REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013017974
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la
sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de
DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-261305-2013, en la cual
se interpuso denuncia por parte de ANA GABRIELA LA CRUZ en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR,
procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La desestimación, como institución procesal prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal
Penal, se configura como un mecanismo esencial de racionalización del sistema de justicia penal, dirigido a
evitar la activación innecesaria del aparato jurisdiccional en aquellos supuestos en los que la conducta
denunciada, desde su formulación inicial, se muestra manifiestamente atípica, es decir, ajena al ámbito de
protección del Derecho Penal. Esta potestad, atribuida exclusivamente al Ministerio Público, permite al órgano
investigador ejercer un control previo de legalidad sobre las denuncias recibidas, a fin de constatar si los hechos
sometidos a su consideración encuadran, siquiera prima facie, en algún tipo penal vigente, o si por el contrario,
resultan inofensivos para los bienes jurídicos tutelados por la norma penal sustantiva.
En ese contexto, cabe recordar que el Derecho Penal, en su concepción moderna, se encuentra regido
por el principio de intervención mínima, el cual impone al Estado la obligación de reservar su poder punitivo
únicamente para aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro real y jurídicamente relevante los bienes
fundamentales de la sociedad. Tal principio, derivado del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo
2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que todo proceso penal se inicie solo
cuando se vislumbre la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable.
Ahora bien, en los casos en los que el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones constitucionales
y legales, concluye que los hechos denunciados no se subsumen en ninguna figura delictiva prevista en la
legislación penal, y por ende carecen de los elementos estructurales del tipo penal —esto es, tipicidad objetiva
y subjetiva—, se configura legítimamente la causal de desestimación por ausencia de carácter penal. Esta
figura, como ha sido reiteradamente interpretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia (vid. sentencia N° 569 del 07 de diciembre de 2023), permite al juez de control ejercer una revisión in
iure, sin que ello implique valoración probatoria, en tanto el control judicial se limita a verificar si del relato de
los hechos, tal como fue presentado, puede inferirse razonablemente la comisión de un delito.
La jurisprudencia co nstitucional ha sido clara al sostener que: “Un hecho no reviste carácter penal,
entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de
la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria, el Juez de Control emitirá un
pronunciamiento in iure” (Sentencia N° 1499 de la Sala Constitucional, 02/08/2006).
En virtud de lo anterior, forzar el desarrollo de una investigación penal sobre una conducta atípica
implicaría una desviación funcional del ius puniendi del Estado, dando lugar a un proceso carente de objeto
jurídico, lo cual no solo afecta la economía procesal, sino que contraviene abiertamente las garantías del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 49 constitucional. La continuación de una causa
penal en ausencia de conducta punible configuraría, además, una indebida criminalización de hechos
irrelevantes jurídicamente, en menoscabo del principio de legalidad penal y del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad.
Así pues, este Tribunal, al verificar que del relato presentado por la víctima no se desprende ningún
hecho constitutivo de delito, sino situaciones que, en todo caso, podrían encontrar cauce en otras ramas del
derecho (civil, laboral, administrativo, etc.), considera que se encuentra satisfecho el presupuesto legal de
desestimación por ausencia de carácter penal. En consecuencia, resulta procedente acoger la solicitud
formulada por el Ministerio Público y declarar con lugar la desestimación de la denuncia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que la denuncia realizada NO REVISTE CACARTER PENAL, al tratarse
de un delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones
al despacho fiscal solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión