REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintinueve (29) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000590
PRONUNCIAMIENTO SOBRE ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Visto al escrito suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO
HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.048.756 asistido por el
abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de
identidad N° V.- 8.705.323, Inpreabogado N°. 53.282, en el cual realiza solicitud de
entrega plena del vehículo MARCA: IVECO; MODELO 720T42T; AÑO MODELO:
2007; TIPO: CHUTO; USO: CARGA CLASE: CAMION PLACAS: A56AI8C;
SERIAL DE MOTOR: F3BE0681*5003522* SERIAL DE
CARROCERÍA:8ATS3TST07X057581, el cual le fue entregado bajo Guarda y
Custodia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de
Mérida, en fecha 24 de Abril de 2025, requiriendo posteriormente la entrega plena
del mismo, siendo que el órgano investigador negara la misma en fecha 18 de
Agosto de 2025, razón por la cual realiza la solitud ante este despacho, por ello en
base a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 157, 264 y 293 del Código
Orgánico Procesal Penal se pronuncia este tribunal de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En autos consta que en fecha 07 de marzo de 2025, funcionarios adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
Subdelegación Tovar, procedieron a la retención del vehículo automotor marca
Iveco, modelo 720T42T, tipo chuto de carga, año 2007, placas A56AI8C, por
encontrarse vinculado a una investigación penal en curso.
El experto en identificación y serialización vehicular, detective Tony
Hernández, levantó el dictamen pericial N° 003, mediante el cual dejó constancia
de que los seriales de carrocería y chasis se encontraban en estado original y
concordaban con los registros oficiales, más no así el número de motor, el cual fue
calificado como falso, atendiendo a las diferencias técnicas de troquelado y de
superficie en relación con los patrones de la planta ensambladora.
Asimismo, de las actuaciones policiales desplegadas se pudo precisar que
el vehículo en cuestión no se encontraba registrado en el Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL), circunstancia que fue incorporada
como elemento de convicción adicional en la investigación adelantada.
Posteriormente, en atención a lo anterior, el Ministerio Público acordó la
entrega provisional en guarda y custodia al ciudadano solicitante; sin
embargo, negó la entrega definitiva del automotor, fundándose en la irregularidad
constatada sobre el bloque del motor.
El solicitante, a su vez, expuso haber procedido a la sustitución del bloque
de motor en un taller especializado, consignando factura de compra del repuesto
y nuevo título de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre; no obstante, en fecha 16 de agosto de 2025, la representación fiscal
mantuvo su negativa a la restitución plena, reiterando los señalamientos derivados
del peritaje inicial, sin valorar los recaudos documentales posteriormente
incorporados por la defensa.
Adicionalmente, en fecha 18 de agosto de 2025, la Fiscalía se pronunció
nuevamente sobre la negativa de entrega y dejó constancia de que le resultaba
imposible pronunciarse respecto a la petición de oficiar al CICPC,
específicamente al Sistema de Investigación e Información Policial, para el
cambio de estatus del vehículo, evidenciándose de tal pronunciamiento que el
bien efectivamente fue ingresado en dicho sistema de manera irregular, sin
mediar autorización del Ministerio Público ni orden de un tribunal competente. Tal
actuación constituye una extralimitación grave del órgano policial, pues ningún
vehículo ni persona puede ser incluido en los sistemas de investigación y control
penal sin la previa autorización de la autoridad fiscal o jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario enfatizar que la actuación
policial debió haberse limitado a identificar al ciudadano conductor,
individualizar el vehículo e iniciar las averiguaciones correspondientes por la
vía ordinaria, con la debida notificación inmediata al Ministerio Público, conforme
lo disponen los artículos 111 y 285 CRBV. No correspondía a los funcionarios
policiales, en ausencia de orden fiscal o judicial, proceder a una retención que
afectara de manera directa y desproporcionada la propiedad y posesión legítima
que ostentaba el solicitante. De esta forma, la omisión en seguir el cauce regular
de la investigación generó una vulneración al debido proceso (art. 49 CRBV) y a
la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV).
Debe resaltarse, además, que consta en autos la factura de compra del
motor tramitada ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT),
órgano administrativo especializado en la materia, lo cual acredita que el solicitante
realizó un cambio legal de la estructura interna del vehículo denominada
motor. Ello guarda conformidad con la realidad comercial venezolana, donde la
mayoría de las piezas y repuestos de vehículos —incluidos los motores— provienen
del exterior bajo la metodología de importación, razón por la cual el serial
troquelado de dichos repuestos no puede coincidir con las características
técnicas de los troquelados practicados en las plantas ensambladoras
nacionales, que siguen normas específicas de la República Bolivariana de
Venezuela. Los motores importados, inclusive cuando son de segunda mano,
conservan el troquelado de sus países de origen, lo cual no los torna ilegales,
puesto que ingresan de manera regular al territorio nacional con la debida
documentación aduanera y de tránsito terrestre. En el presente caso, aun cuando
la factura consignada cursa en copia, debe presumirse la buena fe del ciudadano
solicitante, quien con la factura original realizó el trámite respectivo ante el INTT,
obteniendo la certificación de vehículo que riela al folio 37 de las actuaciones,
bajo el certificado de registro N° 250109935603 de fecha 7 de mayo de 2025, lo
cual robustece la legitimidad de la propiedad alegada.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006 (Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León) ya había advertido la gravedad de estas prácticas, en las que sin denuncia
formal se retienen vehículos bajo pretexto de averiguaciones, lo cual atenta contra
la justicia y puede prestarse a prácticas arbitrarias o incluso extorsivas.
Aunado a ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1285 del 06 de
agosto de 2025 fue categórica al señalar:
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su
devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las
autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus
derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del
criterio racional. (…) Una vez comprobada, sin que medie duda alguna,
la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el
objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la
entrega del vehículo correspondiente”.
En el caso concreto, la documentación consignada por el solicitante —
factura de motor, título actualizado y demás recaudos— acredita sin duda su
derecho de propiedad. En consecuencia, no existe razón válida para mantener una
restricción en su contra, menos aún que el vehículo permanezca en el sistema
SIIPOL como objeto retenido, pues ello prolongaría los efectos de una actuación
policial irregular.
Por tanto, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad y la
restitución plena de los derechos del ciudadano afectado, se ordena al Sistema
de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) el inmediato cambio de
estatus del vehículo Iveco, modelo 720T42T, año 2007, placas A56AI8C, a fin
de que el mismo no presente restricción alguna para su tránsito en todo el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedando ajustado a
derecho el pronunciamiento de este Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declara CON LUGAR la solicitud de ENTREGA PLENA, del Vehículo MARCA:
IVECO; MODELO 720T42T; AÑO MODELO: 2007; TIPO: CHUTO; USO: CARGA
CLASE: CAMION PLACAS: A56AI8C; SERIAL DE MOTOR:
F3BE0681*5003522* SERIAL DE CARROCERÍA:8ATS3TST07X057581, el cual
le fue entregado bajo Guarda y Custodia por la Fiscalía Octava del Ministerio
Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de Abril de 2025 al
ciudadano JUAN CARLOS CARRERO HERRERA, titular de la cédula de Identidad
N° V.-12.048.756 RIVERA de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49,
51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía
con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena
oficiar, al Sistema de Investigación e Información Policial, a los fines de que
proceda a la exclusión del sistema de este vehículo, dado que de la revisión de las
actuaciones no se desprende ninguna orden fiscal o jurisdiccional que ordenara la
inclusión del mismo en lo referente al presente asunto. TERCERO: Se ordena al
Ministerio Público a remitir copia certificada del presente asunto a la oficina de
actuación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, a los fines de aperturar investigación
administrativa en contra de los funcionarios actuantes visto el procedimiento
desproporcional y anticonstitucional llevado a cabo por estos. CUARTO: Se
acuerda Notificar al Solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y una
vez firme la misma se ordena la remisión al despacho fiscal de origen a los fines de
que culmine su investigación y presente el acto conclusivo al que hubiera lugar. Y
ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión