REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de agosto dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000595
AUTO FUNDADO SOBRE AUXILIO JUDICIAL
Este tribunal una vez analizado la solicitud presentada en fecha 22 de Agosto
de 2025 por el ciudadano Junior Jesús González Niño Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.566.036, con asistencia jurídica de los profesionales del derecho,
Cristina Beatriz Figueredo González y Gualca Mejías Saavedra, con números de
cédula de identidad V-4.961,685 y V-9.627.934 respectivamente, con Inpreabogado
números 36.788 y 296.660, en su orden, en la cual solicita AUXILIO JUDICIAL, de
conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional en base a los establecido en los
artículos 26, 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de los artículos, 2, 4, 5, 6, 157 y 393 del Código Orgánico Procesal
Penal, dar oportuna respuesta a las pretensiones del solicitante en los siguientes
términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,
observa que la solicitud sometida a examen tiene como basamentos hechos que,
prima facie, describen conductas que podrían subsumirse en los tipos penales de
amenazas, calumnia y difamación previstos en los artículos 175, 240, 442 y 444
del Código Penal. El ciudadano compareciente, actuando en su condición de víctima,
ha invocado expresamente el auxilio judicial conforme al artículo 393 del Código
Orgánico Procesal Penal, aportando su identificación personal, la narración de los
hechos y la imputación concreta a la presunta autora.
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional ponderar si la
narración expuesta, junto con las pretensiones de la víctima, cumplen con las
exigencias de admisibilidad y procedencia que permitan abrir la vía procesal
adecuada, a la luz de los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso
consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de los jueces no se satisface con la mera
cita de jurisprudencia o doctrina, sino con una motivación clara, lógica y suficiente
que explique la razón del pronunciamiento jurisdiccional.
Asimismo, no puede perderse de vista que la petición de auxilio judicial se
configura como una incidencia autónoma, independiente del eventual proceso penal
principal, y debe resolverse en estricto apego a las normas adjetivas, sin que los
actos o vicisitudes de aquel incidan en esta fase incidental. Bajo esa óptica, este
Tribunal centra su análisis en los hechos relatados por el solicitante, con el fin de
verificar su encuadramiento típico y la pertinencia de otorgar la tutela requerida.
En aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal procede a examinar
los hechos denunciados. El primero de ellos refiere a las agresiones verbales y
conductas hostiles desplegadas por la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras en
fecha 11 de junio de 2025, que incluyeron improperios y amenazas proferidas en un
establecimiento comercial, documentadas mediante sistema de videograbación y
constatadas por la presencia policial y testigos presenciales. El segundo hecho
refiere a la audiencia de mediación celebrada en sede de la SUNDDE el 7 de julio de
2025, donde la misma ciudadana profirió expresiones inequívocas de amenaza
contra la vida del solicitante y, además, imputaciones deshonrosas consistentes en
señalarlo falsamente como contrabandista de gasolina y gasoil.
Tales conductas, analizadas en conjunto, se corresponden con las
descripciones típicas previstas en el artículo 175 del Código Penal (delito de
amenazas), en el artículo 240 eiusdem (calumnia), así como en los artículos 442 y
444 (difamación e injuria), los cuales protegen el bien jurídico honor y reputación
personal. La amenaza proferida en sede administrativa, en la que se manifiesta la
intención de causar la muerte, constituye un hecho de gravedad que excede la mera
alteración del orden público y se proyecta directamente sobre la seguridad personal
de la víctima. Por su parte, las imputaciones infamantes, al atribuirle falsamente
conductas de contrabando, no sólo lesionan su honra y credibilidad social, sino que
además configuran el tipo penal de calumnia al atribuirle un hecho punible
inexistente.
De esta manera, los hechos relatados poseen una clara connotación penal y
ameritan la práctica de diligencias de investigación inmediatas, conforme a lo
solicitado por la víctima, a fin de asegurar la eficacia del proceso y la protección de
los derechos fundamentales comprometidos.
Sobre la legalidad y pertinencia de las diligencias solicitadas
Examinadas las diligencias instadas por la víctima en su escrito de auxilio
judicial, este Tribunal observa que todas ellas se encuentran previstas en el marco
del Código Orgánico Procesal Penal como actos de investigación legítimos,
orientados a la constatación de hechos denunciados y a la búsqueda de la verdad
procesal. En efecto, la solicitud de inspecciones técnicas, entrevistas de testigos,
extracción de registros videográficos y oficios a organismos públicos constituye una
actividad probatoria inicial ajustada a derecho, que en nada desborda los límites
establecidos por el ordenamiento procesal.
El artículo 122 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce a la
víctima el derecho a instar diligencias útiles y pertinentes; y el artículo 157 ejusdem
atribuye al juez de control la facultad de resolver, incluso de oficio, sobre los
requerimientos que sean conducentes a la preservación de la investigación. No se
trata de medidas que impliquen restricción de derechos fundamentales, sino de
actos de mero trámite probatorio, cuya práctica resulta indispensable para el
esclarecimiento de los hechos.
Aunado a ello, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la finalidad de las
incidencias autónomas —como las medidas preventivas o cautelares— es garantizar
la efectividad de la justicia, siempre que no se lesionen derechos de terceros ni se
comprometan de manera ilegítima las garantías del imputado. En el presente asunto,
las diligencias solicitadas no conllevan afectación material sobre la esfera personal
o patrimonial de la ciudadana señalada, pues no implican limitación de su libertad ni
restricción de sus bienes, sino la constatación de circunstancias fácticas a través de
la prueba testimonial, documental y pericial.
Por otra parte, rige en la materia el principio bona fides processualis,
conforme al cual debe presumirse la buena fe de quien comparece ante la
jurisdicción ejerciendo los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen (art.
26 CRBV). En ese sentido, no se advierten en autos contradicciones, inconsistencias
o peticiones abusivas que pudiesen traducirse en un ejercicio temerario o en un
desbordamiento de los derechos de la parte solicitante. Por el contrario, se aprecia
una narrativa coherente que enlaza los hechos con las diligencias requeridas,
guardando plena proporcionalidad entre el objeto de la investigación y los medios
propuestos para su verificación.
Así, no se evidencia lesión a los derechos de terceros ni al debido proceso
de la persona señalada, ya que ésta conserva intactas las garantías consagradas en
el artículo 49 constitucional: derecho a la defensa, contradicción de pruebas, y
presunción de inocencia. Tales prerrogativas, llegado el momento, podrán ejercerse
en sede de investigación fiscal o en fase ulterior del proceso, sin que el decreto de
las diligencias aquí solicitadas suponga prejuzgamiento alguno.
En consecuencia, este Tribunal concluye que las diligencias promovidas son
legales, útiles, pertinentes y no coliden con el marco constitucional, resultando
procedente su admisión y tramitación en aras de garantizar la tutela judicial efectiva
y la consecución de la verdad en el proceso penal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acuerda la práctica de las diligencias
requeridas, las cuales deberán ser ejecutadas y dirigidas por el Ministerio Público,
en su condición de titular de la acción penal y director de las investigaciones
conforme a lo previsto en los artículos 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe precisar
que, tratándose de una solicitud de auxilio judicial formulada por la víctima en
ejercicio del derecho reconocido en el artículo 121 eiusdem, las diligencias aquí
admitidas tienen carácter taxativo, en atención a que la petición se enmarca dentro
de una acción particular propia, razón por la cual el Ministerio Público no podrá
excederse en la práctica de nuevas actuaciones ni alterar el contenido de las ya
señaladas, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley en el marco de una
investigación distinta. En consecuencia, se acuerdan las siguientes diligencias:
1. Práctica de inspección técnica por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
Subdelegación Mérida, en el establecimiento comercial “Bodegón El Niño
C.A.”, ubicado en la Avenida Los Próceres, casa N° 65-47, Sector La
Pedregosa.
2. Práctica de inspección técnica en la sede de la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) – Mérida,
Edificio Hermes, piso 5, lugar donde ocurrieron los hechos del 07 de julio de
2025.
3. Extracción, transcripción forense y análisis del contenido del disco
compacto (CD-R, marca SANKEY, signado “A”), debiendo incorporarse las
resultas al expediente y devolverse el soporte original a este Tribunal.
4. Entrevistas a funcionarios policiales actuantes en el hecho del 11 de junio
de 2025, específicamente los Inspectores Andree Lisseth Gutiérrez Chacón y
Javier Andrés Chirinos Chacón, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata
Motorizada (GRIM).
5. Entrevistas a testigos presenciales del hecho del 11 de junio de 2025:
ciudadanos Yoel Gerardo Jáuregui, Nicole Elizabeth Alivia Esposito, Lucia
Yamileth Paredes Ávila (administradora del local) y Josefa Valentina
Rebolledo Rangel.
6. Oficio al Jefe de Seguridad del Edificio Hermes (DEM), a los fines de
constatar el ingreso en fecha 07 de julio de 2025 del solicitante Junior Jesús
González Niño y de la ciudadana Miriam Aurora Niño Contreras.
7. Oficio al Coordinador Estadal de la SUNDDE – Mérida, a los fines de
informar si efectivamente se celebró audiencia de conciliación en fecha 07 de
julio de 2025 y remitir copia certificada del acta correspondiente.
8. Entrevistas a funcionarios de la SUNDDE – Mérida presentes en la
audiencia del 07 de julio de 2025, identificados como Yurfiane López
Hernández, Ana Irisnova Mercado Márquez y José Nava, a fin de que declaren
en relación a las amenazas y expresiones difamatorias allí proferidas.
En consecuencia, este Tribunal, luego de valorar los hechos narrados, el
marco constitucional y legal aplicable, así como la naturaleza de las diligencias
promovidas, concluye que la solicitud presentada resulta ajustada a derecho, al no
advertirse vicio alguno que comprometa la legalidad del trámite, ni contradicción que
afecte derechos de terceros o de la persona señalada en los hechos. Por el contrario,
se trata de una petición legítima que encuentra sustento en la tutela judicial efectiva
y en el principio de proporcionalidad, correspondiendo en esta oportunidad acceder
a lo solicitado, en aras de garantizar el esclarecimiento de los hechos denunciados
y la preservación de los derechos fundamentales de la víctima, bajo la dirección del
Ministerio Público como rector de la investigación penal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de AUXILIO JUDICIAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal
solicitada por el ciudadano Junior Jesús González Niño Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.566.036, suficientemente identificado en su escrito de solicitud.
SEGUNDO: Se acuerda Notificar al Solicitante de la presente decisión y remitir el
presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines
que distribuya el presente asunto a una Fiscalía en Materia de Delitos Comunes
Menos Graves y subsecuentemente la misma practique las diligencias acordadas en
la presente decisión, y una vez practicadas las mismas se remitan las actuaciones a
este tribunal a los fines de darles el tramite legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión