPOL, informándose la
existencia de dos registros policiales previos (hurto de vehículo automotor,
06-07-2014; y posesión ilícita de sustancias psicotrópicas, 02-06-2015). Asimismo,
se reporta comunicación telefónica con la Dra. Sulimar Guanipa, Fiscal del Ministerio
Público en materia de drogas, quien habría indicado continuar con las diligencias
correspondientes; y se asignó la nomenclatura interna del procedimiento.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público en representación de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público, presento ante este tribunal al ciudadano,
VENANCIO JOSE PEÑA QUERALES con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL N° CPNB-004-10ME-CAN-SP-D-000054-2025 de fecha
12/08/2025 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIÉRREZ
NÉSTOR, titular de la cédula de identidad V-21.331.256, OFICIAL (CPNB)
BUSTAMANTE YEFERSO, titular de la cédula de identidad V-24.931.361
y OFICIAL (CPNB) URDANETA JONATHAN, titular de la cédula de
identidad V-32.066.508, todos adscritos a la División Canina Base Mérida
de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 08 y 09).

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 12/08/2025 en la cual los
funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía,
Destacamento 221. Comando de Zona N° 22, Puesto de Atención al
Ciudadano Las González, impusieron de sus derechos al ciudadano
GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad
V.- 15.920.565. (Folio 10).

3. ACTA DE TESTIGO, de fecha 12/08/2025, tomada al ciudadano PEDRO
RIVAS (Demas datos en Reserva), tomada por los funcionarios adscritos a
la División Canina Base Mérida de la Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana (Folio 13).

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-801-2025, de fecha
13/08/2025, practicada por la DRA. YURI RODRIGUEZ adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede El Vigía, al ciudadano
GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad
V.- 15.920.565. (Folio 14)

5. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA – BARRIDO N° 0266, de fecha
13/08/2025, suscrita por la M.S.C. MARIA TERESA BALZA CARRILLO
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Área
de Toxicología Forense. Dejando Constancia que la sustancia incautada en
cadena de custodia se corresponde CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con
un peso neto de VEINTISÉIS GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS (26 Grs.
con 100 Mgrs.) (Folio 15).

6. M.S.C. MARIA TERESA BALZA CARRILLO adscrita al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Área de Toxicología Forense. Dejando
Constancia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA ha
dado NEGATIVO en cuanto a la presencia de sustancias estupefacientes en
Sangre, Orina y Raspado de Dedos (Folio 16).

7. EXPERTICIA DE AUTENCIDAD Y FALSEDAD N° 9700-0314-2024-CCL-
0791 de fecha 14/08/2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE
AGREGADO VICTOR YAGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. (Folio 18).

8. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14/08/2025 suscrita por los
funcionarios PRIMER OFICIAL MARQUEZ JHON (EXPERTO) y OFICIAL
YOHANDRI CHACON adscritos a la División de Investigación Penal de la
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de
haberse trasladado al lugar de los hechos CALLE 16, SECTOR INREVI, SAN
JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 31).

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DAET-DIP-ME-0237-2025, de
fecha 14/08/2025 suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL MARQUEZ
JHON (EXPERTO) y OFICIAL YOHANDRI CHACON adscritos a la División
de Investigación Penal de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la
cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos
CALLE 16, SECTOR INREVI, SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO
SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folios 32 y 33).

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS EN SALA DE AUDIENCIAS Y
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg.
Kelwins Filgueira, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos donde resulto aprehendido el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN
RIVERA, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la aprehensión en situación
de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 44 numeral primero 2.-
Solicito se precalifique al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA
titular de la cedula de identidad N° V- 15.920.565, en la presunta comisión de los
delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la
modalidad de distribución Previsto y sancionado en el articula 149Segundo aparte
de la ley Orgánica de drogas, En perjuicio del Estado Venezolano 3.-Solicito la
aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código
Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el Articulo 242
numerales 3°, 4°, 8° de la norma adjetiva fiadores de 1000 unidades tributarias penal
5-. Solicito así la destrucción de la droga incautada en el procedimiento conforme a
lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según cadena de custodia
N° PNB-004-1DME-CAN-SP-D-000054-2025 PRCC: 2441-2025.6.-Se deja
constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho
de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público". 7. Se solicita la Incautación de
dinero en efectivo (billetes) según cadena de custodia PNB-004-1DME-CAN-SP-D-
000054-2025 PRCC:2442-2025 de acuerdo a lo previsto en el artículos183 de la ley
Orgánica de Drogas del COPP 8. Solicito captura fotográfica del acta levantado el
día de hoy en sala9., ES TODO”.

De la Declaración del imputado

En este acto, este Tribunal se dirigió al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRÁN RIVERA, titular de la cédula de identidad V-15.920.565, explicándole
en lenguaje claro los hechos por los cuales era presentado, así como la
precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referida al delito de
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad
de ocultamiento y distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo
aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el ordinal 5
del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Acto seguido, se le
impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia
(artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como
de lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal,
advirtiéndole que, en caso de declarar, lo hará sin juramento y que su silencio no
podrá ser considerado en su perjuicio. Igualmente, se le informó de su derecho a
solicitar diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos y se le precisó que
la declaración constituye un medio de defensa y nunca un indicio de culpabilidad.
Finalmente, se le instruyó sobre el alcance de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, como los acuerdos reparatorios y la suspensión
condicional, previstas en el artículo 41 del referido Código, indicándole cuáles
resultan improcedentes en este estadio procesal. Concluida la exposición, se le instó
a identificarse plenamente y se le otorgó la posibilidad de declarar si así lo estimaba
pertinente, indicando lo siguiente: “si deseo declarar, buenas noches, fue el martes
a las 8 de la noche me encontraba en la calle de inrevi estaba con el teléfono me
interceptaron los ciudadanos y me consiguen y me dijeron Qué era vendedor de
droga yo les dije que no, me pidieron dinero y les dije que no tenía, no había testigos
el que estaba es mi hijo, lo de la prueba en cicpc le pidieron un dinero a mi señora
para hacer ese examen, 10 dólares para poder entregar los resultados, es todo", a
preguntas del ministerio público: R": estaba a cuatro cuadras de mi casa; R": como
a las 8 de la noche; R": no había ningún establecimiento de licorería cerca; R: tenía
un sacapuntas de aluminio y un poquito de droga, más nada; Res todo. A las
preguntas de la Defensa publica: R: tengo 20 Años consumiendo; R: un año tengo
en la alcaldía trabajando; R: ese dinero es que lo gano con la venta de aluminio y
chatarra, es todo. A las preguntas del tribunal: R: si yo tenía un poco de sustancia;
R2. cuando Salí a compra en la bodega es que lo guardé el sacapunta y la poca
droga y me fui a buscar internet; es todo”

De Las Solicitudes de la Defensa Pública

La Defensora Pública Abg. Jennifer Riveros, entre otros particulares de su
tesis defensiva, indico lo siguiente: “buenas noches , esta defensa técnica en
representación de mi defendido acá presente una vez escuchado lo indicado por eI
ministerio Publico, y verificada las actuaciones se verifico que a mi defendido se le
incauto una cantidad irrisoria, y no representa mayor cuantía, tiene años
consumiendo, solicito la suspensión condicional o se le imponga medida de
conformidad 242 del COPP y solicito una experticia psiquiátrica a mi defendido, es
todo".

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta sede judicial,
se aprecia que el Ministerio Público ha atribuido al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad V.- 15.920.565 la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado
en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del
Estado Venezolano, calificación jurídica que esta autoridad judicial considera
conforme a derecho, en virtud de los elementos de convicción expuestos por el
representante fiscal y su adecuación lógica con los hechos narrados por los
funcionarios aprehensores.

Los hechos reflejados en el acta policial indican que, en el marco de un
despliegue preventivo realizado en horas de la noche por funcionarios del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana en el Municipio Sucre, Estado Mérida, fue avistado el
ciudadano antes identificado, quien adoptó una conducta que generó sospechas en
la comisión policial. Tras darle la voz de alto y proceder a su identificación, en
presencia de un testigo se le practicó una inspección corporal, de la cual resultó la
incautación de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético traslúcido,
que contenían restos y semillas pardo-verdosas de presunta droga, ocultos en
sus prendas de vestir, además de numerario en moneda nacional y extranjera.

El tipo penal invocado por el Ministerio Público reprime a quien, sin la debida
autorización legal, ocultare, transporte, distribuya o suministre ilícitamente
sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En el presente caso, el hallazgo de
la sustancia presuntamente ilícita en condición de ocultamiento dentro de la
vestimenta del imputado se adecua al verbo rector “ocultar” descrito en la norma,
existiendo congruencia entre el relato fáctico asentado por los funcionarios actuantes
y la disposición legal aplicada.

En este sentido, la calificación jurídica planteada por el órgano fiscal resulta
conforme a derecho, al evidenciarse, con el grado de probabilidad propio de esta
etapa procesal, que la conducta atribuida encuadra en la figura típica prevista en el
artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, sin que ello suponga
prejuzgamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano, la cual será
determinada en el juicio oral y público conforme al principio de presunción de
inocencia.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la
autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el
Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos
que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una
conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones
sean consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y
precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y
los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran

que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como

un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los

derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que

las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,

evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha

11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido
el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el
artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia
norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no
puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del
lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes
del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de las actuaciones practicadas se desprende que, en fecha y lugar
señalados en el acta policial, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
realizaban labores de patrullaje en el Municipio Sucre, Estado Mérida, cuando
observaron al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRÁN RIVERA, quien, al
percatarse de la presencia policial, asumió una conducta que motivó su abordaje
inmediato. Acto seguido, y en presencia de un testigo, se le practicó una revisión
corporal, lográndose la incautación de treinta y siete (37) envoltorios de material
sintético traslúcido contentivos de restos y semillas pardo-verdosas de
presunta droga, los cuales mantenía ocultos en sus prendas de vestir, además
de numerario en moneda nacional y extranjera.

La norma procesal establece que habrá flagrancia cuando el delito se esté
cometiendo o se haya cometido inmediatamente antes, o cuando el
sospechoso sea sorprendido en las cercanías del lugar de los hechos con
objetos, instrumentos o efectos que hagan presumir fundadamente su
vinculación con el ilícito. En el caso bajo examen, la localización directa de los
envoltorios en poder del imputado, aunado a la inmediatez temporal y espacial de la
intervención policial, constituyen elementos objetivos que acreditan la flagrancia en
los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

De igual manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia n.º
2580 del 11-12-2001) ha precisado que la flagrancia puede acreditarse no solo por
la percepción inmediata del hecho, sino también por la aprehensión del sujeto con
instrumentos o efectos relacionados con el ilícito. Ello se verificó en el presente caso,
donde la sustancia estupefaciente fue encontrada en condición de ocultamiento en
la vestimenta del ciudadano, circunstancia que permite vincularlo directamente con
la presunta comisión del delito.

En consecuencia, al existir una relación directa, inmediata y verificable entre
la aprehensión y los objetos incautados, este Tribunal concluye que la detención
practicada se ajusta plenamente a los parámetros de legalidad, razonabilidad e
inmediatez que caracterizan la flagrancia, motivo por el cual se declara procedente
la calificación solicitada por el Ministerio Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En el presente caso, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra el
ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRÁN RIVERA, titular de la cédula de
identidad V-15.920.565, en virtud de la presunta comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de
la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal observa que el sistema de medidas de coerción personal en el
proceso penal responde a un principio axial: la libertad personal constituye la
regla y la privación judicial preventiva es la excepción. Tal principio se encuentra
recogido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establecen que la prisión preventiva solo puede imponerse de manera excepcional,
cuando otras medidas menos gravosas no resulten idóneas para garantizar los fines
del proceso. Así lo ha ratificado la doctrina patria y la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, que ha insistido en que el juzgamiento en libertad es la regla natural
de un Estado democrático de derecho, siendo la restricción de la libertad una medida
de último recurso.

Sobre esta base, y atendiendo a la solicitud fiscal, este Tribunal acuerda la
medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 8, del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de
reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán demostrar ingresos
equivalentes a por lo menos mil unidades tributarias. La función de los fiadores no
es meramente formal, sino que cumple un rol de garantía real y efectiva: al
comprometer su patrimonio y su reputación moral, se convierten en coadyuvantes
de la sujeción procesal del imputado, ejerciendo un control social y económico
que incentiva su comparecencia y evita la evasión del proceso. De esta forma, el
peso de la responsabilidad se comparte, generando un círculo de seguridad procesal
que sustituye la restricción de la libertad por un mecanismo igualmente idóneo.
Asimismo, este órgano jurisdiccional acuerda, conforme al artículo 244 del COPP, la
imposición de medidas accesorias solicitadas por el Ministerio Público: I)
Prohibición de salida del país, hasta tanto culmine la presente causa, salvo
autorización expresa de este Tribunal. II) Presentaciones periódicas ante este
Juzgado, cuya periodicidad se fijará una vez los fiadores sean formalmente
aceptados, de modo que ambas medidas operen en conjunto como instrumentos de
control judicial efectivo.

La adopción de este conjunto de medidas cumple con los principios de
proporcionalidad, idoneidad y necesidad, pues asegura la presencia del ciudadano
en juicio, resguarda los fines de la investigación y protege a la comunidad, sin recurrir
a la excepcionalidad de la prisión preventiva.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente la imposición de las
medidas cautelares sustitutivas solicitadas, condicionadas a la consignación y
aceptación de los fiadores exigidos, momento a partir del cual se harán efectivas la
libertad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA y las medidas de
prohibición de salida del país y las presentaciones periódicas. Todo ello se acuerda
en estricto respeto al principio de presunción de inocencia, recordando que estas
medidas no implican prejuzgamiento alguno sobre la responsabilidad penal del
ciudadano imputado, la cual será determinada únicamente en juicio oral y público.

DEL PROCEDIMIENTO

Determinada la existencia de un hecho punible susceptible de persecución
penal, así como la presunta vinculación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRÁN RIVERA, titular de la cédula de identidad V-15.920.565, con el delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo
aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal debe pronunciarse en relación
al procedimiento aplicable a la tramitación de la causa.

Conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, el procedimiento ordinario constituye la regla general para la
tramitación de las causas penales, aplicándose salvo que concurran supuestos
expresamente previstos para la aplicación de procedimientos especiales, lo cual no
se observa en el presente caso. En efecto, no se trata de un delito de acción
dependiente de instancia de parte, ni de aquellos previstos para la aplicación del
procedimiento abreviado, ni concurre la admisión de los hechos por parte del
imputado que habilite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos
regulado en el artículo 376 eiusdem.

Así las cosas, verificada la inexistencia de causales que permitan sustentar la
aplicación de un procedimiento especial, este Tribunal acuerda que la presente
causa se tramite por el procedimiento ordinario, el cual garantiza una secuencia
procesal integral: la fase de investigación bajo la dirección del Ministerio Público; la
fase intermedia, donde se ejerce el control jurisdiccional de la acusación; y finalmente
el juicio oral y público, espacio donde se valorarán las pruebas conforme a los
principios de inmediación, contradicción y concentración.
Este procedimiento asegura, además, la plena vigencia de los principios del
debido proceso, derecho a la defensa, igualdad entre las partes y presunción
de inocencia, permitiendo que el imputado ejerza sus derechos y que la acusación
sea sometida al más estricto control material y formal, conforme a la normativa
procesal vigente y la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.

En consecuencia, se acuerda la tramitación del presente caso mediante el
procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando de esta manera los fines del
proceso y los derechos de las partes.

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

En lo que respecta a la solicitud formulada por el Ministerio Público en la
presente audiencia de calificación de flagrancia, relativa a la destrucción de la
sustancia estupefaciente incautada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRÁN
RIVERA, consistente en treinta y siete (37) envoltorios de material sintético
traslúcido con restos y semillas de presunto cannabis sativa (marihuana), este
Tribunal estima que la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia,
debe ser acordada.

Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas que, cumplido el acto
de incautación y previa la práctica de la experticia correspondiente para determinar
el tipo y el peso de la sustancia, el Tribunal podrá autorizar su destrucción anticipada,
siempre que ello no menoscabe el derecho a la defensa ni obstaculice la producción
de otras diligencias útiles para la investigación. En el caso bajo estudio, se ha
constatado que la sustancia fue debidamente pesada, identificada, descrita, rotulada
y preservada conforme a la cadena de custodia, encontrándose acreditada la
experticia de orientación practicada por el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (SENAMECF) a través de sus laboratorios especializados.

Desde una perspectiva dogmática, la autorización de la destrucción anticipada
se erige como un mecanismo de racionalización procesal y de protección de bienes
jurídicos superiores, en particular la salud pública y la seguridad colectiva, al
impedir que sustancias ilícitas puedan ser reintroducidas en el circuito delictivo o
generar riesgos de contaminación, degradación o manipulación indebida. La doctrina
nacional ha resaltado que la finalidad de esta institución procesal es equilibrar dos
principios rectores: por una parte, garantizar el derecho a la defensa mediante la
conservación de los registros periciales y de muestras testigo que permitan la
contradicción probatoria; y por la otra, evitar la innecesaria acumulación y
conservación de drogas en depósitos estatales, lo cual no solo constituye un riesgo
sanitario, sino también una amenaza de seguridad.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido que la destrucción anticipada de drogas, precedida de las experticias
técnicas y de la debida documentación en cadena de custodia, no vulnera el derecho
al debido proceso ni a la defensa, sino que constituye una medida de política criminal
ajustada a los postulados constitucionales de proporcionalidad y eficacia.

Adicionalmente, la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada en el
presente caso, junto con el hecho de haber sido ya sometida a experticia técnica,
hacen improcedente su conservación indefinida, pues su mantenimiento podría
generar riesgos de degradación de la prueba, pérdida de valor científico y exposición
a factores de manipulación indebida. Por tanto, resulta procedente y conforme a los
principios de legalidad, razonabilidad y eficiencia procesal ordenar su
destrucción.

En consecuencia, este Tribunal acuerda que la sustancia incautada sea
destruida en el próximo operativo de incineración que organice la autoridad
competente, con la correspondiente notificación al Ministerio Público y la debida
constancia en autos, quedando a salvo el derecho del imputado a controvertir los
resultados técnicos ya incorporados y a ejercer cuantas diligencias considere
pertinentes durante el curso de la investigación.

SOBRE LA INCAUTACIÓN DEL DINERO RETENIDO AL IMPUTADO DE AUTOS

En lo atinente al dinero retenido al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRÁN RIVERA, que se encuentra bajo cadena de custodia signada con el
N° PRCC-2442-2025, este Tribunal observa que dicha incautación fue practicada
conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser mantenida en resguardo.

Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que los bienes,
instrumentos, dinero o valores aprehendidos en el marco de investigaciones
relacionadas con delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas quedarán sujetos a medidas preventivas de incautación, a los fines de
garantizar su conservación y asegurar su eventual aplicación a los destinos previstos
por la ley. Se establece asimismo que tales bienes permanecerán bajo custodia
hasta tanto se dicte la decisión definitiva que resuelva su situación jurídica.
En el presente caso, el dinero retenido fue debidamente identificado,
contabilizado, embalado y rotulado bajo acta policial, quedando preservado
conforme a la cadena única e indivisible de custodia, lo cual permite su
incorporación como elemento de convicción dentro de la investigación penal. La
doctrina nacional ha resaltado que la incautación de dinero en estos supuestos
constituye una medida cautelar real de carácter instrumental, cuya finalidad es
neutralizar posibles beneficios económicos derivados del delito y evitar su
disposición durante el proceso, asegurando así la eficacia de una eventual sanción
pecuniaria o medida de decomiso.

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia ha sostenido reiteradamente que el dinero u otros valores hallados en
circunstancias directamente vinculadas a la presunta comisión de delitos de tráfico
ilícito de drogas deben ser sometidos a custodia inmediata, en tanto pudieran
constituir producto, provecho o instrumento del delito, resultando procedente su
retención y resguardo mientras se define su destino en el fallo definitivo.

Por lo tanto, este Tribunal acuerda mantener bajo incautación el dinero
retenido al imputado, signado en la cadena de custodia N° PRCC-2442-2025, el cual
continuará bajo resguardo del órgano custodio designado, hasta tanto se emita la
decisión definitiva sobre la causa, garantizando con ello tanto la eficacia del proceso
penal como la preservación de los derechos de las partes se ordena poner a
disposición de la Oficina Nacional de Bienes Recuperados de la Oficina Nacional
Antidrogas dichos activos.

SOBRE LA PRACTICA DE EXPERTICIA PSIQUIATRICA AL IPUTADO DE
MARRAS

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica, relativa a la práctica
de una experticia psiquiátrica al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRÁN
RIVERA, este Tribunal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
la declara CON LUGAR, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho
y responde al pleno aseguramiento de las garantías procesales que asisten al
imputado.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
reconoce, entre otras, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en
todas las fases e instancias, lo cual implica que al imputado le deben ser
concedidos los medios idóneos para controvertir los elementos de convicción
esgrimidos en su contra, incluyendo la posibilidad de requerir pruebas orientadas a
demostrar condiciones personales que puedan incidir en la valoración de su
responsabilidad penal. De igual modo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal consagra la tutela judicial efectiva, principio rector que exige a los jueces
adoptar las medidas necesarias para hacer posible el ejercicio real y no ilusorio de
los derechos procesales.

La defensa ha sostenido que el ciudadano es consumidor de sustancias
estupefacientes, extremo que también fue referido por el propio imputado durante
su declaración espontánea en la audiencia de calificación de flagrancia. Tales
alegaciones, debidamente enmarcadas en la estrategia de defensa, justifican la
necesidad de someterlo a una evaluación psiquiátrica que permita determinar con
rigor científico el estado de su salud mental, la posible existencia de dependencia y,
en su caso, la incidencia de tales condiciones en la imputación jurídica.

La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que las experticias
médico-legales y psiquiátricas no solo constituyen un medio de prueba, sino que
además refuerzan el principio de igualdad de armas, al permitir que la defensa
acceda a mecanismos técnicos de verificación que puedan influir en la calificación
jurídica de los hechos o en la determinación de eventuales medidas alternativas o
tratamientos especiales previstos en la Ley Orgánica de Drogas para los supuestos
de consumo.

Por tanto, este Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa, del principio
de contradicción de la prueba y de la tutela judicial efectiva, acuerda la práctica
de la experticia psiquiátrica al imputado, la cual deberá ser realizada por
especialistas adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF), dejándose a salvo el derecho de las partes a presenciar y controlar
dicho examen conforme a la normativa procesal.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por
estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la carta magna, en contra del imputado GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad V.- 15.920.565 ampliamente
identificado. SEGUNDO: El Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el
representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo
aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: EI presente procedimiento se llevará por la aplicación del
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial de la Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN
RIVERA, suficientemente identificado, consistentes en la presentación de dos
fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica, que justifiquen ingresos
mensuales no menor a 1000 Unidades Tributarias, una vez presentados los fiadores
se otorgara libertad al ciudadano in comento y se le impondrán medidas adicionales
para asegurar su presencia a los subsiguientes actos procesales. QUINTO: Se
declara CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley
Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y que
reposa bajo cadena de custodia PRCC: 2441-2025, la cual se encuentra en el cuarto
de resguardo de evidencias de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. SEXTO:
Se acuerda CON LUGAR la incautación preventiva de los activos recuperados y que
constan en cadena de custodia número PRCC: 2442-2025, oficiando con remisión al
Departamento de Bienes Recuperados de la Oficina Nacional Antidrogas.
SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica
de una experticia psiquiátrica del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN
RIVERA, titular de la cédula de identidad V.- 15.920.565 se acuerda oficiar al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que realice la misma. OCTAVO:
Dado que la presente decisión fue emitida dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho, por lo cual no se hace
necesaria su notificación. ASI SE DECIDE. - Se deja constancia que se respetaron
todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados,
Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones
en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA