REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000602

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN D E FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar en el ejercicio de sus funciones de
conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157
del Código Orgánico Procesal Penal, lo suscitado en audiencia de presentación de
detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 25 de agosto de 2025, en la
cual la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público en la persona de las Abg.
Deysi Liliana Puentes Zerpa, presento a los ciudadanos YUSBELY
AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, natural de Mérida, Estado
Mérida, nacida en fecha 29/11/1982, de 42 años de edad, estado civil divorciado,
titular de la cédula de identidad número V.- 15.235.652, ocupación u oficio; maestra,
domiciliado en: Santa Cruz De Mora, sector Tabacal bajo, finca mi querencia, número
de teléfono: 04127654289 y FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, venezolano, natural
de Coloncito estado Táchira, nacido en fecha 14/12/2006, de 18 años de edad,
estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 31.960.846,
ocupación u oficio; caletero, domiciliado en: Tovar, residencias altos palos,
habitación N°16,detrás del hospital, número de teléfono: 04267057779, los mismos
fueron presentados a esta instancia jurisdiccional por la presunta comisión de uno
de los delitos cometidos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO tipificados en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de
escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las
actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

De la valoración de las actas policiales se desprende que la aprehensión tuvo
lugar el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en horas
comprendidas de la tarde, cuando una comisión adscrita al Departamento de
Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana se trasladó al sector
El Tabacal, finca denominada “Mi Querencia”, jurisdicción de Santa Cruz de
Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, dando cumplimiento a
labores de verificación tras la denuncia efectuada en la agencia de encomiendas
ZOOM de la localidad de Tovar.

En el sitio, los funcionarios observaron a un ciudadano que, al percatarse de
la presencia policial, profirió voces de alerta e intentó evadir la revisión. De manera
inmediata se le practicó una inspección corporal, encontrándose en su poder un
morral que contenía diversos billetes de la denominación de veinte dólares
estadounidenses ($20), todos ellos con idéntico serial, así como un equipo telefónico
marca Samsung, cuyos números de identificación internacional de equipo móvil
(IMEI) fueron registrados en el acta.

Acto seguido, los funcionarios ingresaron al inmueble en virtud de lo dispuesto
en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, documentando que en el
interior se hallaba una ciudadana manipulando un computador personal. Durante la
inspección se incautaron un teléfono marca Infinix con tarjeta SIM y memoria
extraíble, así como una serie de implementos y equipos electrónicos: dos CPU, dos
monitores, dos impresoras de tecnología de inyección de tinta, reglas plásticas de
sesenta centímetros, cúteres, cinta de embalar y una grapadora, los cuales se
encontraban dispuestos sobre un escritorio junto a múltiples billetes en papel bond
que replicaban la denominación de veinte dólares estadounidenses ($20),
igualmente con numeración repetida.

En todo momento, la comisión policial dejó constancia de la identificación
plena de los ciudadanos aprehendidos, de la lectura de los derechos
constitucionales que les asisten y de la notificación inmediata al Ministerio
Público, así como de la preservación de la cadena de custodia de los objetos
incautados. Posteriormente, se produjo la remisión de los detenidos ante el
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) a fin de
constatar su condición médica.

Estos elementos fácticos, verificados en el propio lugar y en un lapso
inmediato a los hechos, revelan con claridad la existencia de una situación de
flagrancia en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al
encontrarse los ciudadanos en posesión de objetos que, por sus características,
permiten vincularlos de manera directa y objetiva con la comisión del delito
investigado, en una relación de inmediatez temporal y espacial que legitima la
intervención policial

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía de Flagrancias, presento ante este tribunal a los ciudadanos
FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V.- 31.960.846 y
YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad
V.- 15.235.652 con los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 22/08/2025 suscrita por los funcionarios OFICIAL
JEFE JORGE ENRIQUE QUINTERO PAREDES, OFICIAL AGREGADO
MIGUEL ÁNGEL FLORES SALAS, OFICIAL AGREGADO LUIS DANIEL
CASTELLANOS ROSALES, OFICIAL AGREGADO YORBIN ALEJANDRO
FLORES PAREDES, OFICIAL JEFE JOSÉ ANTONIO TORRES PAREDES,
SUPERVISOR AGREGADO REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ RIVAS y
OFICIAL JEFE YONATHAN ALEJANDRO GARCÍA CHACÓN, todos
adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (DIP-CPNB), en la cual se puede apreciar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron con lugar la aprehensión
en situación de flagrancia de los ciudadanos FABIAN DAVID SANCHEZ
SOTO, titular de la cédula de identidad V.- 31.960.846 y YUSBELY
AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.235.652. (Folios 05 y 06)

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/08/2025, rendida por M.L.C. (Datos bajo
reserva legal) ante funcionarios adscritos al Departamento de
Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP-
CPNB). (Folios 07 y 08)

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/08/2025, rendida por R.J.G.P. (Datos
bajo Reserva Legal) ante funcionarios adscritos al Departamento de
Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP-
CPNB). (Folios 09 y 10).

4. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO en los cuales se impone de sus
derechos a la ciudadana YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal. (Folio 11).
5. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO en los cuales se impone de sus
derechos al ciudadano FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, de conformidad a
lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio
12).

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1653-2025, de fecha
24/08/2025 suscrita por la DRA. LELIS Y. QUINTERO F., adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la
valoración de la imputada YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ
RAMIREZ. (Folio 14).

7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1654-2025, de fecha
24/08/2025 suscrita por la DRA. LELIS Y. QUINTERO F., adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual da cuenta de la
valoración del imputado FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO. (Folio 16).

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23/08/2025, suscrita por los
funcionarios PRIMER OFICIAL BERMUDEZ RAFAEL y PRIMER OFICIAL
BASTIDAS EDUAR, adscritos al Departamento de Investigaciones
Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIP-CPNB), dejando
constancia de las acciones desplegadas en el SECTOR TOVAR CALLE
JOSE MARIA MENDEZ PARROQUIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en el SECTOR EL TABACAL
PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO PINTO SALINAS,
FINCA MI QUERENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio
23).

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DAET-DIP-ME-00244-2025, de
fecha 23/08/2025, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL
BERMUDEZ RAFAEL y PRIMER OFICIAL BASTIDAS EDUAR, adscritos al
Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB), dejando constancia de la inspección
realizada en el SECTOR TOVAR CALLE JOSE MARIA MENDEZ
PARROQUIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA. (Folios 24 al 26).

10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CPNB-DAET-DIP-ME-00241-2025, de
fecha 23/08/2025, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL
BERMUDEZ RAFAEL y PRIMER OFICIAL BASTIDAS EDUAR, adscritos al
Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB), dejando constancia de la inspección
realizada en el SECTOR EL TABACAL PARROQUIA SANTA CRUZ DE
MORA MUNICIPIO PINTO SALINAS, FINCA MI QUERENCIA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folios 27 al 29).

11. RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DAET-DIP-ME-041-2025, suscrito
por PRIMER OFICIAL (CPNB) BERMUDE RAFAEL, adscrito al
Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB). (Folio 30).

12. RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DAET-DIP-ME-040-2025, suscrito
por PRIMER OFICIAL (CPNB) BERMUDE RAFAEL, adscrito al
Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB). (Folio 31).

13. RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPNB-DAET-DIP-ME-042-2025, suscrito
por PRIMER OFICIAL (CPNB) BERMUDE RAFAEL, adscrito al
Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB). (Folios 40 al 41).

14. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0829, suscrito por DETECTIVE
LEANDRO DELGADO, adscrito al Área Técnica Del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida. (Folios 46 al 47).

15. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 828, suscrita por
INSPECTOR AGREGADO LCDO. AMILCAR VIELMA, adscrito a la
Coordinación Identificativa – Comparativa del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, la Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público
Abg. Deysi Liliana Puentes Zerpa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano DOUGLAS JESUS
MENDOZA MARTINEZ, explanando lo siguiente: “1.-Se califique la aprehensión en
flagrancia de los ciudadanos YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ Y
FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, por estar llenos los extremos del articulo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La aplicación del procedimiento ordinario,
conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y
en consecuencia se remita las actuaciones al despacho fiscal, una vez firme la
presente decisión. 3.- se imponga a los ciudadanos YUSBELY AUXIALIADORA
MARQUEZ RAMIREZ Y FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO de medida privativa de
libertad de la conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal. 3.-solicito se realice el respectivo vaciado de contenido de
los equipos telefónicos que corren insertos en cadena de custodia. 4.- consigno
constante de 13 folios útiles de actuaciones complementarias a fin de que sea
agregadas a la causa principal, dejando constancia que la misma corresponde al
despacho de la fiscalía Octava del Ministerio Publico.”.

De la Declaración del Imputado:

Previa imposición del precepto constitucional, tal como está previsto en el
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello una vez
impuesto de sus derechos constitucionales sobre todo el preceptuado en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
identificó plenamente a los ciudadanos FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO y
YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ, y se les pregunto sobre su
deseo de declarar en el acto que se desarrollaba, indicando los mismos que sí, razón
por la cual se hizo salir de sala al ciudadano FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO y se
le dio el derecho de palabra a la ciudadana YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ
RAMIREZ la cual manifestó lo siguiente: “Si, quiero declarar, quiero decir que en
el expediente hay cosas que no sucedieron, una de esas es que a nosotros no
nos aprehendió el DIP, el SEBIN fue el que llego a la casa, ellos llegaron,
hablaron conmigo, Fabián no estaba, el llego después, en mi casa no
incautaron ningún paquete, ahí no existía ningún material que hubiera
constancia de que había algún billete en la impresora, el SEBIN tomo varias
fotos y destaparon un paquete dentro de mi casa, el mismo lo sacaron de su
vehículo; yo conozco a Fabián por medio de mi hija, el un día me dijo que le
imprimiera un billete de 20$, luego él me dice que le imprimiera varios billetes
más, y luego me dice que posibilidad había de que yo le imprimiera billetes
para el hacer un negocio, él enviaba billetes a varias personas en varios
estados, el billete G5 es falso pero se parece mucho al billete del $, tengo
entendido que ese billete pasa como un billete normal; el contacta a las
personas con su teléfono, el me llamaba a mí y me decía que por favor tuviera
300$ en billete de 20, mi computadora la usaba el, el contactaba al mototaxista
y el hacia él envió por zoom, el obligaba al mototaxista a hacer un video de que
enviaba el paquete para poder enviarlo y concretar el negocio, yo recibía de el
un aporte por imprimir esos billetes, esa es la única cosa que yo estuve
presente y se, de resto no sé qué hablaba el con las personas ni cuantas
personas contactaba en el día, el bajaba a mi casa entre una o2veces a la
semana, el sacaba entre 1 paquete a la semana, habían paquetes que no le
cancelaban, si en mi casa varias veces él tomaba varios billete, los acomodaba
y hacia videos como si los estuviese empacando y los publicaba en telegram”.

Subsiguientemente se hizo salir a la ciudadana in comento y se hizo, pasar al
ciudadano FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, quien manifestó: “Si, quiero declarar,
a nosotros no nos consiguieron ningún paquete en el lugar de los hechos, a
nosotros nos agarró el SEBIN en casa de la Sra.”

De Las Solicitudes de la Defensa Privada.

Después de escuchar a los imputados se le concedió el derecho de palabras
a sus respectivas defensas, en primer término a la defensa de la ciudadana
YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ en la persona de la Abg.
Luisana Darleni Rodriguez Contreras quien manifestó: “una vez escuchada la
narrativa emitida por el Ministerio Publico le solicito no se califique la aprehensión en
flagrancia, vista la calificación juridica, esta defensa considera que se deben realizar
las investigaciones, es una copia simple ordinaria, solicito para mi representada se
le considere una medida menos gravosa de arresto domiciliario, tomando en
consideración que tiene un niño adolescente con autismo y requiere la presencia de
la madre. Es todo.”

De Seguidas se le concede el derecho de palabra al defensor privado del
ciudadano FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO en la persona del Abg. José Antonio
Velásquez, quien manifestó: “Revisando las actas policiales y la intervención de la
fiscal se puede evidenciar que mi representado fue aprehendido el 22/08/2025 a las
12:00 m, para lo cual han trascurrido más de 48 horas, loque viola el debido proceso
previsto en el Artículo 49 de la Constitución, solicito la nulidad de todas las
actuaciones, de conformidad a lo previsto en el Articulo 174 y 175 del CPP, solicito
la libertad plena de mi defendido. Es todo”

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PROPUESTA POR LA
DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO

Este Tribunal, en atención a la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la
defensa privada del ciudadano FABIÁN DAVID SÁNCHEZ SOTO, observa que el
alegato central descansa en la supuesta transgresión del lapso constitucional y legal
para la presentación de los ciudadanos aprehendidos, sosteniéndose que la misma
habría ocurrido cuarenta y ocho (48) horas después de su captura.

No obstante, del examen integral de las actas procesales se constata que,
inmediatamente consumada la aprehensión, los funcionarios actuantes procedieron
a informar de manera expresa y comprensible los derechos constitucionales y
procesales a los ciudadanos señalados, en estricta observancia del artículo 44
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo
125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se evidencia que los
aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y, posteriormente,
presentados ante este órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo
236 eiusdem, sin que se desprenda retardo o dilación que desnaturalice la institución
de la flagrancia.

La doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia N.° 1306 del 20 de junio de 2005, ha establecido que la nulidad
procesal solo procede frente a irregularidades que generen una efectiva vulneración
de derechos o garantías constitucionales, y no frente a meras inconformidades
formales. En el presente caso, no se verifica lesión alguna al derecho a la defensa
ni al debido proceso, pues los ciudadanos contaron con asistencia letrada, se les
notificaron sus derechos y se garantizó su presentación ante el juez natural dentro
del marco temporal y material correspondiente.

De allí que esta judicatura, haciendo prevalecer el principio de conservación
de los actos procesales consagrado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal, concluye que la nulidad solicitada carece de fundamento jurídico y fáctico, al
no evidenciarse vulneración de rango constitucional que amerite la invalidación de
las actuaciones practicadas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad
absoluta planteada por la defensa privada del ciudadano Fabián David Sánchez
Soto, y se ordena la continuidad regular del proceso.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá
como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se
vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por
el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido
el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito
amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado.

La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata
de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que
vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura
encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por parte de un
observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común, cuyo testimonio u
observación directa permite identificar la existencia del acto ilícito en el momento de
su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores. Este principio no solo legitima
la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo estrictos criterios de
proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos
que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad
de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo
asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este
sentido, es imprescindible que el observador logre establecer una conexión
razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples suposiciones sean
consideradas suficientes para justificar una detención. La credibilidad y precisión de
lo observado fortalecen el cumplimiento de las garantías procesales y los principios
constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del
hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación
directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de
instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del momento. Este
vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades o de los ciudadanos
no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el imputado está relacionado
con el hecho investigado. De ahí la importancia de que los actos de aprehensión en
situación de flagrancia estén sustentados en evidencias claras, observables y
verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios
de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el
momento en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial
entre la ejecución del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran
que la aprehensión no transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como
un acto legítimo de justicia, preservando la integridad del proceso penal y los
derechos del imputado. El tribunal, al interpretar estos criterios, debe garantizar que
las circunstancias del caso se ajusten estrictamente a los parámetros establecidos,
evitando así arbitrariedades o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha
11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
a indicado lo siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en

principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y

alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer

la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción

vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,

establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin

orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración

(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº

3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de

situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos

casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan

sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248

del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso

como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola

sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito

alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al

aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la

flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código

Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-

podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el

delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo

185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya

que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede

vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de

cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar

de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna

manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el

delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la

necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las

pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes

a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del

Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se desprende que los funcionarios
adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (DIP-CPNB) se constituyeron en fecha veinticuatro (24) de
agosto de dos mil veinticinco (2025), en horas de la tarde, en el sector El Tabacal,
finca “Mi Querencia”, jurisdicción de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, lugar
en el cual observaron a un ciudadano que, al percatarse de la presencia policial,
profirió voces de alerta e intentó evadir la actuación. Al ser sometido a revisión
corporal, se le incautó un morral que contenía billetes de la denominación de veinte
dólares estadounidenses ($20), todos con idéntico serial, así como un equipo
telefónico celular debidamente identificado en el acta de incautación.

Posteriormente, al ingresar al inmueble en virtud de las excepciones
establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizó en el
interior a una ciudadana que manipulaba un computador, incautándosele además un
teléfono celular y múltiples implementos destinados presuntamente a la reproducción
de divisas, tales como impresoras de inyección de tinta, CPU, monitores, reglas
plásticas, cúteres, cinta de embalar y hojas de papel bond con impresiones de billetes
de veinte dólares ($20) de idéntico serial. Todos estos objetos fueron debidamente
asegurados bajo cadena de custodia, circunstancia que se hizo constar en el acta
policial levantada al efecto.

Las circunstancias relatadas permiten afirmar que la aprehensión se realizó
inmediatamente después de advertida la comisión del hecho punible y en el
mismo espacio donde se verificaba la actividad ilícita, configurándose de esta
manera los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico
Procesal Penal. El hallazgo en poder de los ciudadanos de objetos cuya sola
existencia y características los vinculan directamente con la actividad investigada,
aunado a la percepción inmediata de los funcionarios actuantes, consolidan la
relación de inmediatez temporal y espacial que exige la norma para calificar la
detención como legítima.

Este Tribunal, en consecuencia, concluye que la aprehensión de los
ciudadanos en el marco de las diligencias practicadas no constituye un acto arbitrario
ni carente de sustento jurídico, sino que se produjo en estricta correspondencia con
los principios de legalidad, necesidad e inmediatez que regulan la institución de la
flagrancia, razón por la cual se declara CON LUGAR la calificación de
aprehensión en flagrancia.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La función jurisdiccional exige un análisis minucioso y meticuloso de los

elementos de convicción presentados en la presente causa, de manera que la
calificación jurídica sea ajustada a derecho y conforme a los principios de
proporcionalidad y tipicidad penal. En tal sentido, este tribunal, en ejercicio de su
competencia, ha efectuado una valoración integral de los hechos imputados,
confrontándolos con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, a fin de
establecer cuáles de ellos encuentran asidero en esta fase incipiente del proceso y
cuáles, por el contrario, carecen de sustento suficiente en este momento procesal.

De la valoración integral de los elementos de convicción incorporados hasta
el momento procesal oportuno, este Tribunal aprecia que los hechos verificados
guardan correspondencia con la figura típica prevista en el artículo 51 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el
cual sanciona con pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión a quien,
como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, fabrique, custodie,
oculte o conserve instrumentos o equipos destinados a la fabricación de monedas o
títulos de crédito público.

La normativa especial en su artículo 4, numeral 9, define la delincuencia
organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por
cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, con
fines de beneficio económico o de cualquier índole, incluso cuando la actividad pueda
ser desarrollada por una sola persona actuando como órgano de una persona
jurídica o asociativa.

En el caso concreto, las actas policiales reflejan la aprehensión de dos
ciudadanos en flagrancia, en cuyo poder fueron incautados billetes presuntamente
falsos de idéntico serial, impresoras de inyección de tinta, equipos de computación y
útiles destinados a la elaboración de tales réplicas, configurando de manera clara la
actividad de fabricación ilícita de moneda extranjera. Ahora bien, si bien en el
momento de la detención se logró identificar la participación de dos sujetos, la
dinámica de los hechos —en particular, el hallazgo de envíos realizados a
través de una reconocida empresa de encomiendas— permite inferir
razonablemente la existencia de terceros receptores o intermediarios, cuya
vinculación deberá ser esclarecida en la fase de investigación por el Ministerio
Público.

Así, aun cuando la imputación inicial se formula respecto de los ciudadanos
presentados, los hechos no pueden analizarse de manera aislada, puesto que la
utilización de mecanismos de distribución como el envío de paquetes por vía de
courier revela una logística estructurada, orientada a la circulación de las piezas
fabricadas y que, prima facie, se enmarca en la noción de actividad organizada
prevista en el artículo 4 de la citada Ley. De ello se desprende que los elementos
objetivos de tiempo, modo y lugar —la fabricación en un inmueble dotado de equipos
específicos, la incautación de los billetes replicados y la existencia de canales de
distribución previamente activados— subsumen los hechos en el tipo penal de
fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público, bajo el contexto de
delincuencia organizada.

En consecuencia, este Tribunal estima jurídicamente acertada la
precalificación provisional efectuada por el Ministerio Público, sin perjuicio de
que la investigación ulterior determine la extensión de la participación de otros
sujetos aún no individualizados, quienes podrían estar vinculados como coautores,
partícipes o facilitadores en la cadena de producción y comercialización ilícita de
divisas falsas.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
procede a analizar la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de
libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos
236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo previsto en
el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece la libertad personal como regla y la privación de la misma
como medida de carácter excepcional.

En primer término, el artículo 236 eiusdem establece que toda medida de
coerción personal debe fundarse en elementos que permitan apreciar, de manera
razonable, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad,
así como la presunta vinculación del imputado con el mismo. En el caso que nos
ocupa, los órganos de investigación documentaron el hallazgo de billetes
falsificados, impresoras de inyección de tinta, CPU y demás objetos destinados a la
fabricación de divisas, todo lo cual constituye indicios serios y fundados de la
comisión del delito de fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público,
sancionado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
y Financiamiento al Terrorismo, cuya penalidad oscila entre doce (12) y dieciocho
(18) años de prisión, satisfaciendo de este modo la exigencia de gravedad del ilícito.

Por otra parte, el artículo 237 del Código establece que, para decidir sobre el
peligro de fuga, deben considerarse las circunstancias relativas al arraigo de los
imputados, la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse. En este
caso, el elevado quantum de la pena, la sofisticación del modus operandi y el empleo
de canales de distribución como empresas de encomienda —lo que revela la
existencia de una estructura organizada y potencialmente extendida— incrementan
de manera objetiva el riesgo de sustracción de los ciudadanos al proceso penal.

En cuanto al peligro de obstaculización en la investigación, regulado en el
artículo 238 eiusdem, este Tribunal observa que los equipos incautados, las
conexiones aún por esclarecer y la posible participación de terceros receptores o
distribuidores podrían verse comprometidos de permitirse que los imputados
permanezcan en libertad, pues existe un riesgo fundado de que se manipulen
pruebas, se destruyan elementos materiales de convicción o se intimide a eventuales
testigos. Tales circunstancias hacen procedente la adopción de la medida de mayor
rigor a fin de garantizar la pureza del proceso investigativo.

Si bien la regla constitucional es la libertad, este Tribunal recuerda que la Sala
Constitucional ha sostenido reiteradamente —vid. sentencia N° 1227 del 20 de junio
de 2001— que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de
resguardo legítima cuando concurren los extremos legales de procedencia, pues su
carácter excepcional no impide su adopción en casos de especial gravedad, siempre
que se encuentre debidamente motivada y se observen los principios de
proporcionalidad y necesidad.

En consecuencia, verificados los requisitos exigidos en los artículos 236, 237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar la
solicitud del Ministerio Público y decreta la medida judicial privativa preventiva de
libertad en contra de los ciudadanos investigados, en tanto resulta necesaria y
proporcional para garantizar su sujeción al proceso, la preservación de los elementos
de convicción y la protección de la sociedad frente a la gravedad del hecho
investigado. Por ende se ordena su reclusión en el Centro penitenciario Región Los
Andes, hasta que este tribunal ordene lo contrario.

DEL PROCEDIMIENTO

La determinación del procedimiento aplicable en la presente causa exige un
examen riguroso de la naturaleza del hecho imputado, el quantum de la pena prevista
y la complejidad de la investigación, en armonía con los principios de legalidad,
proporcionalidad y debido proceso consagrados en los artículos 1, 2 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, al analizar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al
procedimiento a seguir, observa que los hechos objeto de investigación se subsumen
en la figura prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referida a la fabricación ilícita de
monedas o títulos de crédito público, cuya pena oscila entre doce (12) y dieciocho
(18) años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico
Procesal Penal, el procedimiento ordinario se aplicará a todos aquellos delitos cuya
sanción privativa de libertad exceda de ocho (8) años en su límite máximo, quedando
reservado el procedimiento especial abreviado únicamente para delitos de menor
entidad. En consecuencia, tratándose de un ilícito de alta penalidad y que atenta
contra la fe pública y la estabilidad del sistema económico, no resulta jurídicamente
posible acudir a un procedimiento distinto al ordinario.

Por otra parte, el artículo 373 eiusdem dispone que, una vez calificada la
aprehensión en flagrancia y constatada la gravedad del hecho, el Tribunal debe
ordenar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, garantizando las
fases esenciales del proceso penal: investigación, audiencia preliminar, juicio oral y
público, y eventuales recursos. La complejidad de los hechos, evidenciada en la
utilización de equipos tecnológicos para la fabricación de divisas y en la posible
participación de una red organizada con alcance aún no delimitado, exige la amplitud
probatoria y el debate contradictorio que únicamente el procedimiento ordinario
asegura.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido reiteradamente que el procedimiento ordinario constituye la vía adecuada
para aquellos supuestos donde concurren delitos graves vinculados con la
delincuencia organizada, pues garantiza un marco de amplitud procesal que
resguarda simultáneamente el derecho a la defensa de los imputados y el interés de
la sociedad en la correcta persecución penal.

En tal virtud, este Tribunal declara ajustada a derecho la aplicación del
procedimiento ordinario en el presente caso, en tanto asegura la observancia de
las garantías constitucionales y procesales, preservando la legalidad, la
contradicción y la plenitud de la defensa en todas sus etapas.
SOBRE LA AUTORIZACION PARA APERTURAR EL TELEFONO INCAUTADO
A LOS APREHENDIDOS

Este Tribunal observa que, como parte de las diligencias de investigación
realizadas en el marco de la aprehensión en flagrancia, fueron incautados varios
equipos telefónicos pertenecientes a los ciudadanos investigados, los cuales se
encuentran plenamente identificados e insertos en la respectiva cadena de custodia.

Debe recordarse que los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico
Procesal Penal establecen que toda inspección, registro o extracción de información
de dispositivos electrónicos requiere autorización judicial, debiendo realizarse con
auxilio de los órganos de investigación competentes, preservando la integridad de
los datos, la cadena de custodia y la autenticidad de la prueba digital obtenida.
Dichas normas consagran la necesidad de que el procedimiento se documente en
acta circunstanciada, garantizando la transparencia del proceso investigativo y el
respeto de los derechos fundamentales.

La doctrina procesal moderna ha advertido que los equipos telefónicos
representan hoy en día una fuente compleja y sensible de información, pues en ellos
se concentra no solo la agenda personal del usuario, sino también comunicaciones
privadas a través de llamadas, mensajería instantánea, correos electrónicos y redes
sociales. Precisamente por el carácter sensible de tales datos, la autorización judicial
opera como filtro de legalidad, de modo que la información pueda ser recabada y
utilizada como elemento de convicción únicamente dentro de los parámetros de la
ley, evitando extralimitaciones que vulneren la intimidad de los ciudadanos.

En el presente caso, tratándose de una investigación por el delito de
fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público previsto en el artículo
51 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, el acceso al contenido de los dispositivos electrónicos resulta
indispensable, dado que los hechos investigados evidencian una logística que
presumiblemente se apoyaba en la comunicación digital, tanto para coordinar la
fabricación como para organizar la distribución de los billetes falsificados mediante
empresas de encomienda. De allí que la información contenida en los equipos pueda
ser determinante para corroborar la existencia de otros partícipes, la modalidad de
la operación y la ruta de circulación de las piezas falsificadas.

En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego a los artículos 204, 205 y
206 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la apertura, extracción y
vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los investigados,
diligencia que deberá ser dirigida por el Ministerio Público y practicada por los
expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), por ser el órgano especializado y competente en el área
criminalística y digital. La actuación deberá realizarse mediante peritaje técnico,
dejando constancia detallada en acta circunstanciada, con estricto cumplimiento de
la cadena de custodia, de manera que los elementos obtenidos puedan ser valorados
posteriormente en juicio conforme a las reglas de la sana crítica.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho evaluadas anteriormente, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Se declara SIN LUGAR la
Nulidad Absoluta propuesta por la defensa técnica privada del ciudadano FABIAN
DAVID SANCHEZ SOTO. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la
representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia de los
imputados FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V.-
31.960.846 y YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ RAMIREZ Titular de la
Cedula de Identidad V.- 15.235.652 ampliamente identificados ut supra, por estar
llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
El Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público
encuadrando el supuesto hecho punible en el tipo penal de FABRICACION ILICITA
DE MONEDAS O TITUJLOS DE CREDITO PUBLICO previsto y sancionado en el
artículo 51 previsto y sancionado de la ley Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO:
Se acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida
Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y
238 en contra de los ciudadanos FABIAN DAVID SANCHEZ SOTO, titular de la
cédula de identidad V.- 31.960.846 y YUSBELY AUXIALIADORA MARQUEZ
RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.235.652, se ordena librar la
respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario
Región los Andes, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una
medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la Defensa Privada.
QUINTO: Se Autoriza de conformidad a lo establecido en los artículos 204, 205 Y
206 del Código Orgánico Procesal Penal la autorización para EXTRACCION DE
CONTENIDO de los equipos telefónicos que se encuentran bajo Planilla de
Registro de Cadena de Custodia N° PRCC CPNB-DIP-ME-000-102-2025 y
CPNB-DIP-ME-000-103-2025, por lo cual se ordena librar las comunicaciones
respectivas. Otorgándose un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la práctica
de la misma. ASI SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los
Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y
Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con
otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ