REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000580

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Visto que no fue posible el cumplimiento por parte del procesado GUSTAVO
ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad V.- 15.920.565, de las
condiciones establecidas a los fines de la fianza acordada en la oportunidad procesal de
celebración de la audiencia de presentación de detenidos, este Tribunal en aras de
garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer los
siguientes señalamientos:

El delito por el que se sigue proceso penal al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRAN RIVERA, es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio del Estado Venezolano, lo que de forma objetiva puede evidenciarse como
un riesgo mínimo de peligro de fuga, en cuanto a la posible pena a imponer establecida
prevista en el artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la revisión de las causa y con vista a los antecedentes acá relacionados,
observa el tribunal que, hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido más de diez días, desde
que fuera acordada la medida cautelar de fianza, consistente en la caución personal de dos (2)
personas de reconocida solvencia económica, quedando así en suspenso la libertad del imputado,
hasta la presentación de los referidos fiadores, según ordenó expresamente el Tribunal en audiencia
celebrada en fecha 14 de agosto de 2025, fecha desde la cual la misma no ha sido materializada
aún, razón por la cual la defensora pública N° 03 Abg. Jenifer Karina Rivero Rivas, presento ante
este despacho en fecha 21 de agosto de 2025, escrito en el cual, indica que hasta la fecha in
comento los familiares no han podido a pesar de su esfuerzo localizar a los fiadores solicitados por
este tribunal, siendo así este tribunal no puede acoger la imposibilidad de precisar a dos fiadores
como un pretexto para mantener privado de libertad a un ciudadano, dado que la misma no es una
razón jurídica en este momento del proceso que permita su privación de libertad, el arraigo no solo
evalúa situaciones de nexos familiares sino relaciones de trabajo, y residencia que perfectamente
pudiera el imputado justificar cuando se encuentre en libertad y con ello hacer constar su arraigo u
de esta manera sustentar una disminución de la presunción de peligro de fuga en lo que concierne
al numeral 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Magnitud del daño causado referida en el numeral 3° del ya
referido artículo, ya fue valorado por este tribunal que debido a la cantidad de droga incautada a
este ciudadano, puede aplicarse de manera expresa el criterio jurisprudencial expreso en la
sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que
establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por
el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de
mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de
la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma,
conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”

En tal sentido, debe colegirse que hasta aquí, y planteadas de este modo las cosas, la
defensa pública, realiza solicitud de Caución juratoria, con un argumento solido en base a los
principios de buena fe que rigen dicha institución; es por ello, que para quien aquí decide considera
que es suficiente para tener por procedente la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues aunque la detención del imputado responde a la necesidad de
esperar la presentación de los fiadores respectivos; esta situación, no puede tener una duración
indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad y el juzgamiento
en libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que
concierne al contenido de los artículos 2 y 44 Constitucional; derechos éstos que aunque no son
absolutos, su carácter fundamental demanda su adecuada protección, siendo su limitación sólo
posible en casos excepcionales y debidamente justificados.

Cabe adicionar que, la descrita situación hace que -en la práctica- la primigenia medida de
caución personal, resulte de imposible cumplimiento, contrariando así lo dispuesto en el artículo 249
Código Orgánico Procesal Penal; traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se
encuentra en efecto, privado de su libertad, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto no
presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para
obtener aquellos como es dable presumir; a pesar de que el Tribunal dispuso la aplicación de una
medida menos gravosa que la privativa de libertad. Medidas que de acuerdo a la teleología del
artículo 242 del Código antes citado, son de aplicación preferente en relación a la muy gravosa
medida de privación judicial preventiva de la libertad, y, por ende, deben aplicarse en condiciones
tales que restrinjan de forma lo menos intensa posible (juicio de proporcionalidad), los derechos
del(os) imputado(s).

Así, encuentra este juzgador, que el tiempo transcurrido y los fundamentos esgrimidos por
la defensa es suficiente para deducir la imposibilidad en la presentación de los fiadores con las
exigencias hechas por el Tribunal. Ergo, la medida de fianza o caución personal ha resultado de
imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención de éstos, se
ordena la aplicación al caso de autos de la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal que en el caso concreto, las finalidades del proceso: búsqueda de la
verdad y justicia en la aplicación del Derecho –artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal- pueden ser -apelando a un ejercicio de prognosis hecho con arreglo a los a la
valoración de los indicadores contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal (No hay elementos que acrediten un peligro de fuga o de obstaculización sólo superable con
la prisión preventiva)- alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del
imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, la Prohibición de Salida del Estado Bolivariano de
Mérida, la obligación de no cambiar de residencia ni de teléfonos sin notificar al tribunal, la
prohibición de salida del país y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Así se declara,
de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 242 numerales 3°, 4°, 9°,
245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace
los siguientes pronunciamientos: 1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta
al imputado GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, titular de la cédula de identidad V.-
15.920.565, y la reemplaza con la medidas siguientes: 1. Presentación periódica TREINTA (30)
DÍAS ante el Tribunal. 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin Autorización previa de este
tribunal y la obligación de notificar el cambio de domicilio o números de teléfono. 3.- la prohibición
de incurrir en nuevos hechos delictivos sobre todos los que tengan que ver los relacionados con la

Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese al Fiscal y Defensora actuante. Líbrese la correspondiente
boleta de traslado a los fines de realizar audiencia de imposición para el día MARTES
VEINTISEIS DE AGOSTO DEL 2025 (26/08/2025), A LAS ONCE Y TREINTÁ MINUTOS
DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión