REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014004950
AUTO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la
sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N°
TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la
Unidad de Depuración inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones
legales, presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal
MP-236683-2014, en la cual se interpuso denuncia por parte de ELVECIA DEL CARMEN SULBARAN, en
contra de JOSE ALIRIO SULBARAN procede este órgano jurisdiccional pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizados los hechos planteados en el presente asunto y la solicitud del Ministerio Público en
el presente caso es necesario plantear la desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo
283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal,
destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se
encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que
impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio
Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no
sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y
de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio
Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar
las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme
al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción
de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando
advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un
obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que
la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la
corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar que el delito de
por el cual se interpuso la denuncia constituye un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte
agraviada, tal como expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido,
el Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la
existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente
habilitados.