REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2011013627
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la
sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la
Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal cursante ante su despacho en la cual se interpuso denuncia
por parte JOSE GREGORIO DIAZ RIVAS en su condición de denunciante, en contra de PERSONAS POR
IDENTIFICAR, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio Público en
el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se
encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que
impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio
Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no
sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar
las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme
al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción
de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando
advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un
obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que
la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la
corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el delito de
por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido,
el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la
existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente
habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria iniciada sin
el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios fundamentales del -
debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de instancia constituye un obstáculo
legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura o continuación de cualquier fase del proceso
penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte
es un presupuesto de procedibilidad imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión
acarrea la nulidad absoluta de los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales
y procesales esenciales.
Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe investigando y
ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida, conllevaría a la configuración
de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi, con serias repercusiones en la legalidad del
proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como
mecanismo de depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del Ministerio
Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto procesal de instancia de
parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación incoada en tales condiciones se erige en
un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en atención a que infringe derechos sustanciales de defensa,
quebranta la seguridad jurídica del ciudadano y convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito
constitucional de administrar justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en
Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE
LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de
parte, como lo es el delito de amenazas. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código
Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal solicitante, a los fines de que
proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ______________________________________________
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión