REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000594
AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En atención al escrito suscrito por el ABG. JESUS ARMANDO ZERPA
PINZON, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia Civil y contra
la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, en esta misma fecha ha
consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de esta sede judicial, solicitud de prueba anticipada en los siguientes
términos:
“En fecha 02 de junio del año 2025, es recepcionada denuncia ante la Fiscalía
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, de las ciudadanas, VERONICA TAMOS LEMOIDE, titular de la cédula de
identidad N.° 13.137.757 y LIBIA YANETH MALDONADO QUINTERO, titular de la
cédula de identidad N.° 8.019.990 en su condición de víctimas, Pues bien esta
Representación Fiscal en aras de garantizarle el derecho. Se solicita que las
denunciantes rindan declaración. Dicha solicitud se fundamenta en lo ordenado mediante
Sentencia de Carácter Vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada
con el número N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada
Carmen Zuletta de Merchan”
Vista como ha sido la solicitud procederá este tribunal el respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia y en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del
Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentará
la decisión a tomar.
Con fundamento en el escrito presentado por el ciudadana Fiscal Provisorio de
la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida con Competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, Bancos
Seguros y Mercado de Capitales; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
actuando conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el ejercicio
de la jurisdicción penal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Prueba Anticipada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la esencia doctrinal de la prueba anticipada, este Tribunal recuerda
que la figura procesal encuentra su fundamento en la necesidad de preservar medios
de convicción que corren riesgo de perderse o hacerse inaccesibles al momento
del debate oral y público. El legislador, al consagrar dicha institución en el Código
Orgánico Procesal Penal, atendió a un principio de proporcionalidad procesal,
concebido únicamente para situaciones excepcionales, donde la urgencia y el peligro
inminente de pérdida de la prueba justifican apartarse de la regla general de
inmediación en juicio. Dicho en otras palabras, la prueba anticipada tiene un carácter
extraordinario, restrictivo y de interpretación estricta, pues la regla es que los
elementos de convicción se incorporen en el debate conforme a los principios de
publicidad, contradicción e inmediación (artículos 16 y 340 COPP).
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prueba
anticipada no es un mecanismo para facilitar la investigación ni para adelantar
indebidamente el juicio, sino un remedio procesal de última ratio frente a
circunstancias excepcionales. Así lo ha resaltado la Sala de Casación Penal del TSJ,
al advertir que solo procede cuando la demora en su evacuación pudiere causar un
gravamen irreparable a las partes o al proceso.
Bajo tales premisas, este Tribunal advierte que el Ministerio Público
fundamenta su pedimento en la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas,
alegando que su declaración debe recibirse por vía de prueba anticipada. Sin
embargo, al examinar los recaudos que constan en autos, se observa que no se
acredita peligro alguno de pérdida, alteración o imposibilidad material de recibir
tales testimonios en el juicio oral, siendo que los declarantes se encuentran
identificados y disponibles, sin que concurran condiciones de salud, seguridad, edad
avanzada o cualquier otra circunstancia que haga urgente su recepción previa.
Más aún, consta que la denuncia fue oportunamente recibida por la Fiscalía
Superior del Estado Mérida, lo que constituye la primera y esencial garantía del
derecho a la tutela de la víctima, en cuanto a ser oída por el órgano competente.
Corresponde, a partir de allí, al Ministerio Público —como rector de la investigación y
bajo el principio de unidad de actuación fiscal— recabar los elementos de convicción
conducentes, lo cual no exige necesariamente la vía excepcionalísima de la prueba
anticipada. Con la sola recepción de la denuncia se satisface el derecho
primigenio de acceso a la justicia de la víctima, quedando en manos del órgano
fiscal dirigir la investigación conforme a los principios de legalidad y objetividad.
De allí que, en aplicación del principio de iura novit curia, este Tribunal
reconoce que la falta de los presupuestos materiales para la admisión de la prueba
anticipada torna improcedente la solicitud planteada, la solicitud se sostiene en citas
doctrinales/jurisprudenciales, pero carece de soporte objetivo: no acompaña
elemento externo y verificable que permita al juzgador formar convicción sobre el
periculum probationis (p.ej., boletos de salida del país, certificación médica que
impida comparecencia futura, edad avanzada con constancia clínica, mudanza
inminente, amenazas documentadas, etc.). Como lo enseña el principio da mihi
factum, dabo tibi ius, corresponde al juzgador valorar los hechos debidamente
probados, y en el caso sub examine no se evidencia circunstancia excepcional que
justifique apartarse de la regla general del juicio oral. Por tanto, en respeto al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 CRBV), la decisión debe ser
proporcional y ajustada a la estricta legalidad procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de
PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ABG. JESUS ARMANDO ZERPA PINZON,
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Materia Civil y contra
la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales. SEGUNDO: Se ordena oficiar a
la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público remitiendo el presente asunto, a los fines de
que sean agregadas a las actuaciones que cursen ante ese despacho. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión